CNCiv., sala B, 04/08/89, Unger, N. M. s. inscripción.
Reconocimiento de sentencia. Requisitos. Divorcio decretado en EUA. Último domicilio conyugal. Conflicto transitorio de Derecho Internacional Privado. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad.
Publicado Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/06/07, en JA 1990-I, 215, en LL 1990-A, 398 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, pp. 163-164.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 4 de 1989.-
Considerando: En lo concerniente a la ejecución de sentencias extranjeras es menester diferenciar los ordenamientos normativos que regulen por un lado la situación jurídica objeto de la decisión judicial, y por el otro, los efectos propios de dicho acto jurisdiccional.
Para la determinación de estos ordenamientos en el caso "sub examine" debe recurrirse a las normas indirectas que nutren nuestro derecho interno por cuanto ningún tratado en la materia nos vincula con los Estados Unidos de América.
Así, entonces, deberá individualizarse cuál era la ley aplicable a la disolución del vínculo que unía a las partes en virtud del matrimonio del que da cuenta la partida de fs. 2 y cuál es el ordenamiento que determinará los requisitos formales o sustanciales a cumplirse para que la sentencia foránea tenga efectos en nuestro territorio.
En el primer supuesto, habida cuenta la fecha del pronunciamiento extranjero, parecería producirse un conflicto transitorio de derecho internacional privado (cambio en las normas de derecho internacional de un país) toda vez que la ley 2393 (vigente a la sazón) fuera modificada por la ley 23.515. Pero en rigor de verdad ello no es así, ya que tanto la normativa derogada como la vigente, consagran a la "lex domiciliae" como la llamada a regular la disolución del vínculo matrimonial contraído en la República (conf. arts. 7º, 81 y 82, ley 2393 o aplicación analógica de los Tratados de Montevideo ver Goldschmidt, Werner, "Derecho internacional privado", p. 320, núm. 269, 5ª ed.; y art. 164, ley 23.515).
Es entonces a la luz de la legislación norteamericana (último domicilio conyugal) que debe analizarse la validez y alcances de la sentencia "sub litem". Pero dicho análisis resulta innecesario habida cuenta la presunción de conformidad que, con el citado ordenamiento, posee toda sentencia dictada por un juez de un país respectivo (analog. Goldschmidt, op. cit., p. 262, núm. 234; CNCom., sala B, 14/12/56, "Warner Bros. Pictures Inc. c. Atlántica Cinematográfica
Respecto de la segunda cuestión resultan aplicables las normas contenidas en los arts. 517 y sigts. del Código Procesal, ya que –como se dijera- ningún tratado nos vincula con los EEUU. En este sentido, el marco de conocimiento del recurso "sub examine" orienta este decisorio al análisis del supuesto contemplado en el inc. 4º del art. 517 citado, ya que en rigor de verdad la "quaestio" no se refiere a la irretroactividad de la ley 23.515 (problema de derecho transitorio) como lo expresara el a quo, sino que la inaplicabilidad del derecho norteamericano en lo atinente a la disolución del vínculo, por la presunta violación al orden público internacional argentino.
En materia matrimonial el orden público ha sufrido una gran variación desde que el principio fundamental de la indisolubilidad del vínculo ha pasado a ser ahora, el de la disolubilidad (arg. art. 161, 2ª par. y doc. caso "Sejean" del 27/11/86 -LL 1986-E, p. 648-) ello lo lleva a que los jueces se ocupen de éste, no obstante haber sostenido lo contrario con anterioridad. Esto es consecuencia de la naturaleza de este instituto excepcional, absolutamente dependiente de la evolución de los valores en una sociedad, y por lo tanto variable. Y es por esta variabilidad que su contenido debe analizarse ineludiblemente, al momento de resolver la petición de que se trate y no conforme a los principios que nutrían el ordenamiento social al tiempo de sucederse los hechos relevantes del caso. Por ello se ha dicho "La actualidad del orden público es resultado indefectible de su variabilidad" (Alfonsín, Quintín, "Teoría del derecho privado internacional", p. 578, Montevideo, Ide, 1982). En consecuencia no existe impedimento a la aplicación de la ley norteamericana, en tanto confiere efectos vinculares a la sentencia que se pretende reconocer.
En mérito a todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado precedentemente por el fiscal de Cámara, se resuelve: revocar el decisorio de fs. 39, en lo que fuera materia del recurso, disponiéndose que la sentencia de divorcio, cuya inscripción allí se ordena, tendrá efectos vinculares de conformidad con las leyes norteamericanas. No interviene la vocalía 5, por hallarse vacante.- J. A. M. de Mundo. T. M. Estévez Brasa.
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