viernes, 8 de junio de 2007

Ridiwel S.A. s. concurso preventivo. 2 instancia

CNCom., sala B, 22/06/00, Ridiwel S.A. s. concurso preventivo.

Jurisdicción internacional. Concurso preventivo en Argentina. Sociedad constituida en Uruguay. Sucursal en Argentina. Tratado de Derecho Comercial Montevideo 1940: 40, 41. Casa comercial dependiente. Incompetencia tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/06/07, en LL 2001-A, 142 y en DJ 2001-1, 936.

Dictamen del fiscal de Cámara

1. En la resolución de fs. 94/5, el juez de primera instancia se declaró incompetente para entender en estas actuaciones debido a que la peticionaria de apertura de concurso preventivo es una sucursal de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay. El juez consideró aplicable, en razón de tal circunstancia, el art. 40 del Tratado de Montevideo de 1940, conforme a la cual son competentes los jueces del domicilio de la sociedad mercantil aunque tengan sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal. Añadió el sentenciante que resultaba irrelevante que se trate de un pedido de apertura de concurso preventivo y no de una quiebra, ya que el concurso preventivo es un proceso universal que puede acarrear la consecuencia de la quiebra, motivo por el que son aplicables las mismas reglas de competencia. Asimismo, señaló que no mediaba en el caso el supuesto de independencia de la sucursal, ya que por definición la sucursal es un establecimiento dependiente de una central o casa matriz. Y, en segundo lugar, el juez expresó que en el sub lite se advierte que en el acta de directorio de la sociedad constituida en el Uruguay, en la que se documentó la decisión de establecer la sucursal, se manifiesta que no se le asigna capital y que la matriz se obliga a remesarle fondos en la medida en que las necesidades del giro lo requieran. Citó un precedente en que fue señalada la insuficiencia de capital de la sucursal para concluir en sentido semejante al que adopta. Desechó el argumento de las facultades del apoderado y representante, ya que están acotadas a la realización del objeto de la sucursal y son más limitadas que las que indica el agente fiscal de la primera instancia. Finalmente, en relación con la regla del art. 2° inc. 2° de la ley 24.522, señaló que debe ser interpretada y aplicada en armonía con el Tratado de Montevideo y atendiendo a la superior jerarquía normativa que la Constitución Nacional le asigna a este último.

2. Apeló la solicitante del concurso y fundó su recurso en fs. 107/112.

3. Considero que debe confirmarse la sentencia en examen, pues los argumentos esgrimidos por la recurrente no logran refutar los que proporcionó el juez de primera instancia.

He sostenido en anterior oportunidad que "cabe recordar que toda sucursal es una dependencia separada de la casa central, la cual, no importa la distancia a la que se encuentre, no resulta, sin embargo, independiente de esa matriz y, si bien goza de una relativa autonomía para realizar negocios y puede individualizársele asignación de capital, ello no quita que su patrimonio pertenezca a la matriz y que ésta responda por las obligaciones de la sucursal en forma directa (confr. art. 118, ley 19.550, Zaldivar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Solidario", t. I, p. 317; dict. N° 66.844, 14/8/92, en autos: "Pacesseter Systems Inc. s/pedido de quiebra por: Pacesseter S.A.").

Sentado lo expuesto, el caso debe ser dirimido con base en las reglas del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo (ratificado por el dec.-ley 7771/56), toda vez que esa es la fuente de derecho internacional privado aplicable en el supuesto en el que, como el de autos, se suscita una cuestión a propósito de un sujeto vinculado fácticamente con países signatarios de este Tratado. La apelante no objeta esta premisa, desde que, según se desprende de los términos de su memorial, sólo critica a la decisión del a quo en cuanto -a su criterio- ha interpretado fragmentariamente el referido tratado (véanse las expresiones de fs. 107 vta. y sigtes.).

Ahora bien, dicho ordenamiento internacional contiene una solución específica aplicable al sub lite: en efecto, en el art. 40 se establece que "son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio comercial o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal". A la luz de esta regla y teniendo en consideración la naturaleza de la sucursal no cabe otra conclusión que aquella a la que llegó el juez de primera instancia, sin que quepa admitir la argumentación de la recurrente en el sentido de que deba aplicarse lo establecido en el art. 3° ó 41 del Tratado, ya que, en el primer caso, se trata de una norma genérica sobre la cual debe prevalecer la específica, en el segundo, porque la hipótesis contemplada en ese artículo remite al concepto de "casa independiente" que, por lo antes dicho, es diverso del de "sucursal".

Agrégase a lo expuesto que las constancias de autos permiten comprobar que, aun en el supuesto de soslayar este óbice legal, difícilmente puede considerarse que la sucursal de la sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay sea una casa independiente, toda vez que, tal como lo puso de relieve el a quo, del texto de la resolución adoptada por el directorio en orden a crear la sucursal se desprende claramente que no se le asignó capital y que la matriz se obligaba a remesarle fondos en la medida en que las necesidades del giro lo requirieran. Esta circunstancia revela "a priori" falta de independencia económica, de modo tal que no resulta aplicable, entonces, lo establecido en el art. 41 del Tratado de Montevideo.

Finalmente, la regla del art. 45 y de los artículos concordantes del Tratado de Montevideo permiten la tutela de los derechos de los acreedores locales, así como los del mismo deudor.

Por todo lo expuesto postulo que se confirme la sentencia apelada.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 116 vta.- mayo 18 de 2000.- R. A. Calle Guevara.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 22 de 2000.-

Considerando: 1. Resistió la peticionaria del concurso preventivo la declaración de incompetencia provista por el a quo a fs. 94/95. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 107/12.

2. Los fundamentos vertidos por el fiscal de Cámara -que esta sala comparte y a los que se remite por economía en la exposición- sustentan el rechazo del recurso.

3. Resultó correcto el emplazamiento del caso en lo dispuesto por el art. 40 del Tratado de Montevideo de 1940 sin que se verifique una interpretación fragmentaria de esa fuente de derecho internacional privado: trátase de una sociedad mercantil constituida en la República Oriental del Uruguay, que posee en el país sucursal que obra por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal. Ello se infiere de la documentación aportada a fs. 18. Allí se instrumentó la resolución de establecer sucursal para explotar el objeto social en la República Argentina (cláusula primera), no asignándosele capital y con obligación de la matriz de remesar fondos a la sucursal en la medida que las necesidades del giro lo requieran (cláusula segunda), por lo que la pretendida autonomía e independencia de la sociedad uruguaya no es un elemento que cuente aquí con sustento fáctico. En tales condiciones resulta competente para entender en la apertura y prosecución del concurso preventivo el magistrado del domicilio de la sociedad comercial.

4. Desestímase el recurso de apelación de fs. 105 y confírmase lo decidido a fs. 94/95. Sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. La doctora Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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