jueves, 15 de marzo de 2007

SGZ Bank c. Productos e Insumos de Fitness

CNCom., sala B, 09/05/05, SGZ Bank Südwestdeutsche Genossenschafts Zentralbank AG. c. Productos e Insumos de Fitness S.A.

Crédito documentario confirmado. Banco emisor en quiebra. Acción banco confirmador contra ordenante. Responsabilidad del ordenante. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/07, en LL 2005-E, 810, en JA 2005-III, 211, en LL 2006-A, 712, con nota de J. L. Silva y en RDCO 216, 2006, 195, con comentario de J. Riva.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de mayo de 2005.-

La Dra. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. Introducción

a) La acción

SGZ. Bank Südwestdeutsche Genossenschafts Zentralbank AG. inició demanda contra Productos e Insumos de Fitness S.A., reclamando el pago de U$S 68.650, a fin de resolver con dicho pago las obligaciones incumplidas de la carta de crédito que la accionada ordenara abrir al Banco Mayo Coop. Ltdo. como banco "emisor", y que la accionante honrara con su pago en término en su carácter de banco "confirmante" (fs. 29/33).

Relató haber realizado distintas operaciones con el "Banco Mayo" a fin de concretar importaciones desde la República Argentina en las cuales asumió el carácter de "banco confirmante". Expuso que en el caso que motiva la presente acción, la demandada (importadora) solicitó del "Banco Mayo" una refinanciación de 300 días a partir del vencimiento de la obligación original, petición a la que la actora accedió.

Agregó que antes del vencimiento pactado, el Banco Central de la República Argentina suspendió la actividad del Banco Mayo; tal circunstancia impidió que la carta de crédito fuese cancelada.

b) Las defensas

La accionada Productos e Insumos de Fitness S.A., en oportunidad de contestar demanda, resaltó el carácter complejo del proceso, al tiempo que sostuvo que la deuda fue pagada a quien revestía la calidad de acreedor según lo decidido por la autoridad monetaria nacional, es decir, quien exhibió "intitulación jurídica de mejor apariencia".

De su lado, el Banco Mayo Cooperativo Limitado, al comparecer al proceso como tercero citado, manifestó que, contrariamente a lo alegado por la actora, en el caso de autos coexistieron dos negocios independientes entre sí: por un lado, Productos e Insumos de Fitness S.A. solicitó al Banco Mayo un crédito que le fue concedido, y por otro la citada entidad bancaria local encomendó a su corresponsal -el banco actor- que abone la mercadería adquirida.

Luego, en virtud de la transferencia de activos dispuesta por el Banco Central de la República Argentina en los términos del art. 35 bis ley 21526, el crédito base de esta acción fue transferido al fideicomiso administrado por el Banco Comafi. De tal modo, la acreencia fue abonada a esa entidad bancaria.

c) La sentencia recurrida.

El fallo de primera instancia acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma reclamada con sus accesorios y costas.

Para arribar a tal conclusión, la primer sentenciante calificó al negocio jurídico base del pleito como crédito documentario; de tal forma estimó que existió una sola operatoria que vinculó a todas las partes.

Afirmó la a quo que, tras la suspensión de la actividad del "Banco Mayo", para evitar equívocos, la accionada debió consignar la suma correspondiente al crédito de marras. También sostuvo que el "Banco Comafi" no exhibió apariencia de mejor derecho, toda vez que la demandada debió saber que quien satisfizo el crédito fue el banco actor.

II. Los Recursos

a) Agravios de la defensa

Inicia sus agravios el apelante anticipando que, a efectos de cumplir con lo dispuesto por el art. 265 CPCCN, no será necesario seguir paso a paso el desarrollo discursivo de la sentencia y anuncia que tampoco habrá de enfocar sus agravios sobre determinadas partes del fallo. Ello, por cuanto considera que cada una corresponde a un todo viciado irremediablemente por un error metodológico, explicando tal concepto.

Expresa que la sentencia sería merecedora de elogio si el proceso hubiera consistido en lograr una cabal comprensión del crédito documentario en el comercio internacional.

Asegura que en la decisión en crisis se desenfocó por completo lo esencial del conflicto que debía resolverse, y, con variados argumentos, trata de demostrar el acierto de sus afirmaciones.

Critica la falta de ponderación del "dictamen pericial" de alta especialización producido en autos, y se ocupa de su contenido. Asegura que no existió vínculo alguno derivado del crédito documentario entre el actor y su mandante, en razón de que la refinanciación solicitada por "Banco Mayo" al corresponsal es y fue ajena a las relaciones derivadas del acuerdo de reembolso.

Expresa que el actor, quien se vio obligado a cumplir su compromiso, debió insinuar su crédito en la quiebra del "Banco Mayo" y si no lo hizo, ello no puede repercutir sobre el ordenante del crédito.

Se queja de que la sentenciante haya afirmado que su parte no debió pagar sino consignar los importes debidos, cuando no existía duda de quién era titular del crédito.

Cuestiona la falta de consideración de las consecuencias de la aplicación del art. 35 bis Ley de Entidades Financieras y por último reclama la revocación del fallo.

b) Apelación del tercero citado

Comienza recordando que, según ya lo expresara en la contestación de demanda, existieron dos operaciones: la primera entre "Banco Mayo" y el demandado, y otra entre la actora y el "Banco Mayo". Agrega que conforme quedara acreditado, se trataba de operaciones independientes entre sí.

Señala que aunque la juez de la anterior instancia haya reconocido en su decisorio que al tiempo de transferirse el crédito a su mandante, el "Banco Mayo" era deudor del reclamante en el proceso, tal aserto no condice con la parte dispositiva donde consideró deudor al demandado.

Explica que al contratarse la carta de crédito con el "Banco Mayo" existía un solo negocio. Pero al vencer y solicitar dicho banco una prórroga, nació un segundo negocio mediante el cual la entidad aquí actora otorgó financiación al "Banco Mayo", tal como surge de la información obrante a fs. 401. Se queja de que no se hubiese ponderado su contenido. Por todo ello, finalmente reclama la revocación del fallo.

III. Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los diversos medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN) y la sentencia recurrida, anticipo que los agravios de la accionada y del tercero citado en los términos del art. 94 CPCCN son infundados y que el pronunciamiento apelado debe confirmarse.

IV. La solución

a) Critican inicialmente los apelantes la estructura lógico-formal de la sentencia; no comparto dicha apreciación, pues la decisión recurrida consultó los antecedentes fácticos del caso y proyectó sobre ellos las normas que -a juicio de la sentenciante- resultaban aplicables.

No puede soslayarse que uno de los principales problemas que reviste el razonamiento judicial es cómo superar el límite de lo subjetivo en la decisión; y ese campo conceptual no puede limitarse a la subsunción normativa, en tanto el carácter complejo del proceso decisorio comprende distintas dimensiones: lógica, lingüística, cognoscitiva y argumentativa (conf. Ariza, Ariel, "En torno al razonamiento judicial en Derecho Privado", Rev. JA 2004-1, fasc. 13, p. 4).

En ese marco, no se aprecia que la a quo hubiese "desenfocado" lo esencial del conflicto; antes bien, éste aparece analizado correctamente, según una interpretación de los hechos que a juicio de la suscripta se ajusta a las constancias del expediente. La sentencia apelada contiene una exteriorización suficiente de los fundamentos en los que apoya la decisión, en la que se advierten cumplidos los dos aspectos centrales de esa fundamentación: i) contiene una exposición suficiente de la cuestión de fondo o sustancial de la causa, y ii) cumple con la instrumentación lógico-formal del silogismo resolutorio.

Luego, en punto a la nulidad articulada, cabe su desestimación cuando, como la deducida, forma parte de los agravios.

Esta circunstancia justifica el rechazo de la nulidad alegada (conf. H. Alsina, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, ps. 239/240; Colombo, Carlos J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado", t. 1, p. 411).

Por último, con relación a la falta de consideración del dictamen pericial de "alta especialización" producido en autos, si bien es cierto que esa prueba no aparece merituada por la sentencia en forma expresa, también lo es que el dictamen requerido no se produjo sobre aspectos técnicos que -por su especialidad- escapen al conocimiento del juez, sino que dicho informe importa una opinión jurídica sobre los alcances del contrato base de esta pretensión. En ese contexto, júzgase que esa prueba no aparece de insoslayable valoración para la resolución de la causa, pues su opinable fundamento aparece controvertido por los restantes elementos de la causa y los argumentos a través de los cuales se arribó a la solución propuesta en la sentencia.

De todos modos agregaré que no coincido con la opinión del informante, máxime cuando la quiebra del banco emisor fue dictada cuando los fondos no habían sido pagados al ordenante.

Es que en estos casos, como aún no han entrado los fondos en el patrimonio del banco, aumentan las posibilidades del ordenante a resistirse a pagar al banco fallido.

Asimismo, a efectos de desligarse de responsabilidad el ordenante, puede recurrir al procedimiento de depositar los fondos en la quiebra, pero sólo "por cuenta de quien corresponda" de manera que sea el juez quien decida si esos fondos pertenecen al beneficiario, al confirmador o a la masa.

En estos supuestos asiste el derecho al banco cofirmado de percibir directamente del ordenante lo abonado al beneficiario de la carta de crédito (Riva, Jorge L., "Crédito documentario", 1997, Ed. Depalma, p. 228).

La conclusión es inobjetable desde que el banco emisor -hoy fallido- no ha realizado ningún desembolso de fondos, razón por la cual si tenemos presente que cuando el emisor contrata con el confirmante, le otorga un mandato que a su vez es consecuencia del otorgado por el ordenante, por lo que actúa por cuenta y orden de aquél aunque sin eludir su responsabilidad.

En consecuencia, si el derecho del emisor -mandatario- de reembolsarse de su mandante lo es en la medida de la erogación que a su vez hubiera realizado, es decir, en la medida en que hubiera realizado los pagos (arts. 1949 CCiv. y 276 CCom.), circunstancia que no se da en el caso, a que el pago sólo fue realizado por el banco confirmador (conf. Riva, Jorge L., "Crédito documentario", 1997, Ed. Depalma, p. 229), la solución luce sencilla.

b) La actora y la demandada son contestes en que se encontraban unidas por un contrato de crédito documentario (fs. 29 y 108). Sin embargo, "Banco Comafi", al contestar la citación en los términos del art. 94 CPCCN. en su carácter de fiduciario del fideicomiso creado con los activos y pasivos excluidos del patrimonio del Banco Mayo Coop. Ltdo., no coincidió con el encuadre jurídico antedicho (fs. 174). En su tesis defensiva, el tercero sostiene que entre las partes existieron dos negocios independientes entre sí: a) por un lado, un préstamo solicitado por Productos e Insumos de Fitness S.A. al Banco Mayo Cooperativo Ltdo. por U$S 68.650; y b) posteriormente -y en forma independiente- una orden del Banco Mayo Cooperativo Ltdo. al banco actor para abonar la mercadería adquirida por la defendida a una tercera persona en el exterior.

Ello así, y frente a la discordancia en el encuadre jurídico que los intervinientes otorgan a la relación jurídica sometida a juzgamiento de esta alzada y, desde que su determinación delimitará los derechos y deberes de cada uno de los contendientes; considero necesario -de modo preliminar- fijar el encuadre del negocio habido entre las partes integrantes de esta litis.

e) Daré comienzo a esta ponencia recordando que la carta de crédito se creó principalmente ante la necesidad de salvar el obstáculo que traía aparejadas las distancias en el comercio internacional.

El vendedor (exportador) se encontraba en la disyuntiva de exigir el cobro por adelantado de sus ventas o enviar sus mercaderías y arriesgarse que a su recibo fuera pagado por el comprador (importador).

Así, para paliar tales aspectos del tráfico internacional, surge la carta de crédito.

Para su existencia es necesario, de manera indispensable, que concurran distintas personas: i) el ordenador, ii) el beneficiario, iii) el banco emisor, y iv) el banco confirmante. Este último, si bien no constituye condición sine qua non para que exista carta de crédito -en tanto forma parte de la autonomía de la voluntad de las partes-, su participación en los negocios de este tipo se ha tornado universalmente usual.

Tales elementos subjetivos distinguen a la figura del contrato de préstamo o financiación.

En punto a su naturaleza jurídica, Garrigues sostiene que "… no estamos en presencia de un solo contrato con pluralidad de partes, sino de distintos contratos ligados entre sí por una misma finalidad económica, que consiste en asegurar a un vendedor el cobro de su crédito sobre el precio de la mercancía mediante la asunción por un banco de la obligación de pagar ese precio. Cada uno de estos contratos tiene una causa distinta, pero todos ellos concurren a la misma finalidad económica" (Garrigues, Joaquín, "Contratos Bancarios", Madrid, 1975, Ed. Aguirre, p. 605).

Concluyentemente, adviértase que si bien el tercero citado disiente en el encuadre jurídico que le otorgaron las restantes partes del pleito, esa discordancia carece de sustento jurídico, y en los hechos sólo se traduce en una disidencia estrictamente formal. Es que sólo propone desmembrar el complejo de relaciones que se entrecruzan en el contrato de carta de crédito, considerando a ellas independientes y autónomas, como si desconociese por completo este tipo de operatorias.

Sentado que las partes estaban vinculadas por una carta de crédito, y no encontrándose controvertido en autos que la demandada cumplió el rol de ordenante dentro de la operatoria, corresponde determinar cuáles eran las obligaciones que pesaban sobre su parte. Productos e insumos fue quien solicitó al Banco Mayo Coop. Ltdo. la expedición de una carta de crédito a favor del vendedor de las mercaderías; el Banco Mayo Coop. Ltdo. en su carácter de banco emisor se contactó con el banco actor a fin de que cumpliera con las operaciones que éste le había delegado, es decir, pagara al vendedor las mercaderías; éste cumplió el encargo en carácter de banco confirmante.

Conforme ya fuera expuesto por la juez a quo en la sentencia apelada, el art. 20 de la Reglas y Usos Uniformes de los créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante "RRUU.") dispone que "… los bancos que utilicen los servicios de otro banco u otros bancos para dar cumplimiento a las instrucciones del ordenante lo harán por cuenta y riesgo de este ordenante…"; al tiempo que en el inc. b de la regla citada se establece que "… el ordenante del crédito deberá asumir todas las obligaciones y responsabilidades que se desprenden de las leyes y costumbres vigentes en los países extranjeros e indemnizar a los bancos de todas las consecuencias que de ellas pudieren resultar".

La fuerza vinculante de esas reglas para los intervinientes en la operatoria del crédito documentario está dada por los usos y costumbres universalmente observados. Y, en esa inteligencia, no existen en autos elementos de juicio que controviertan tales usos, receptados por las reglas uniformes citadas. En especial, del texto del documento que instrumentó el crédito documentario (ver fs. 163/168) no se colige la existencia de cláusulas o términos que establezcan consecuencias diferentes a las apuntadas supra, o bien que excluyan su aplicación (arg. arts. 217 y 218 inc. 6 CCom.).

Síguese de lo anterior, en tanto las partes utilizaron con habitualidad esa modalidad para instrumentar la compraventa internacional de mercaderías, considero que las RRUU revisten virtualidad jurídica para regir sus derechos y deberes.

De tal forma, el ordenante de la carta de crédito tiene la obligación de reembolsar al banco confirmante cualquier gasto, pago o expensa que hubiese efectuado con motivo de su actuación, cuando no lo hiciere el banco emisor (conf. Villegas, Carlos A., "Comercio Exterior y crédito documentario", Ed. Astrea, 1993, p. 256).

Tal conclusión se impone si se respeta el origen y finalidad de este instituto. Adviértase que la intervención del banco emisor, en el caso Banco Mayo Coop. Ltdo., y del banco confirmante, o sea el banco actor, en este negocio jurídico, lo fue principalmente en interés del ordenante quien necesitaba la participación de tales entidades financieras para poder ejecutar el contrato de compraventa que sólo lo beneficia a él, y que fue la causa subyacente de la carta de crédito.

Es esencial tener presente que el banco se trata de un tercero que interviene en la ejecución de un contrato de compraventa en el que no ha sido parte, para asumir una deuda ajena, pero sin liberar por ello al deudor primitivo (conf. Garrigues, Joaquín, "Contratos Bancarios", Madrid, 1975, Ed. Aguirre, p. 607; Illescas Ortiz, Rafael y Perales Viscasillas, Pilar, "Derecho Mercantil Internacional del Derecho Uniforme", Madrid, 2003, Ed. Centro de Estudios Ramón Areces S.A., p. 367 y ss.).

d) Ahora bien, tras disponerse la liquidación del Banco Mayo Coop. Ltdo., el demandado no debió cumplir con los requerimientos extrajudiciales que le realizaba el tercero citado en su carácter de fiduciario del fideicomiso creado con los activos y pasivos excluidos de conformidad con el art. 35 Ley de Entidades Financieras. El demandado contaba con remedios jurídicos (vgr., consignación de las sumas en cuestión) que le hubiesen permitido ampararse ante eventuales reclamos judiciales o peticiones de quiebra.

Súmase a ello que el banco emisor opera una sustitución del mandato a favor del banco confirmante, en el que se obliga a seguir las instrucciones y realizar todas las operaciones que éste le haya delegado (conf. Garrigues, Joaquín, "Contratos Bancarios", Madrid, 1975, Ed. Aguirre, p. 607). De tal forma, desde que el banco actor -cumpliendo instrucciones- fue quien cumplió con el pago al beneficiario, y que el Banco Mayo Coop. Ltdo. entró en liquidación antes de cancelar el pago al banco confirmante, la demandada -conforme al art. 20 de la RRUU.- era quien debía responder ante el actor.

En ese contexto, juzgo que tales normas no pudieron ser desconocidas por la defendida "Productos e Insumos", obviamente tampoco por el Banco Mayo Coop. Ltdo. o por quien se encontraba legalmente encargada de recuperar la cartera de la entidad en liquidación. La propia accionada -en su escrito de contestación de demanda- manifestó que ésta no fue una operatoria aislada sino que era habitual la utilización de ese mecanismo para cancelar operaciones de carácter internacional, de modo que aparece inconsistente que ahora alegue desconocer el funcionamiento del negocio y las responsabilidades que el mismo generaba.

Por otra parte, la posición asumida en autos por el "Banco Comafi" es inadmisible, pues es un comerciante profesional, y tal condición lo responsabiliza de manera especial; tal carácter involucra su superioridad técnica e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 CCiv.). Como correlato, se le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal y la organización que debe mantener para llevar adelante su giro correctamente (conf. Alterini, Atilio A., "La responsabilidad civil del banquero dador de crédito: precisiones conceptuales", ED 132-966; íd. "Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente", LL 1987-A-1067; Saux, Edgardo, "Responsabilidad de las entidades financieras", en "Responsabilidad por daños en el tercer milenio", 1997, Ed. Abeledo-Perrot, p. 754, entre otros).

En tal sentido, "Banco Comafi" conocía o debió conocer esta normativa de acuerdo con el estándar de responsabilidad agravada expuesta supra, pues su actividad exige el conocimiento de tales aspectos. Ello así, debió abstenerse de efectuar reclamos a la defendida con origen en la operatoria internacional analizada y dentro de la cual no había realizado erogación alguna.

e) Frente a la generalizada conversión del signo monetario operado por la ley 25561 y decretos 214/2002 y 410/2002, dispuso excluir de dicha conversión a "… las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras…" (art. 1 inc. a), al tiempo que también dispuso idéntica consecuencia respecto de "… las obligaciones… de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera…" (inc. e).

Corresponde determinar si el crédito objeto de esta incidencia se encuentra alcanzado por las previsiones del referido decreto, en tanto consagra supuestos de excepción de la denominada "pesificación" de las obligaciones.

Tras analizar la documentación acompañada en autos y la naturaleza del negocio concertado, se advierte que la operación que vinculó a las partes fue la compraventa internacional de mercaderías, caracterizada por la existencia de contratantes ubicados en diferentes países.

En suma, los elementos colectados en autos indican que la operación que vinculó a las partes se encuentra regida -sustancialmente- por la ley extranjera; razón por la cual procede mantener la moneda originaria pactada en el negocio.

En cuanto a la imposición de costas, propongo al acuerdo que sean soportadas por el tercero citado, es decir Banco Comafi, por aplicación analógica de lo resuelto en la causa "Martínez, Francisco A. v. Aerolíneas Argentinas S.A. s/daños y perjuicios", sala D, del 18/4/2005.

Ello así, pues fue dicho Banco quien, por no exigir el cumplimiento de la obligación a Productos e Insumos sin haber cumplido previamente con la cancelación debida al aquí actor, provocó, en gran medida, la promoción de la demanda. Entonces, es justo y razonable que quien hizo necesaria la actuación judicial y le dio motivo, soporte las costas generadas en todo el proceso.

V. Conclusión

Por lo expuesto: propongo al acuerdo confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas irrogadas en ambas instancias al Banco Comafi. He concluido.

Por análogas razones los Dres. Piaggi y Butty adhirieron al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia de primera instancia. Con costas a la vencida (art. 68 CPCCN). Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi. E. M. Butty.

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