miércoles, 25 de abril de 2007

Decathlon España S.A. c. Bertone, Luis y otro s. proceso arbitral

CNCom., sala D, 25/10/06, Decathlon España S.A. c. Bertone, Luis y otro s. proceso arbitral.

Compraventa de acciones. Memorando de entendimiento. Cláusula arbitral. Laudo. Recursos. Apelación. Renunciabilidad. Reglamento de Arbitraje del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje. Reglamento de Arbitraje de UNCITRAL. Remisión. Nulidad. Causales. Falta esencial de procedimiento. Revisión del fondo. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/04/07 y en ED 25/04/07.

En Buenos Aires, octubre 25 de 2006, se reúnen los señores jueces de la sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Decathlon España S.A. c. Bertone, Luis y otro s/proceso arbitral", registro nº 4537/05, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del cód. procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: Heredia, Dieuzeide, Vasallo.

Estudiados los autos la Cámara planeó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el doctor Heredia dijo: 1) El 27 de junio de 2002 la firma Decathlon España S.A., por una parte, y los señores Jorge Freidenberger y Luis Bertone, por la otra, suscribieron un memorándum de entendimiento (en adelante, MDE) por el cual la primera postuló su intención de vender y los segundos de comprar la totalidad de las acciones que la citada sociedad española poseía en la sociedad local Padoc S.A., las que, a esa fecha, sumaban el 100% del capital social (fs. 33/34).

En dicho MDE las partes dejaron acordados "… los términos y condiciones sustanciales de la compraventa de acciones referida…" las que, se dijo, tendrían "… fuerza vinculante para ambas…" (punto c, fs. 33). En cuanto aquí interesa, entre tales términos y condiciones se destacaban los siguientes:

a) El contrato definitivo de compraventa se firmaría, a más tardar, el 31/7/02 y, entretanto, las partes negociarían los términos y condiciones definitivas de la operación, en base a las líneas sustanciales contenidas en el MDE (cláusula 1).

b) Los compradores (Freidenberger y Bertone) se comprometían a liberar a Decathlon España S.A. de cierta garantía que esta última había asumido mediante una comfort letter frente a los locadores del inmueble que era sede de Padoc S.A.; tal liberación debía hacerse mediante reemplazo por otras garantías a satisfacción de los locadores, o a través de la contratación de un seguro en una aseguradora francesa de primera línea. Cabe observar que en el MDE las partes describieron a esa condición como "… necesaria para proceder a la firma del contrato de compraventa de acciones…" y la calificaron como "… una obligación esencial…" que, de no obtenerse, haría incurrir a los compradores en incumplimiento en forma automática (cláusula 6ª, párr. 2º).

c) En el momento de la transferencia Padoc S.A. debería tener "… un saldo de IVA técnico y de libre disponibilidad no menor a $ 1.800.000 al 31/8/02…", aclarándose que en caso de que así no ocurriera "… la diferencia que existiera ente $ 1.800.000 y el saldo real, será verificada de mutuo acuerdo por las partes y una vez así determinada, en euros a la tasa de ese día, será dividida por dos y abonada por Decathlon a los compradores por medio de retenciones que los compradores harán de las sumas que deban pagar a Decathlon…" (cláusula 6, párr. 3).

d) Si la compraventa de acciones no se perfeccionaba el día 31/7/02, el MDE quedaba rescindido automáticamente y de pleno derecho, dejándose pactado que si ello fuera atribuible a alguna de las partes, la incumplidora -salvo fuerza mayor- debía abonar a la otra una multa equivalente a seis meses de alquiler del inmueble alquilado por Padoc S.A., sin perjuicio del pago de los daños mayores que se pudieran acreditar (cláusula 4).

e) Cualquier desacuerdo, controversia o conflicto respecto de la interpretación o cumplimiento del MDE se sometería, primero a mediación y, ante su fracaso, a arbitraje según las Reglas de Procedimiento y Código de Ética del Centro de Mediación y Arbitraje (asociación civil), con sede en la ciudad de Buenos Aires. Expresamente se estipuló para el último caso que "… El laudo correspondiente será definitivo e inapelable para las partes…" (cláusula 9).

2) La operación pactada en el MDE, finalmente, no se concretó por incumplimientos que recíprocamente se imputaron las partes (conf. cartas documento de fs. 65, 67, 68, 116 a 121). Frente a ello, se recurrió a una frustrada mediación (fs. 54 y 55) y, más tarde, a la presentación por Decathlon España S.A. de la demanda arbitral de fs. 20/28.

En dicho escrito inicial se sostuvo que los compradores Freidenberger y Bertone no habían obtenido -antes del 31/7/02- la liberación de la garantía dada por la citada sociedad española a favor de los locadores del inmueble ocupado por Padoc S.A. y que, como consecuencia de ello, el MDE debía tenerse por resuelto por haber sido esa una obligación "esencial" del compromiso, correspondiendo a aquéllos el pago de la multa pactada como cláusula penal, que se estimó en $ 264.772,20. Por este último monto, sus intereses desde el 10/8/02 y las costas del juicio, quedó formulado el reclamo de Decathlon España S.A. ante el tribunal arbitral.

3) Los demandados Freidenberger y Bertone resistieron el reclamo argumentando que, según una auditoría del 24/7/02, realizada por la firma "Ernst & Young Córdoba", la empresa Padoc S.A. contaba con un saldo de IVA de $ 787.030, es decir, uno menor al previsto en el MDE, extremo que -afirmaron- implicaba una variación sustancial del objeto de la cosa vendida, desde que la adquisición del 100% del paquete accionario de aquella sociedad local tenía sentido en la medida de la existencia de una libre disponibilidad de tal saldo no menor a los $ 1.800.000, tal como se estableció en el citado memorándum de entendimiento. En ese orden de ideas, sostuvieron que esa diferencia del saldo no podía considerarse como algo irrelevante o accesorio, y que, por el contrario, la presencia de un saldo técnico del IVA de libre disponibilidad no menor a $ 1.800.000 fue una condición esencial de la cosa vendida. De otro lado, argumentaron que la liberación de la garantía prevista por el MDE resultó ser, a la postre, una obligación de cumplimiento imposible para Freidenberger y Bertone, porque los locadores sólo aceptaban la sustitución de la comfort letter a condición de que aquéllos adquirieran previamente la efectiva titularidad de las acciones de Padoc S.A.

Como derivación de lo anterior, los demandados reconvinieron por un importe idéntico al que les reclamó la actora ($ 264.772,20), fundados en el incumplimiento de esta última referente a la existencia a favor de Padoc S.A. de un saldo de IVA de libre disponibilidad por $ 1.800.000 (conf. contestación de demanda y reconvención de fs. 144/153).

A fs. 173/183 la firma Decathlon España S.A. contestó la reconvención.

4) Mediante acta del 4 de febrero de 2004 las partes fijaron las cuestiones a dirimir y sujetas a la decisión del tribunal arbitral. Ellas quedaron definidas del siguiente modo: 1. Determinación de la documentación vigente que rige la relación de las partes. 2. En relación al saldo técnico de IVA: a) determinación acerca de si la existencia de un saldo técnico del Impuesto al Valor Agregado por un monto mínimo en cabeza de Padoc S.A. constituyó o no una condición o elemento esencial para el perfeccionamiento de la operación de compraventa de acciones de Padoc S.A.; b) si las partes habían pactado cuáles serían las consecuencias de la inexistencia del referido monto mínimo del crédito fiscal. 3. En relación con la liberación de la garantía al locador: a) si los demandados asumieron la obligación de liberar a la actora de la garantía otorgada por ésta al locador de un local en que operaba Decathlon S.A. antes de la fecha prevista para la transferencia de las acciones de Padoc S.A., mediante la constitución de una fianza por un tercero a favor de la actora u otro mecanismo, y si los demandados cumplieron con dicha obligación; b) determinación de las consecuencias resultantes de un eventual incumplimiento de los demandados de la obligación de liberar a la actora de la garantía a favor de su locador, incluyendo la eventual rescisión de la relación contractual entre la actora y la demandada; la aplicación de la cláusula penal pactada y otros accesorios (fs. 292/293).

5) El tribunal arbitral designado dictó laudo a fs. 344/363, por unanimidad de sus integrantes.

En cuanto aquí interesa, concluyó lo siguiente:

a) Que la relación entre las partes que había dado origen al arbitraje se regía por el MDE, cuyos términos debían entenderse como preferentes sobre los de cualquier otro documento presentado entre las partes.

b) Que la existencia de un saldo técnico (y de libre disponibilidad) del IVA no menor a $ 1.800.000 no había constituido una condición o elemento esencial para el perfeccionamiento de la operación de compraventa de las acciones de Padoc S.A.

c) Que en el MDE se había pactado expresamente cuáles serían las consecuencias de la inexistencia del monto mínimo del crédito fiscal antes referido, a saber, que la diferencia entre ese monto mínimo y el saldo real sería verificada de mutuo acuerdo por las partes y, una vez determinada en euros a la tasa de cambio de ese día, dividida por dos y abonada por la actora a los demandados por medio de retenciones que estos últimos harían sobe las cesiones del saldo del IVA sobre las exportaciones que Padoc S.A. debía efectuar a favor de quien la actora indicase.

d) Que los demandados no cumplieron con la obligación de sustitución de garantía a la que se comprometieron según el MDE, y que esa obligación de sustitución había sido calificada por las partes como "esencial" y "condición necesaria para la firma del contrato de compraventa".

e) Que como consecuencia del incumplimiento precedentemente referido el MDE había quedado rescindido automáticamente, y los demandados debían en forma solidaria a la actora la multa pactada en la cláusula 4 de dicho documento.

En suma, el tribunal arbitral hizo lugar a la demanda interpuesta por Decathlon España S.A. contra los demandados, condenándolos al pago de $ 264.772,20 con más intereses moratorios calculados a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar. Concordemente, rechazó la reconvención articulada por Freidenberger y Bertone a quienes, además, le impuso las costas del arbitraje.

6) Contra el reseñado laudo los demandados interpusieron el recurso de nulidad que obra a fs. 483/493. Dicho recurso se funda, sintéticamente, en lo siguiente: a) hubo error de cálculo cuando el tribunal arbitral sostuvo que la alteración relevante del activo derivada de la diferencia del saldo mínimo del IVA previsto en el MDE había trepado al 28,14% y que, en esa proporción, a su juicio, no había tenido entidad suficiente para alterar las bases del negocio; ello es así, porque según los cálculos de los recurrentes dicha alteración fue, en realidad, del 61,77% y, en esa medida, sí alteró en forma sustancial las bases del negocio; b) el laudo prescindió de prueba dirimente -llegando, por ello, a conclusiones carentes de razón suficiente o motivación lógica- de cuya ponderación resulta, según sostienen, que lo atinente a la cuantía del saldo disponible del IVA constituía una condición necesaria del negocio o aspecto prioritario para los compradores, que hacía a la "calidad misma de la cosa tenida en cuenta para fijar el precio de compra; en este sentido, se reprocha que el laudo se hubiera referido a lo que surgía del MDE, ignorando el resto de la documental agregada a la causa; c) el laudo violó el principio de congruencia; d) también quebrantó las formas y solemnidades que le eran exigibles.

El recurso de nulidad fue declarado inadmisible por el tribunal arbitral mediante la resolución de fs. 577/583. Frente a la apuntada denegación, los demandados articularon la queja de fs. 755/769, que fue formalmente admitida por esta sala a fs. 773/774, oportunidad en la cual también fue ordenada la sustanciación del recurso de nulidad con la contraria, en defecto de lo previsto por el art. 760 in fine del cód. procesal.

Cumplida dicha sustanciación (fs. 789/796), los autos quedaron en condiciones de ser examinados por esta alzada (fs. 797 y 802).

7) La administración privada de justicia que implica el arbitraje no es ajena a cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimido totalmente, en razón de una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos como el de "promover la justicia" y también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales. A todo evento, la mayor o menor amplitud del control judicial depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales en el supuesto de que los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral (CS, 17/11/94, C.950.XXIV. "Color S.A. c. Max Factor Sucursal Argentina s/laudo arbitral s/pedido de nulidad del laudo", Fallos, 317:1527, voto del juez Boggiano).

En el sub lite se presenta la última de las hipótesis precedentemente señaladas pues en la cláusula 9 del MDE expresamente se pactó que el laudo arbitral sería "… inapelable para las partes…" (fs. 35 vta.), lo que equivale decir que ambas renunciaron, voluntaria y libremente, al recurso de apelación como posible vía de impugnación. Independientemente de ello, es de notar que la inapelabilidad del laudo dictado en autos también deriva de lo dispuesto por el art. 32, inc. 2, del reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL), aplicable en la especie por remisión del art. 1º del Reglamento de Arbitraje del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje al cual se sometieron las partes.

8) En previsión de situaciones como la de autos, el art. 760 del cód. procesal prescribe que "… la renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de… nulidad fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos…".

A tenor de los agravios planteados en el recurso de nulidad de fs. 483/493, no se trata el presente de un caso que enmarque en la segunda causal citada.

En cuanto a la nulidad fundada en una "falta esencial de procedimiento", cabe recordar que esta sala -en anterior integración- ha señalado que dicha causal se refiere a la invalidación de un laudo arbitral fundada en la existencia de vicios de orden formal que pudiesen haber afectado las garantías de regularidad del contradictorio, y que su admisibilidad se halla subordinada a la presencia de los requisitos procesales necesarios para impetrar una nulidad, a saber, existencia de defecto formal o ineficacia del acto -que en el caso debe ser esencial, con afectación de la defensa en juicio-, el interés jurídico en la declaración y actuación no convalidada (conf. CNCom., sala D, 12/7/02, "Total Austral S.A. c. Saiz, Francisco Santiago s/recurso de nulidad", JA 2003-II-79, con nota de Bianchi, R., "La nulidad del laudo arbitral por falta esencial del procedimiento").

Por su lado, la causal de nulidad referente a haber incursionado el laudo en puntos no comprometidos, se refiere a un pronunciamiento extra petita, para cuya calificación como tal se requiere una indagación acerca de la correspondencia entre los puntos comprometidos expresamente (o aun tácitamente, si pueden implicarse de los sometidos expresamente) y la decisión final del arbitraje (Fenochietto, C. y Arazi, R., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado", Buenos Aires, 1987, t. 3, pág. 546).

Aclarado lo anterior, cabe adelantar que ninguno de los agravios planteados por los recurrentes son demostrativos de que el laudo dictado en autos sea susceptible de invalidación bajo alguna de las dos causales precedentemente indicadas.

9) En tal sentido, y comenzando con el agravio identificado en el consid. 6 con letra "a", corresponde advertir, ante todo, que bajo el ropaje de un supuesto error de cálculo incurrido por el laudo, lo que pretenden los recurrentes es, en realidad, variar el presupuesto de hecho tenido en cuenta por los árbitros para llegar a la conclusión de derecho que expusieron en el punto 2.3. del laudo, en el sentido de que la diferencia de saldo disponible del IVA finalmente obtenida no tuvo entidad suficiente para alterar las bases del negocio.

Claramente, tal pretendida variación es inadmisible porque de la lectura del MDE ("… cuyos términos priman sobre los de cualquier otro documento presentado por las partes…", según la conclusión del laudo de fs. 361) surge con claridad que la única diferencia que negocialmente fue ponderada por las partes -y sobre cuyas consecuencias jurídicas debieron expedirse los árbitros de conformidad con el acta de fs. 292/293- fue la que resultaba del saldo real frente a la suma de $ 1.800.000 (fs. 35), y no la que habida entre dicho saldo real y el precio de venta de las acciones como ahora lo postulan Freidenberger y Bertone.

El tribunal arbitral, pues, no se apartó de lo expresamente pactado por las partes, particularmente en la cláusula 6, párr. 3º, del MDE, para el supuesto de que el saldo fiscal fuese menor al contractualmente previsto, que es lo que finalmente ocurrió en los hechos. Por el contrario, el laudo derivó sus conclusiones expresamente de la aplicación de dicha cláusula, concluyendo que el mecanismo indicado en la segunda mitad de ella para compensar el menor saldo de IVA es la prueba evidente de que las partes no entendieron que un crédito fiscal menor a $ 1.800.000 fuera obstáculo para llevar adelante la operación, razón por la cual, en definitiva, tampoco podía considerarse al tema de la cuantía de la diferencia del salto técnico como un elemento o condición esencial del negocio así calificado según la voluntad de la partes (fs. 356/357, cap. 2.3).

En su caso, y tal como lo señaló el tribunal arbitral a fs. 581, la comparación de la alegada variación del crédito fiscal con el precio acordado de las acciones no fue planteada durante el proceso, y, a contrario de lo sostenido por los recurrentes a fs. 487 vta., la existencia de otros activos y prestaciones involucradas en la operación no fueron ajenas a la consideración de los árbitros en el aspecto que aquí interesa, tal como resulta de la lectura de fs. 357.

Con los alcances descriptos, bien se aprecia que, en rigor, el agravio de que se trata lejos está de probar una afectación a la regularidad del contradictorio o, como dice el art. 760 de la ley ritual, una falta esencial del procedimiento.

Antes bien, las críticas de los recurrentes lo que han pretendido infructuosamente demostrar es, en definitiva, un error in iudicando cuya revisión, por vía de principio, está vedada al conocimiento de esta alzada.

Adviértase en tal sentido que con el agravio de que se trata lo que persigue no es sino que esta sala descalifique las conclusiones de derecho del tribunal arbitral, aceptando que la variación del saldo final disponible del IVA importó la desaparición de la base del negocio subjetiva, la perturbación de la relación de equivalencia o la frustración de la finalidad (sobre estos conceptos y sus consecuencias jurídicas, véase: Karl Larentez, "Base del negocio jurídico y cumplimiento de los contratos", Madrid, 1956, pág. 183 y sigs.). Mas una descalificación de esa naturaleza, no sería propia del marco cognoscitivo del recurso de nulidad, sino del recurso de apelación al que se ha renunciado. En tal sentido, cabe recordar que el recurso de nulidad contra el laudo no está previsto para atacar presuntos errores in iudicando, los que sólo pueden ser reparados por la vía de la apelación (CNCom., sala C, 21/12/01, "Cortesfilms Argentina S.A. c. Seb Argentina S.A. s/queja" [ED, 196-620]), sin que tampoco pueda pretenderse elípticamente una revisión judicial de un laudo adverso mediante un recurso de nulidad -que limita al juez a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez de aquél- pues, en ese caso, quedaría desnaturalizado el instituto del arbitraje privándolo de uno de sus más preciosos beneficios (conf. CS, 17/11/94, C.950.XXIV, "Color S.A. c. Max Factor Sucursal Argentina s/laudo arbitral s/pedido de nulidad del laudo", fallos 317:1527; CNCom. sala C, 3/6/03, "Calles, Ricardo y otros c. General Motors Corporation s/queja" [ED, 203-491]).

10) El agravio identificado en el consid. 6º con la letra "b", tiene íntima vinculación con el anterior, y debe correr la misma suerte.

Los recurrentes afirman que el laudo se basa en la interpretación gramatical del MDE, dejando de lado las demás constancias agregadas al expediente de las que resulta cómo era la contratación perseguida por las partes, sus condiciones, finalidad, objeto, importancia del saldo del IVA y expresamente el monto que debía tener este rubro (fs. 488 vta.).

Como se aprecia, el agravio no se vincula estrictamente al caso de deficiencias probatorias que afectan la estructura de la causa a punto tal de evidenciar una verdadera inexistencia del debido proceso, supuesto en el cual la nulidad del laudo sería procedente (CNCom., sala B, 10/4/72, LL, 152-506), sino a una alegada prescindencia de pruebas que se estiman conducentes para la correcta composición del litigio en correlación con una supuestamente exagerada importancia asignada al MDE para resolver el caso.

Así entendida, la crítica de los recurrentes no sirve para fundar la nulidad pretendida toda vez que, lejos de acreditar una "falta esencial de procedimiento", lo único que postula es la personal discrepancia de aquéllos con la apreciación y selección de la prueba efectuada por el tribunal arbitral, la cual ni siquiera podría calificarse de arbitraria.

Esto último es así, en efecto, porque ninguna necesaria arbitrariedad -en términos de ausencia de "razón suficiente" o "motivación lógica", según las expresiones utilizadas por los recurrentes- se desprende del hecho de que el laudo haya dado preferencia a determinado elemento probatorio, como lo es el MDE, en desmedro de otros (CS, doctrina de Fallos, 248:68; 251:17; 253:496; etc.); ni ninguna arbitrariedad se desprendería del hecho de que los árbitros no hubieran ponderado una por una todas las pruebas agregadas a la causa, pues no estaban obligados a ello, sino sólo a examinar los elementos de juicio que estimaban suficientes para la solución del asunto (CS, doctrina de Fallos, 251:244, entre muchos otros).

En realidad, el tribunal arbitral valoró con suficiencia y amplitud todo el marco probatorio, incluyendo la correspondencia a la que hacen referencia los recurrentes en fs. 487 vta./488 (fs. 355), y concluyó que la relación entre la demandante y los recurrentes se regía principalmente por el MDE, y que el resto de los documentos y correspondencia presentados por la partes sólo servían para interpretar el MDE en caso de oscuridad o insuficiencia de su texto (fs. 355 vta.). Este modo de apreciar el plexo probatorio (que es, en última instancia, lo cuestionado por los recurrentes) no da cuenta de ninguna causal de invalidación del laudo, siendo evidente que el agravio de que se trata no expresa otra cosa que no sea el disenso de los nulidicentes respecto de la evaluación probatoria practicada en la órbita del arbitraje -con la consiguiente conclusión de que el mismo vendría a carecer de razonabilidad- lo cual no se corresponde en el plano conceptual con la causal de nulidad de que se trata. De admitirse lo contrario, toda hipotética atribución de defecto de fundamentación en el laudo arbitral con base en la expresión de disenso sobre la evaluación probatoria practicada, bastaría para hacer intrínsecamente objetable todo laudo bajo la especie del recurso de nulidad por "falta esencial del procedimiento", lo que es manifiestamente inadmisible (conf. CNCom., sala D, 12/7/02, "Total Austral S.A. c. Saiz, Francisco Santiago s/recurso de nulidad"; íd. sala E, 7/11/03, "PMA S.A. c. Ciffoni, Ricardo; Donati, Silvia y Dupre, Graciana").

11) Afirman los recurrentes que el laudo violó el principio de congruencia, por haber decidido sobre cuestiones no introducidas oportunamente por las partes para la resolución de la causa (fs. 490/491).

Si bien el vicio de incongruencia constituye una de las causales admitidas para una eventual invalidación bajo causal de haberse fallado el laudo "sobre puntos no comprometidos" -art. 760, cód. procesal-, en el sub lite los recurrentes no han explicado siquiera mínimamente cómo ese vicio afecta el pronunciamiento de fs. 344/363, limitándose a transcribir citas de doctrina sobre el punto sin establecer la vinculación de ellas con el caso.

Ciertamente, la demostración de la causal hubiera requerido, cuanto menos, el examen comparativo de los puntos de debate fiados en el acta de fs. 292/293 con los resueltos en el laudo recurrido. Empero, nada de ello postula el escrito recursivo de fs. 483/493, por lo que la alegada violación al principio de congruencia no es más que una afirmación puramente declamatoria de los señores Freidenberger y Bertone.

12) Por último, plantean los recurrentes la nulidad del laudo por la causal de quebrantamiento de las formas y solemnidades (491 vta/493).

Nuevamente incurren los señores Freidenberger y Bertone en manifestaciones de pura declamación, en la que entremezclan citas de fallos y autores vinculadas a la garantía del debido proceso, aduciéndose una errónea aplicación de los textos legales a la situación de hecho e igualmente existencia de arbitrariedad en lo decidido, pero sin explicar de qué modo el laudo afectó aquella garantía constitucional, ni indicar cuál es el texto legal indebidamente aplicado o en qué consistió la arbitrariedad denunciada.

De ninguna manera tales manifestaciones, de extrema latitud, pueden tenerse como demostrativas de una afectación a la regularidad del contradictorio que justifiquen la nulidad del laudo.

En este punto, y para dar una acabada respuesta a los recurrentes, cabe insistir en cuanto a que si bien la ley prevé la impugnación del laudo por vía del recurso de nulidad, este no habilita a las partes a solicitar una revisión de aquél en cuanto al fondo de lo decidido sino que el juez debe limitarse a resolver acerca de la existencia de las causales taxativamente establecidas susceptibles de afectar la validez del laudo, es decir, controlar el efectivo cumplimiento de los recaudos que la legislación ha considerado indispensables para una buena administración de justicia (conf. CNCom., sala C, 3/6/03, "Calles, Ricardo y otros c. General Motors Corporation s/queja", íd. sala A, 5/8/04, "KCK Tissue S.A. c. Citibank NA s/queja"). Para resolver la nulidad de un laudo, carecen de eficacia los argumentos enderezados a demostrar su injusticia, por cuanto el objeto procesal de la jurisdicción judicial es completamente diferente del que acarrea la apelación. Los jueces ordinarios sólo tienen la facultad de revisar la decisión arbitral en cuanto a su justicia, cuando se recurre de ella mediante el recurso de apelación, que abre la instancia judicial con amplitud precisamente para ello, Pero cuando se lo somete exclusivamente la cuestión relativa a la validez, no puede entrar a considerar el modo en que las controversias han sido resueltas. Pretender, a través del recurso o acción de nulidad, la revisión del fondo del asunto resuelto por los árbitros, significaría abrir una instancia de alzada no prevista, para obtener un pronunciamiento contrario a los principios que rigen la materia, poniendo en cabeza de los jueces una facultad jurisdiccional de la que carecen (Caivano, R., "Arbitraje", Buenos Aires, 1993, págs. 260/262 y jurisprudencia allí referida).

13) Por las razones expuestas, si mi voto es compartido, deberá rechazarse el recurso de nulidad de fs. 483/493, con costas a los vencidos (art. 68, cód. procesal).

Los señores jueces de Cámara, doctores Vasallo y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores jueces de Cámara acuerdan: a) Rechazar el recurso de nulidad de fs. 483/493. b) Imponer las costas a los vencidos (art. 68, cód. procesal).- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vasallo.

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