lunes, 5 de marzo de 2007

Schnabel, Gaumer & Co. c. Sepselon

CNCom., sala B, 21/04/71, Schnabel, Gaumer & Co. c. Sepselon E.

Reconocimiento de sentencias. Laudo dictado en Alemania. Rechazo. No ejecutoriedad conforme el derecho alemán. Doble exequatur.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/07, en LL 144, 260, en ED 41, 696, con comentario de W. Goldschmidt, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II y en JA 16, 49, con comentario de A. Boggiano.

2º instancia.- Buenos Aires, 21 de abril de 1971.-

1º) Se pide el exequátur para la sentencia arbitral dictada en la República Federal de Alemania el 2-XII-1966, en la causa seguida por Schnabel Gaumer & Co., de Hamburgo, contra Esteban Sepselon, de Buenos Aires, que condena a esta última al pago de diversas cantidades de dinero.

Conforme a certificado expedido por el juzgado de 1ª instancia de Hamburgo, el 10-VI-1969 dicho fallo, depositado el 22-XII-1966 en el despacho de la presidencia de dicho juzgado, constituye en la República Federal de Alemania una sentencia definitiva.

2º) Se opone la demandada sosteniendo que la sentencia no reúne los requisitos necesarios para autorizar su ejecución, ni con relación a las leyes procesales de la República ni con relación al Código Procesal alemán, y esto así atento a que, de acuerdo con el § 1042 de dicho Código, para dar lugar a ejecución el laudo arbitral debe habérselo declarado ejecutable por el tribunal que lo homologó, y esto, con intervención de partes.

3º) Se resuelve en 1ª instancia que pedido el exequátur para una sentencia definitiva dictada en país extranjero, y correspondiendo al juzgado de nuestro país concederle fuerza ejecutiva, no obsta la omisión de la apertura del trámite de ejecución en la nación de origen, que carecería de sentido útil; por ello lo concede.

4º) El exequátur surge de la última parte del artículo 518, Código Procesal; importa la conversión de la sentencia extranjera en título ejecutorio nacional, o sea, crea este título ejecutorio en base a esa misma calidad, ínsita en el fallo cuyo paso autoriza (Colombo, Código Procesal anotado y comentado, t. 3, págs. 812 y 822).

Pero, en la República Federal de Alemania, el carácter definitivo de la sentencia arbitral no importa ejecutoriedad (Rosemherg, Derecho procesal civil, t. 2, pág. 443). Ésta debe ser declarada en un procedimiento en el que el laudo puede ser anulado o revocado (id., págs. 613, 616, 617, 621, 623, 625), y sólo después de producida esa declaración alcanza valor de título para la ejecución (íd., t. 3, págs. 3, 5, 9 y sigs.). Es lo que resulta de los artículos 1041, 1042, Código Procesal de la República Federal de Alemania, transcriptos en el informe de la embajada de dicho país a fojas 110 y siguientes.

5º) Es cierto que el certificado de foja 72 dice que el laudo de foja 58 constituye "sentencia definitiva", pero no resulta de él ni de otra constancia que ese laudo haya merecido la declaración de ejecutoriedad necesaria en el país de origen y también en el nuestro (t. 3, pág. 820), porque no puede aquí constituir título para la ejecución el que no ofrece tal carácter en el país del que proviene. No se trata, como sostiene la ejecución apelada, de preparar la ejecución del fallo, sino de admitir la existencia del título mismo de ejecución, que no podría ser válidamente atacado en el procedimiento correspondiente -art. 506, Cód. Proc.-.

Por ello, y oído el fiscal de cámara, se revoca la resolución apelada y no se hace lugar a lo pedido a foja 73. Con costas.- H. D. Parodi. I. Halperin. A. A. Vázquez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario