viernes, 16 de marzo de 2007

Rolyfar c. Confecciones Poza. 2 instancia

CNCiv., sala F, 05/06/03, Rolyfar SA c. Confecciones Poza SACIFI s. ejecución hipotecaria.

Ejecución hipotecaria. Contrato de mutuo. Cesión de créditos. Sociedad constituida en el extranjero (Bahamas). Actos aislados. Ley de sociedades: 118. Criterio realista y restrictivo. Investigación de oficio por el tribunal. Existencia de otros contratos. Inhabilidad de título. Rechazo de la ejecución.

La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07 y en LLBA 25/06/03.

2º instancia.- Buenos Aires, junio 5 de 2003.-

Y vistos: Considerando: I.- En atención al estado de las presentes actuaciones, habiéndose dado cumplimiento con la medida dispuesta por este Tribunal a fs. 206, corresponde entender en el recurso interpuesto por la ejecutada -quién expresó sus agravios a fs. 184/192, cuyo traslado no fuera respondido por la ejecutante-, contra el pronunciamiento de fs. 159/163, mediante el cual el magistrado de la anterior instancia rechaza la defensa planteada y manda llevar adelante la ejecución disponiendo que en orden a las manifestaciones formuladas por el excepcionante se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a los fines que pudieren corresponder en su calidad de órgano rector de la actividad financiera.

II.- En primer lugar habrá de señalarse que es criterio del tribunal que la verdad material se encuentra por encima de los meros requisitos formales y que la renuncia consciente a ella es incompatible con el servicio de justicia (conf. CNCiv., esta Sala, L. 217.532, agosto 25-981, "R., D. F. c. R., F. H."; id., R.177.934 del 20/2/96), pues nada excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad en la misión de dar a cada uno lo suyo (conf. C. S. "Ordenes, Roberto c. Estado Nacional (Armada Argentina) s. ordinario", 0. 469.XXI del 20/9/88).

Por ello, los magistrados no () pueden prescindir del uso de los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (conf. C.S., "Ballante, María Nilda s. pensión", B. 443. XXI del 11/2/88), criterio que ha presidido el temperamento con el que la Sala adoptara las medidas que surgen de las constancias de la causa y que habrán de ser seguidamente evaluadas en sus rectos alcances.

III.- La defensa de la ejecutada entre otros argumentos se circunscribe a la falta de legitimación de la ejecutante como cesionario del Heritage Bank Limited, sociedad extranjera inscripta en Las Bahamas, quien según se afirma actuó sin estar autorizada en el país para realizar actos en la República Argentina, habida cuenta que el contrato que se ejecuta no se trata de un acto aislado.

Si bien esta excepción carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo y no se encuentra contemplada expresamente por nuestra ley procesal como oponible en el juicio ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, es decir debe incluirse y tratarse dentro del marco de ésta última (conf. Highton Elena, "Juicio Hipotecario", T. 1, p. 389 y jurisprudencia allí citada).

No se le escapa al Tribunal que en la oportunidad de la firma del instrumento que fuera cedido a la accionante y que constituye el título en el que se basa el trámite de este proceso, la recurrente aceptó la afirmación de quien representaba a aquella sociedad, en el sentido que se efectuaba un acto aislado. Así tampoco como se encuentra admitido, que se realizaron pagos a cuenta. No obstante y a partir del planteo formulado, por encontrarse en juego intereses que exceden el de los particulares o trascienden el interés económico que los vincula, corresponde determinar si en la constitución del mutuo que se ejecuta y en orden a lo que surge del mismo título que contiene la obligación, se desprenden elementos que desvirtúen la legitimación allí consignada o impidan la procedencia de la vía ejecutiva intentada.

Es que, aún cuando la naturaleza ejecutiva del proceso vedaría -en principio- la evaluación de consideraciones vinculadas con la causa del crédito reclamado, cuando se advierte un ejercicio notoriamente antifuncional del derecho del acreedor un Tribunal de Justicia no puede soslayar su ponderación sobre la base de consideraciones eminentemente rituales.

Nuestra Corte Suprema ha sostenido -también en un proceso de ejecución hipotecaria- que "… La valoración de extremos como la buena fe, la culpa del deudor, el ejercicio abusivo de los derechos, no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador; por el contrario, un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es decir, conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe…" (conf. CS, setiembre 26-974, in re: "Peuser S.A. c. Arzoumanian B. y Cia. S.A.", ED 57-532; id. marzo 8-1983, in re: "Burman, Leonardo c. Alvarez, Joaquín", LL 1983-B-444).

Sentado lo expuesto es preciso entonces, tener en cuenta que la circunstancia de tratarse la accionante de una cesionaria de la sociedad antes citada que suscribiera el mutuo, en nada impide el análisis de la validez del título cedido y que se pretende ejecutar, en orden a que como es sabido, nadie puede trasmitir a terceros mejores derechos que los que tiene (art. 3270 del Código Civil), y esta regla es aplicable tanto a los derechos reales como a los personales. Los efectos que a la subrogación legal le asigna el art. 1458 consisten en hacer pasar al patrimonio del cesionario el derecho del cedente, como se encontraba en el de éste al momento de la cesión, con todos sus accesorios, garantías y ventajas, y también con todas las desventajas, cargas, restricciones y vicios que tuviere (conf. jurisprudencia citada en "Código Civil Anotado" Llambías-Alterini, T. III-B, comentario al art. 1458, pg.54; Gregorini Clusellas en "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Bueres-Highton, T. 4° A, pag. 564, ed. Hammurabi, Bs.As., 1998).

Por otra parte el art. 1474 autoriza al deudor a oponer al cesionario, todas las excepciones que podía hacer valer contra el cedente, aunque no hubiese hecho reserva alguna al ser notificado de la cesión.

Ahora bien, sin desconocer que conforme se ha dicho la circunstancia de tratarse de un banco no excluye que el mutuo hipotecario sea considerado un acto aislado (art. 118 Ley de Sociedades Comerciales) si su actividad habitual la realiza en otro país y no en la Argentina (conf. CNCom., Sala C, 31/8/2001, "Guereño Luis A." JA 2003-II, síntesis), las constancias agregadas en las presentes actuaciones ponen en evidencia que la afirmación de acto aislado que contiene el título que se ejecuta, se ve desvirtuada con las operaciones realizadas por la sociedad cedente, en la época en que fuera celebrado el mutuo base del presente proceso.

En efecto, a partir de lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble dando respuesta a la requisitoria de esta Sala, se constata que la sociedad Heritage Bank Limited, no figura en el sistema de folio real electrónico como acreedor vigente, pero si aparece como acreedor en hipotecas actualmente canceladas como ser las siguientes: La inscripta por solicitud número 117.566 del 20/7/95 sobre matrícula 20-2101/10, por U$S 300.000 dólares estadounidenses, deudor Deportes Peña Sociedad Anónima, escribano interviniente: D. S. D., titular del registro 393. Cancelada por solicitud número 96.820 del 07/06/96, escribano interviniente: D. S. D., titular del registro 393.

La inscripta por solicitud número 135.382 del 18/08/94, sobre la matrícula 20-2101/10, por U$S 446.900 dólares estadounidenses, cuyo deudor era Brodwin Sociedad Anónima, escribano interviniente: C. M.R., adscripta al registro…. Cancelada por entró número 117.567 del 20/07/95, escribano interviniente: D. S. D., titular del registro…. Otra inscripta por solicitud número 121.125 del 26/07/94 sobre las matrículas 20-2101/5, 20-2101/4, 20-2101/3 y 20-2101/2, por U$S 1.272.000 dólares estadounidenses para cada propiedad, cuyo deudor es Rublo S.A., reconocida posteriormente por Caladivolpe Sociedad Anónima, escribano interviniente: D. S. D., titular del registro …. Cancelada por solicitud número 98.741 del 12/06/96, escribano interviniente: D. S. D., titular del registro.

De la copia agregada por la accionada a fs. 420/426 surge una cesión de crédito hipotecario de fecha 17/3/94 del Sr. Georgalos a la sociedad Heritage Bank Limited, por la suma de U$S 614.416 dólares estadounidenses, expresándose en el punto sexto que se trata de un acto aislado en los términos del art. 118 de la ley 19.550.

A las operaciones señaladas deben sumarse el mutuo con garantía hipotecaria que en autos se pretende ejecutar celebrado el 17 de octubre de 1996, donde también se señala que el otorgamiento constituye un acto aislado (cláusula décimo sexta pto. 2) y la cesión de los derechos que de aquél emanan a la sociedad con domicilio en la República del Uruguay y con sucursal establecida en este país que acciona en estas actuaciones, que fuera celebrada el 6/10/99 por la suma de U$S 1.200.000, ante el Registro n° …a cargo interinamente de la Escribana A. M. D. de G.

No existe por otra parte elemento o constancia alguna que permita inferir que en la oportunidad de constituirse la obligación que se ejecuta, el accionado conociera si se trataba o no de un acto aislado como lo declara la representación de la parte acreedora.

La Sala "I" de esta Cámara ha tenido oportunidad de señalar (conf. "Surafek River S.A. c. Renace Construir SRL s. ejecución hipotecaria", pub. ED.195-53) a partir de la doctrina que allí se cita, que si es dificultoso fijar el deslinde entre la realización de actos aislados y el ejercicio habitual, esta es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular, sin que puedan indicarse criterios de distinción precisos. Es que como señala Zaldivar, es imposible precisar lo que debe entenderse por actos aislados, resultando imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser así consideradas, por lo que la ley 19.550 no lo define y no podría llegar a precisarlo.

Para este último autor citado corresponderá a la autoridad administrativa de control o al juez, llegado el caso, apreciar si el acto es realmente independiente, particular o accidental (conf. Zaldivar Enrique, "Régimen de las empresas extranjeras en la República Argentina" pg. 84, Ed. Edifor, Buenos Aires, 1972, citado por Freire Aurich J. F. en LL 1998-D-1127).

Cabe tener en cuenta asimismo que, si bien la ley 19.550 no define al acto aislado, no existe en la doctrina y en la jurisprudencia, una posición uniforme respecto del concepto, contraponiéndolo al de ejercicio habitual (conf. distintas posiciones citadas por Monteleone Lanfranco Alejandro P. En "Sociedad extranjera no inscripta" LL 2002-A-1325), aunque es dable compartir el criterio que sostiene que el supuesto de acto aislado debe apreciarse con criterio realista y restrictivo (conf. Rovira Alfredo L "Sociedades extranjeras" Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As. 1985, p.56 y su nota n° 76) y excepcional (conf. Nissen Ricardo Augusto "Situación legal de las sociedades extranjeras no inscriptas en los registros mercantiles de la República" ED 177-862, pto.2; "Curso de Derecho Societario" Ad-Hoc, Bs. As., 1998, pg.315).-

En virtud de las pautas establecidas y habida cuenta las operaciones realizadas por la sociedad cedente Heritage Bank Limited en el período en que se constituyó el título que se intenta ejecutar, no puede ser considerado este negocio como un acto aislado como allí se declara, situación que permite sostener el incumplimiento de los recaudos que impone el art. 118 de la ley de sociedades comerciales. Esta circunstancia exige por tanto el análisis pormenorizado de los elementos fácticos que rodearon la contratación o actuación de los sujetos involucrados, más allá de las variables consecuencias que la falta de inscripción pudiera acarrear (conf. Freire Aurich, op. cit.; Monteleone Lanfranco, op. cit. y doctrina por ellos citada).

Por tanto, tal omisión que como se observa resulta de suma trascendencia por tratarse de una norma de orden público, priva en consecuencia a la acción de tutela judicial en los términos en que ha sido planteada. No puede ser admitida la vía elegida para convalidar actos u operaciones fuera del marco de la ley.

Dable es destacar aunque si bien referido al criterio que debe seguirse en la inscripción de las hipotecas pero viene al caso remarcar -en lo pertinente- la idea expuesta por nuestro Codificador en la nota al art. 3136 cuando destaca que "sería un deshonor de la ley, que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que esta triunfara".

Por lo demás, en el juicio ejecutivo debe admitirse la excepción de inhabilidad de título cuando mediante ella se pone de manifiesto la falta de alguno de los presupuestos liminares de la vía ejecutiva, como la legitimación sustancial, sin cuya existencia no hay título ejecutivo o no es tal con relación a determinada persona (conf. CNCiv., Sala C, del 7/10/1997, LL 1998­B, 919, J.Agrup., caso 12.491; id., id., del 6/5/1997, LL 1998­D, 644).

Lo expuesto hasta aquí, sin entrar en el análisis de otros argumentos referidos a la representación y constitución de las sociedades intervinientes, permiten concluir como se adelantara que la vía ejecutiva elegida en el caso no resulta apta para el reclamo formulado a partir de las constancias que emanan del título.

No obstante ello, y sin desconocer el principio que emana del art. 558 del Código Procesal, las particularidades del caso y la forma como se decide, autorizan a apartarse del criterio objetivo de la derrota, por lo que las costas de ambas instancias habrán de ser impuestas en el orden causado.

En su mérito se resuelve: Revocar el pronunciamiento apelado de fs.159/163, rechazando en consecuencia la vía ejecutiva intentada. Con costas de ambas instancias en el orden causado. Notifíquese y oportunamente, devuélvase.- E. A. Zannoni. F. Posse Saguier. E. Highton de Nolasco.

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