jueves, 5 de abril de 2007

La Nación c. La Razón. 1º instancia.

Juz. Nac. Com. 12, secretaría 24, 24/12/87, La Nación S.A. c. La Razón S.A.

Conflicto de competencia. Arbitraje de amigables componedores. Demandada en concurso preventivo. Fuero de atracción. Radicación de la causa ante el juez del concurso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/04/07, en LL 1989-B, 476, con nota de E. O'Farrell, en LLC 989, 497 y en DJ 1989-2, 472.

1º instancia.- Buenos Aires, diciembre 24 de 1987.-

Considerando: Los presentes obrados para resolver el planteo de competencia formulado por S.A. La Razón E.E.F.I.C.A.

La pretensión procesal relativa a una cuestión de competencia ha sido puesta en conocimiento del agente fiscal, funcionario éste que ha emitido el dictamen correspondiente que luce en las constancias incorporadas precedentemente.

En tal circunstancia, corresponde analizar los extremos constitutivos de la relación jurídica particularizada motivante de las actuaciones cuyas fotocopias obran a fs. 38/128 de los presentes, a efectos de concluir si corresponde o no seguir el temperamento expresado por el agente fiscal.

En primer término, cabe determinar cuál es la entidad del órgano ante el cual tramitan las actuaciones referidas. Este, de conformidad con la constancia obrante a fs. 3433 de los autos sobre concurso preventivo, específicamente, art. 2º del Reglamento del Tribunal de Arbitraje General reviste el carácter establecido en el art. 766 del Cód. Procesal, esto es "amigables componedores" por cuanto proceden sin sujeción a formas legales y dictan sentencia según su saber y entender.

Esta última situación es la que los diferencia del juicio de árbitros, o como también se los denomina, la de los "árbitros iuris" (Conf. Alsina, "Derecho procesal", p. 23; Fenochietto Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación", t. 3, p. 505), no así en cuanto a los efectos del laudo (ver última ob. cit., ps. 537 y 553) que son los mismos.

Ello así, la competencia atribuida a este tribunal para laudar surge del tenor de la cláusula compromisoria existente en el instrumento fotocopiado obrante a fs. .../.../... de los autos concursales, punto 9.3/9.4, la cual más allá de su amplitud y, en su caso, si la acción deducida ante los amigables componedores se encuentra en ella comprendida -acótase: cuestiones que no hacen a la presente vía y por tanto no serán motivo de juicio-, resulta configurativa de la obligatoriedad del arbitraje en los términos del instrumento indicado, lo cual da el carácter de arbitraje forzoso más de origen convencional.

Ello así, la acción deducida por S.A. la Nación y Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. se sustenta según se observa de las constancias de fs. 2/24, en circunstancias acaecidas con anterioridad a la presentación en concurso de la S.A. La Razón, entre ellas se menciona reiteradamente la existencia de la cesación de pagos, a partir, entre otros, de cheques rechazados, incumplimientos varios y decisión de venta de papel al contado a S.A. La Razón, circunstancias éstas, no modificadas en su temporaneidad por haber sido recogidas como elementos de juicio por el laudo de fecha 28/7/87 y aclaratoria del 30/7/87.

Ahora bien, en tanto temporalmente las causas preceden a la presentación en concurso de S.A. La Razón, resta ver si el objeto de la demanda se compadece con el contenido enunciado por la norma en la cual el agente fiscal funda su dictamen.

En dicha dirección puede observarse, sin perjuicio de no haberse otorgado el compromiso y por ende determinadas concretamente las cuestiones sobre las cuales ha de versar el laudo, y eventualmente la entidad de su correspondencia con el tenor de los diversos puntos que componen la cláusula 9º del instrumento de fs. 3375/6 de los autos sobre concurso preventivo, prima facie en términos generales la pretensión requiere una declaración consistente en lo siguiente: "…se dicte laudo declarando la gravedad de las infracciones que resulten de los hechos imputados y la consecuente configuración de una justa causa de exclusión de la demanda como co-sindicada…".

Ello, en la forma planteada lleva ínsito un contenido patrimonial que no puede obviarse. En efecto, no sólo es el tenor de la cláusula precedentemente mencionada cuya aplicación podría derivar en decisiones de neto corte patrimonial, sino además el valor de las acciones dentro del sindicato y fuera de él dada la sustancial diferencia entre un caso y el otro, y esto en una magnitud que excede el marco de una relación contractual parasocial de carácter estrictamente político (ver, fs. 5611 y 7111 de los autos principales del concurso).

Tal circunstancia, sin perjuicio de lo que pudiere juzgarse en definitiva, implica un contexto patrimonial aún si se quiere derivado de la pretensión general delicada que no debe soslayarse, atendiendo a su entidad, del cual la inclusión de la demanda dentro de las previsiones del art. 22, inc. 2º de la ley concursal.

Esta norma, que produce un desplazamiento de la competencia, no resulta ajena a la especie en tratamiento. En este punto, señala Quintana Ferreyra ("Concursos", t. I, p. 275): "El vocablo 'juicio' tiene un sentido amplio, punto que la Corte ha interpretado que no se advierte motivo valedero para excluir del art. 22 las contiendas tramitantes ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, toda vez que aquéllas deben considerarse comprendidas en el concepto amplio de juicio, empleado en la disposición legal, habida cuenta que los pronunciamientos de dicho tribunal tienen carácter decisorio definitivo. Ello es, además congruente con los fines y fundamentos que inspiran las normas en cuestión, cuales son el carácter universal del juicio de concurso preventivo, el principio de la 'pars conditio creditorum' y sobradas razones de economía procesal, por lo cual no cabe hacer prevalecer lo dispuesto por el art. 138 de la ley 19.551". Agrega dicho autor (p. 283, ob. y vol. cit.) "La Corte Suprema ha declarado que la referencia a la misma jurisdicción judicial no importa exclusión de los procesos tramitados ante tribunales ajenos al Poder Judicial, sino que se refiere a la competencia territorial".

En tal orden de ideas, y tornando en cuenta que conforme señala Alsina -ob. y vol. cit. - pág. 37, la cláusula compromisoria no es de orden público, y las partes pueden renunciar a ella, sea en forma expresa, sea tácitamente, corresponde concluir, siguiendo el sentido del dictamen del agente fiscal que la acción mentada se encuentra inmersa dentro de las previsiones de la normativa del art. 22, inc. 2º de la ley concursal.

Esta conclusión, resta aclarar, no implica anticipar juicio alguno relativo a lo dispuesto por los incs. 1º y 3º del mismo artículo, ya que se refiere sólo a la radicación de la causa. Todo lo dicho, sin perjuicio de que la presente decisión se adopta en el marco estricto del proceso concursal y de las facultades propias del suscripto como director del proceso y las características del mismo -conforme fuera expuesto por el agente fiscal en su dictamen que en mérito a la brevedad doy por reproducido en el presente en la parte pertinente-, entendiendo en consecuencia que la petición efectuada por la concursada no es, en rigor de verdad formal, la vía contemplada en el art. 9º del Cód. Procesal, ya que no se trata de conflicto suscitado entre dos jueces, no hay tribunal superior común, ni el caso de cuestión suscitado entre pares de distintas circunscripciones territoriales.

Por ello, resuelvo: Correspondiendo entender al suscripto, por los fundamentos expuestos, en las actuaciones caratuladas "S.A. La Nación y otra c. S.A. La Razón Editorial E.F.T.C. y A. s. exclusión de contrato", en trámite por ante el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, requerir a dicho tribunal la remisión de las actuaciones y a fin de que oportunamente y previo a todo trámite puedan las partes readecuar sus pedimentos a la vía correspondiente un conflicto de derecho si así lo consideraran conveniente. Notifíquese.- H. J. Foiguel López.

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