viernes, 16 de marzo de 2007

Pican, Jovo c. Scoufalos, Antonio

CNCom., sala B, 16/05/69, Pican, Jovo c. Scoufalos, Antonio

Jurisdicción internacional. Cheque internacional. Libramiento en Brasil. Lugar de pago en EUA. Código Civil: 1216. Lugar de cumplimiento. Domicilio del demandado. Elección del actor. Competencia de los tribunales argentinos. Excepción de inhabilidad de título. Rechazo. Derecho aplicable. Domicilio del banco girado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en ED 29, 665-670 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t. II, LexisNexis - Abeledo-Perrot, 4 ed., 2001.

Dictamen del Fiscal de Cámara

1º) En las constancias de autos, en especial escrito de demanda, del que opone excepciones, del que contesta las mismas, dictamen del agente fiscal y sentencia del juez, se encuentran debidamente reseñados los antecedentes fácticos de la excepción de incompetencia que provoca la vista a este ministerio, y que en síntesis pueden concretarse así:

El demandado, Antonio Scoufalos, suscribió a favor del actor, Jovo Pican, en la ciudad de Fortaleza, Brasil, los dos cheques en dólares norteamericanos de que dan cuenta las copias obrantes en autos, contra un banco de la ciudad de Nueva York. Como dichos cheques, según afirma el actor, no pudieron ser cobrados ante dicho banco, sino que le fueron devueltos con la mención de "pago detenido", cuyo significado aclara y procura probar con las traducciones de las disposiciones pertinentes del Estado de Nueva York, promueve la presente demanda ejecutiva por la suma de $ 564.389,40, que equivalen a la conversión en pesos moneda nacional de los dólares anotados en los referidos cheques. Como se trata de cheques descriptos por las partes, el fiscal y el juez, sin discrepancia alguna, no creo necesario solicitar su agregación, como he procedido en casos análogos para evitar el manipuleo del expediente.

El demandado, cuyo domicilio real es en esta Capital, opone la excepción de incompetencia territorial internacional, sosteniendo que la competente para entender en esta ejecución es la justicia de Nueva York por ser el lugar del pago, que se identifica con el domicilio del banco girado, invocando disposiciones de la ley procesal y la doctrina de los varios fallos que cita y que luego amplía en el memorial. El actor sostiene la competencia del domicilio del deudor, es decir, los tribunales de esta Capital, trayendo también en apoyo de su tesis las disposiciones legales y fallos de nuestros tribunales que menciona en su escrito contestando la excepción de incompetencia, y que reproduce y también amplía en su memorial.

2º) Para la justa solución de la excepción opuesta cabe, en primer término, aclarar que en materia de cuestiones internacionales, competencia y leyes aplicables, no son términos coincidentes ni se confunden entre sí. Cabe reparar, al respecto, que median supuestos en que el juez argentino debe aplicar la ley extranjera, situación expresamente contemplada en el artículo 13 del Código Civil y que surge de la doctrina del fallo de la Corte Suprema publicado en ED 22-166, fallo 11.033, o LL 130-421, que aunque se refiere a países signatarios del Tratado Internacional de Montevideo de los años 1889 y 1940, es aplicable, por extensión, a los demás países.

3º) En lo que se refiere a competencia internacional, cuando se trata de naciones no signatarias del mencionado Tratado ni con las cuales se haya convenido un régimen especial, que es, precisamente, el caso de autos, deben aplicarse las disposiciones pertinentes del Código Civil, y no del Código Procesal, porque su régimen local queda a ella circunscrito.

4º) Que la norma de competencia territorial, ya sea nacional o internacional, a no mediar lugar expresa y precisamente convenido para el cumplimiento de la obligación, es la del domicilio del deudor, en cuyo beneficio se ha establecido dicha norma, que puede considerarse de orden general de todas las naciones organizadas jurídicamente.

5º) Dicha norma, establecida, repito, a favor del deudor, pierde prevalencia si éste ha constituido domicilio especial en otro lugar (art. 102, Cód. Civ.). Pero si tal circunstancia no obedeció a razones o modalidades especialísimas, ni fue inserta en interés exclusivo del deudor, el actor puede demandarlo en la jurisdicción territorial de su domicilio real, como decidiera la Corte Suprema en el fallo publicado en LL 88-249, con invocación de las enseñanzas de Zachariae, pág. 88, nota 8, que fueron las tomadas en cuenta por nuestro codificador.

6º) Los únicos casos en que prevalece el lugar del cumplimiento de la obligación sobre el domicilio real del demandado, en materia de obligaciones personales, son cuando entre dicho lugar y la acción intentada por el acreedor media una vinculación directa y principal, es decir, lo que en doctrina se conoce como conexidad en razón del lugar de la cosa o instrumental, por ejemplo: algunas acciones reales (servidumbre, deslinde, amojonamiento, etc.), o demandas por revisión de cuestiones judiciales ya resueltas, que deben intentarse, siempre, ante el juez que proveyó.

7º) Cuando las situaciones especiales reseñadas en el apartado anterior no concurren, el actor puede demandar ante la justicia del lugar del cumplimiento de la obligación -pago de un cheque, en el caso de autos- o la del domicilio del deudor, lo que se conoce como fuero electivo.

8º) Contrariamente a lo sostenido por el demandado en su memorial, dentro de la jurisdicción territorial de nuestro país se ha admitido el fuero electivo a que se ha hecho referencia, reconociendo al titular de un pagaré o cheque el derecho de demandar ante los tribunales del lugar del domicilio del deudor, que viene así a prevalecer sobre el lugar del pago o emisión de dichos documentos comerciales, argumentándose a esos efectos que nadie puede sentirse agraviado, salvo casos de excepción -los consignados en el apartado 6º y otros supuestos que no es del caso mencionar aquí-, de que se le demande ante los tribunales de su domicilio (Cám. Com. Cap., JA 7-192; doctrina del caso publicado en ED 16-383, fallo 8384; autos "Roncari, Juan Carlos c. Blanco, Raúl Celestino, s. ejec.", cheque rechazado, dictamen 19.685 y resol. de la Sala B del 25 de setiembre de 1968, con invocación de lo establecido en el artículo 1º, último apartado, del decreto ley 4776/63 [ED 4-1069]; autos "Gislaine Ilias de Gaugier c. Núñez, Alberto Mauricio s. ejec.", Sala A, 8-VII-1965; Corte Suprema, LL 88-249; Cám. Civ. y Com., La Plata, en JA 1959-11-89; etc.).

9º) Igual ocurre en lo que respecta a jurisdicción internacional.

Si se trata de países signatarios del Tratado Internacional de Montevideo, el fuero de elección está consignado en el artículo 56 del mismo (conf. LL 102-820).

En lo que se refiere a países no adheridos a tal Tratado, la competencia internacional se encuentra reglada en el artículo 1216 del Código Civil, que también consagra la competencia optativa a favor del acreedor (conf. ED 1-5, fallo 3; doct. del fallo en autos "Lindner y Cía. Ltda. c. Kantorawicz Hnos.", Sala B, 26-IX-1958; etc.), sin perjuicio de la aplicación supletoria del mencionado Tratado Internacional de Montevideo como norma valorativa (ED 11-720, fallo 6177, y JA 1965-II-73).

10) La casi totalidad de los casos en que se dio primacía al lugar de celebración del contrato, o de cumplimiento, sobre el domicilio del deudor, lo fueron resolviendo incompetencias opuestas por el deudor, demandado, sosteniendo la competencia de su domicilio, y no la de los lugares mencionados, que invocaba el actor.

Pero son muy pocos, y éste es un ejemplo, que el deudor sostenga que debe ser demandado por ante la justicia territorial de otra jurisdicción que la de su domicilio, tanto más, como aquí ocurre, que aquélla sea internacional -Nueva York, en el caso-, no obstante que él y el actor se encuentran domiciliados en esta Capital.

Lo anteriormente dicho explica la confusión del demandado al citar fallos extraños al caso de autos, y demuestra la sinrazón de la excepción opuesta.

Por estas consideraciones y las pertinentes del escrito y memorial, opino por la confirmatoria de la bien fundada resolución apelada.- 18 de abril de 1969.- L. U. de Iriondo.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de mayo de 1969.-

1º) El párrafo segundo del artículo 1 del decreto-ley 4776, tanto como el artículo 5, inciso 3º, del Código Procesal, atribuyen competencia en cuanto se refiere al ejercicio de la jurisdicción en territorio nacional; ello en virtud de su carácter nacional y local, respectivamente.

El antecedente invocado es inaplicable al caso, pues versa sobre una relación contractual y aplica el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (ratif. por decreto-ley 7761/56), controvirtiéndose en autos el cumplimiento de una obligación emergente de un cheque no atendido por falta de fondos, cuyo domicilio de pago se fijó en territorio de un Estado no signatario de dicho Tratado. Por lo demás, el segundo apartado del artículo 56 de dicho cuerpo legal admite la jurisdicción de los jueces del lugar a cuya ley se encuentra sujeto el acto jurídico materia de juicio, tanto como la de los del domicilio del demandado, en forma amplia, equivalente. Y por su parte, así lo reitera el artículo 35 del Tratado de Derecho Comercial, refiriéndose al domicilio del demandado.

La ley de ese Estado, la correspondiente al domicilio de pago, puede ser aplicada, en su caso, por los jueces del domicilio del deudor, sin desmedro para su defensa.

El artículo 1216, Código Civil, consagra con perfecta claridad el fuero electivo, en favor del acreedor, y aunque se refiere a cumplimiento de contratos, la circunstancia señalada en la sentencia recurrida, subrayada por el fiscal de cámara en su dictamen, de carecerse de otra específica, apoya su aplicación analógica al caso.

Estas razones determinan, en el caso, la improcedencia de la excepción de incompetencia.

2º) La inhabilidad de título se fundó en la inexistencia de protesto respecto de los cheques materia del juicio. Sin embargo, la transcripción del Código Uniforme del Estado de Nueva York (lugar del domicilio de pago de dichos instrumentos) prueba que las constancias puestas por el banco girado son inobjetables, y así deben considerarse en tanto el excepcionante no demuestre que dicho banco no estaba habilitado para asentarlas.

Por las consideraciones precedentes, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de cámara, se confirma, con costas, la sentencia apelada.- A. A. Vásquez. I. Halperin. H. D. Parodi.

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