lunes, 26 de marzo de 2007

Margaride, Luis s. sucesión

CNCiv., sala G, 21/09/01, Margaride, Luis s. sucesión.

Matrimonio celebrado en Argentina. Separación de hecho. Segundo matrimonio en Paraguay. Impedimento de ligamen. Nulidad. Privación de efectos extraterritoriales. Diferencias. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad. Irretroactividad. Bigamia internacional doble. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Carencia de legitimación sucesoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/07, en LL 2002-A, 630, en ED 05/03/02 con nota de E. A. Sambrizzi y en JA 2002-II, 559.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 21 de 2001.-

Considerando: I. Cabe señalar que las quejas vinculadas con la forma y el efecto con que se concedió el recurso, además de no haber sido canalizadas por la vía que prevé el art. 282 del rito, son inatendibles pues parten de un claro error conceptual. Allí se confunde la doctrina que emana de los precedentes de la Corte que se citan, inequívocamente vinculados con la verificación de los requisitos del remedio federal establecido en el art. 14 de la ley 48, que ninguna relación guarda con los trámites atinentes a la segunda instancia que prevé el Código Procesal.

II. Según se desprende de la documentación agregada al expediente L. M. y M. J. N. contrajeron matrimonio en la Ciudad de Buenos Aires el 19 de diciembre de 1936 (fs. 195/196). El 27 de julio de 1974, M. se casó por segunda vez con M. V. C. en la República del Paraguay (fs. 209/210), sin que surja de la partida qué estado civil manifestó ante el oficial público extranjero.

Los hijos del primer matrimonio del fallecido manifiestan que sus padres nunca iniciaron juicio de divorcio -que, en ese entonces, no dirimía el vínculo- sino que se hallaban separados de hecho, situación que perduró hasta el deceso de la primera esposa, el 7 de junio de 1987 (fs. 18). Este extremo no ha sido controvertido por la recurrente, que por toda justificación se ha limitado a sostener que la ausencia de tal trámite "fue una cuestión privativa del causante y de su primera esposa". Tampoco existen elementos que revelen si al momento de celebrarse el segundo matrimonio los contrayentes habían mudado su domicilio al Paraguay.

Al respecto cabe distinguir, por un lado, la ineficacia extraterritorial del matrimonio extranjero celebrado con impedimento de ligamen y por otro, los supuestos de nulidad e inexistencia del matrimonio. Constituyen ciertamente categorías diversas, con caracteres que impiden toda asimilación. En particular, se distinguen porque la nulidad se rige por la ley del lugar de celebración, en tanto la ineficacia extraterritorial se basa en la aplicación de la ley argentina. La nulidad tiene efecto internacional porque la sentencia que anula un matrimonio extranjero debe ser reconocida en los demás países, mientras el desconocimiento de eficacia sólo tiene efectos en nuestro país; y la nulidad está sujeta a la legitimación activa (art. 219, Cód. Civil) y a la caducidad (art. 239), las que no juegan en el otro caso (conf. esta sala, r. 151.133, del 5 de agosto de 1994, "Solá, Jorge V. s. sucesión ab intestato", y sus citas; Belluscio, Augusto C. "Derecho de Familia", t. III, Ed. Depalma, 1981, n° 962, ps. 757/764; del mismo autor, "El segundo matrimonio celebrado en el extranjero"; LL 122, 1065/1077).

Ahora bien, luego de la sanción de la ley 23.515 -que incorporó la posibilidad del divorcio vincular- la indisolubilidad del vínculo dejó de integrar el orden público interno. Empero, lo que el impedimento de ligamen protege no es la indisolubilidad sino el matrimonio monogámico al impedir que se contraiga uno nuevo sin disolver previamente el anterior que pudiera tener uno o ambos contrayentes. Por lo que dicho impedimento no es exclusivo de los regímenes que no admiten la disolución del vínculo sino común a todas las legislaciones que consagran el divorcio dirimente o disolutivo. Admitir lo contrario conduciría a la poligamia o poliandria (conf. esta sala, supra cit.). Y, precisamente, que la monogamia integra el orden público internacional no es un criterio que admita discrepancias tanto antes como después de la vigencia de la ley 23.515 (art. 160, Cód. Civil.)

En la especie se advierte que no sólo no existe sentencia nacional o extranjera que hubiera disuelto el primer matrimonio del causante, sino que en vida de los esposos ni siquiera se inició alguna de las acciones admitidas por la ley 2393, por lo que la celebración del segundo configuraría incluso un caso de bigamia internacional doble, ya que ni Argentina ni Paraguay toleran la poligamia.

Por lo demás, todos los efectos del matrimonio M.-N. quedaron agotados bajo el imperio de la ley 2393, toda vez que el fallecimiento de la esposa se produjo pocos días antes de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 23.515 (B.O. 12/6/87). De modo que también el vínculo entre ellos se disolvió durante la vigencia de aquélla (art. 81, ley 2393) y provocó que el esposo recuperara su aptitud nupcial para el futuro. No podría entonces sostenerse que al producirse ese hecho extintivo quedó convalidado el segundo matrimonio, pues ello implicaría sostener que la modificación del orden público que operó con la sanción de la ley posterior tiene vigencia retroactiva y se aplica aún a las relaciones o situaciones jurídicas agotadas durante la vigencia del ordenamiento anterior (ver art. 3°, Cód. Civil), o -lo que es igualmente grave- llevaría a conceder similares efectos a un hecho natural como es la muerte, que obraría como una suerte de condición para conceder validez al matrimonio celebrado en segundo término.

III. Desde la perspectiva apuntada, es claro que no se trata de desconocer o no la autoridad de los precedentes de la Corte, argumento central de las críticas que se efectúan al primer pronunciamiento, sino de un supuesto distinto al contemplado en los fallos reseñados en los agravios (ver Fallos 319:2780 y el más reciente, del 21 de junio de 2000, en ejemplar de "El Derecho" del 29/8/2000, p. 3).

Repárese que el más alto tribunal sostuvo -con cita de Battifol-Lagarde- que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí -afirmó- la confrontación debe hacerse con un "criterio de actualidad", noción que por otra parte ha sido ampliamente recibida en el derecho comparado, y por la doctrina nacional y extranjera (conf. Kaller de Orchansky, "Manual de Derecho Internacional Privado", 2° ed., 142; Najurieta, Susana, "Orden público internacional y derechos fundamentales del niño", LL 1997-B, 1437; Dreyzin de Klor y Saracho Cornet, "Las convenciones matrimoniales en el derecho Internacional Privado. Un importante precedente jurisprudencial", en LL 1998-C, 1125; CNCiv., sala I, del 15/3/00, en ejemplar "El Derecho" del 2/8/00; Sosa, Gualberto, "El matrimonio y el divorcio en el Derecho Internacional Privado argentino. Visión desde la ley 23.515", JA 1987-III-701.

No es dudoso que resulta de aplicación a la especie el art. 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 -aprobado por el dec.-ley 7771/56- en que tanto Argentina como Paraguay son partes contratantes, y el art. 4° de su Protocolo adicional, según el cual nuestro país puede desconocer o reconocer validez a la segunda unión, de conformidad con los imperativos del orden público internacional del foro. En ambos casos actuará en fiel cumplimiento del Tratado.

De allí, aún si se emplea el criterio de realidad antedicho, forzoso es concluir que la bigamia ofende al orden público actual y la proyección de los efectos de los matrimonios celebrados en esas condiciones está expresamente contemplada en el art. 160 del Cód. Civil -texto ordenado por la ley 23.515- según el cual no se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos que la ley establece, entre los cuales se encuentra la subsistencia del matrimonio anterior (inc. 6°). De manera que con independencia de la nulidad o validez que pudiera afectar al vínculo según la ley de celebración (art. 13, primera parte del Tratado de Montevideo de 1940), es evidente que no debe reconocerse efectos extraterritoriales al matrimonio celebrado en segundo término por el causante.

Desde otro ángulo, cierto es que en la causa "D., E." del 21/6/2000, (publicada en El Derecho, ejemplar del 29/8/00), con disidencia del juez Boggiano, la Corte dejó sin efecto la sentencia de la sala F de esta Cámara, por entender que no se había dado oportunidad a la cónyuge de defender los derechos de los que se consideraba titular frente a los herederos instituidos por el causante. No se conocen los antecedentes de hecho que dieron lugar a esa decisión, pero de todos modos, en virtud de la doctrina plenaria dictada el 8 de noviembre de 1973 -que continúa vigente, ya que no fue dejada sin efecto por la ley 23.515 ni por un nuevo plenario en sentido contrario (CNCiv., en pleno, del 15/7/77, en ED 74-322/345), para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, no es necesaria la promoción de la acción de nulidad pues, como se dijo, constituyen categorías jurídicas diferentes.

En tales condiciones, surge evidente que el juez del sucesorio puede desconocer efectos extraterritoriales a la partida con que se pretende acreditar el vínculo matrimonial entre la peticionaria y el causante, extremo que -además- es imprescindible para controlar la legitimación de aquélla en los términos de los arts. 689, 690 y concs. del Código Procesal.

Finalmente cabe señalar que dado los límites del proceso universal resultan ajenas las alegaciones vinculadas a la disolución de la primera sociedad conyugal por separación de hecho, la eventual buena fe de la segunda contrayente y la situación patrimonial de los interesados.

Por lo expuesto, y de conformidad con el dictamen que antecede, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 277/281, con costas (art. 69, Código Procesal). Notifíquese y al fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente, devuélvase.- R. E. Greco. C. A. Bellucci. L. L. V. Montes de Oca.

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