Tribunal de Arbitraje General de
Conflicto de competencia. Arbitraje de amigables componedores. Demandada en concurso preventivo. Fuero de atracción. Rechazo de la radicación de la causa ante el juez del concurso. Ley de concursos: 138. Tribunal constituido. Competencia arbitral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/04/07, en LL 1989-B, 476, con nota de E. O'Farrell, en LLC 989, 497 y en DJ 1989-2, 472.
Buenos Aires, enero 13 de 1988.
Considerando: Que la comunicación del juez del concurso de la demandada en la inhibitoria mencionada no cumple con los requisitos del art. 9º del Código Procesal en tanto no acompaña testimonio del escrito en que se planteó la cuestión, ni expresa los fundamentos de su reclamada competencia.
Que en consecuencia de tales omisiones, se deja también sin justificar la infracción a la regla del art. 7º del ordenamiento procesal en cuanto excluye la posibilidad de plantearse sucesivamente las vías de la declinatoria y de la inhibitoria para cuestionar la competencia; acumulación de vías que fue de conocimiento oportuno del oficiante.
Que en tal sentido corresponde destacar que el juez se dirigió a este Tribunal, con fecha 9 de diciembre de
Que el 21 de diciembre de 1987 se hace saber al juez oficiante la resolución dictada por el director de procedimiento por la que se rechazan las excepciones opuestas. Tal oficio es, devuelto a este Tribunal con fecha 29 de diciembre -en cumplimiento de resolución que no menciona ningún fundamento- conjuntamente con el oficio por el cual el juez requiere la remisión de las actuaciones en virtud de su resolución del 24 de diciembre.
Que habiéndose desestimado por este Tribunal la excepción de incompetencia que por vía declinatoria planteara la demandada en este juicio, el requerimiento del juez da lugar a una contienda de competencia sobre la cual corresponde considerar si es aceptable lo resuelto por el magistrado requirente.
Que el art. 138 de la ley de concursos tiene carácter de norma específica en su relación con el art. 22 y también, desde luego, con el art. 136 de aquella ley. El art. 138 se refiere expresamente al arbitraje en la quiebra, que es el concurso con las mayores interferencias jurisdiccionales, pues aquí el deudor es desapoderado y sus bienes están destinados a la liquidación judicial. Pero aun en esa hipótesis el art. 138 respeta el juicio arbitral si se hubiese constituido el tribunal de árbitros o arbitradores antes de la declaración de quiebra. Ello significa que aun hallándose en trámite un concurso preventivo puede constituirse el Tribunal arbitral antes del auto de quiebra y, si así se constituye, el art. 138 respeta su competencia para entender en el asunto aun después de declarada la quiebra. Ahora bien, sería gravemente incongruente e importaría arbitraria prescindencia del art. 138, admitir que un tribunal arbitral pueda constituirse durante el concurso preventivo para actuar aun después de la quiebra y no admitir que pueda constituirse antes o durante el concurso preventivo para dirimir la controversia sin que sobrevenga la quiebra. Ello sería tanto como admitir que la declaración de quiebra aseguraría la competencia del tribunal arbitral constituido durante el concurso (art. 138) y, en cambio, la continuación del concurso y el cumplimiento del concordato preventivo sin quiebra, invalidaría la competencia del referido tribunal. Sería ésta una interpretación prescindente del art. 138. Y
Que por lo demás, una interpretación prescindente del art. 138 citado sólo vendría a reflejar cierto odio, o al menos disfavor, hacia el arbitraje. Disfavor que no ha estado ausente del espíritu y aun de la letra de los votos de algunos ilustres magistrados de
Que resulta adecuado a las circunstancias recordar que los votos en minoría de los Jueces de
Que la tendencia que revela este pasaje del citado dictamen, hecho propio por la minoría de
Que es precisamente en el ámbito de tal coordinación que el art. 138 de la ley de concurso resulta aplicable a este caso; pues, de no respetarse su solución, además de las contradicciones y prescindencia antes consideradas, le sería dado a una parte pedir su concurso preventivo para sustraerse a la jurisdicción arbitral que libremente acordó con la otra. La sola apertura del concurso produciría la ineficacia de la constitución del tribunal arbitral y, lo que sería más grave aún, la derogación por voluntad del concursado del art. 138 de la ley de concursos. En cambio, si el deudor pidiese su propia quiebra una vez constituido el tribunal arbitral ya no podría sustraerse a la jurisdicción de los árbitros. Y el orden jurídico no puede cobijar incoherencias que permitan a una parte, en situación de insolvencia, excluir unilateralmente la jurisdicción arbitral a la que por actos propios se sometió. Sería admitir un abuso del derecho a los beneficios del concurso preventivo y una desviación de su fin propio.
Que el principio de coordinación antes enunciado también justifica la subordinación arbitral al imperio jurisdiccional del Estado, pues es una norma internacionalmente reconocida que el tribunal arbitral pueda decidir las cuestiones suscitadas sobre su propia competencia, siendo revisables estas decisiones por el tribunal estatal competente (art. 16, ley modelo de arbitraje comercial internacional). Así, según lo dictaminado por el Procurador General de
Que este Tribunal no comparte, por los fundamentos expuestos, la jurisprudencia de
Por las razones que se dejan expuestas, el Tribunal de Arbitraje General de
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