lunes, 2 de abril de 2007

Solá, Jorge Vicente s. sucesión. 2º instancia

CNCiv, sala G, 05/08/94, Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Impedimento de ligamen. Conversión del divorcio en vincular. Orden público internacional. Sucesión. Efectos extraterritoriales del segundo matrimonio en Argentina. Desconocimiento. Carencia de legitimación sucesoria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/04/07 y en JA 1997-IV, 654, con nota de M. J. Méndez Costa.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 5 de 1994.-

Considerando: 1. Resultan de la documentación en esta instancia, los siguientes extremos de hecho: a) que J.V.S. contrajo matrimonio con S.A.D. el 19/6/74 en esta ciudad de Buenos Aires, b) que el 3/7/80 J.V.S. casó nuevamente, esta vez con M.C.F., en la República del Paraguay, c) que el 16/2/79 se declaró por la Justicia Civil argentina el divorcio no dirimente de los cónyuges S. y D., en proceso tramitado por el entonces vigente art. 67 bis ley 2393, norma agregada por la ley 17711, d) que el 4/5/89 el Juzgado interviniente en esas actuaciones convirtió en vincular el anterior divorcio (notas marginales insertas en la partida de fs. 36 y constancias de la escritura pública del 12/7/90 que en copia corre a fs. 4/5).

2. J.V.S. falleció el 26/1/94 en Santa Rosa de Calamuchita, Prov. de Córdoba, República Argentina (certificado de f. 1). Promovieron el trámite sucesorio M.C.F. el 8/2/94, invocando calidad de cónyuge, y E.D.S. el 11/2/94 invocando calidad de sobrino. Ambos afirman que el último domicilio del causante estuvo en esta ciudad. No se ha denunciado la existencia de descendientes ni ascendientes. Acumuladas ambas actuaciones, el juez resolvió, de conformidad con lo dictaminado por la agente fiscal en la instancia de origen, que el matrimonio invocado como fuente de su vocación por la Sra. F. carece de efectos extraterritoriales en la República Argentina y, de conformidad con la doctrina plenaria establecida el 8/11/73, la nombrada carece de legitimación para tramitar la sucesión.

Recurre M.C.F., quien se agravia a fs. 55/59, memorial respondido por E.D.S. a fs. 60/62. El fiscal de Cámara se expide por la confirmación de lo resuelto.

3. Sostiene la recurrente que la doctrina plenaria de referencia ha perdido vigencia, sea por la derogación de la ley 2393 y su reemplazo por un nuevo régimen del matrimonio introducido en el Código Civil por la ley 23515 como por el cambio de valoraciones del derecho interno y tiempo transcurrido desde el dictado del fallo.

En rigor, toda la argumentación de la quejosa parte de un error conceptual, consistente en no distinguir la nulidad de la privación de efectos extraterritoriales del matrimonio contraído en el extranjero mediando impedimento de ligamen en nuestro país. Es por esta falta de distinción que afirma que el a quo decretó de oficio, o a pedido del agente fiscal, la nulidad del matrimonio contraído en el Paraguay, cuando nada de eso hizo la resolución apelada.

La tesis del desconocimiento de eficacia extraterritorial o de validez internacional de las segundas uniones fue enunciada por el Dr. Argentino G. Barraquero y admitida por la sala B el 13/12/57 cuando este jurista la integraba (LL 92-524/532, reiterada en otros pronunciamientos de esa sala, LL 104-613/614; íd., LL 121-148/150; íd., LL 123-877/878, sendos votos del Dr. Fliess, aunque en alguno de estos casos el Dr. Navarro se inclinó por la nulidad). Con esta base y las enseñanzas del internacionalista uruguayo Quintín Alfonsín ("Régimen internacional del matrimonio", Montevideo, 1958, ns. 38 a 41 y, en especial, desarrollos de los ns. 42 a 48), la sistematizó, con su habitual claridad expositiva, Augusto C. Belluscio, en sus trabajos "El segundo matrimonio celebrado en el extranjero" (LL 139-357/364), recordados en el voto del Dr. Padilla en el plenario del 8/11/73 (LL 154-208/214) y, posteriormente, en su obra "Derecho de familia" (t. III, Bs. As., Ed. Depalma, 1981, n. 962, ps. 757/764). Es la que sigue la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el leading case del 12/5/69 ("Rosas de Egea", Fallos 273-363 y LL 135-624/26, criterio reiterado el 8/5/70, LL 139-679/680, al que retornó el máximo tribunal el 21/9/76 después de un transitorio apartamiento, LL 1976-623/627 con disidencia del Dr. Horacio H. Heredia, y el 23 de septiembre de ese año, ED, 70- 151/153 con igual disidencia y nota de Werner Goldschmidt, "La entronización de la doctrina establecida en el caso de 'Manuela Rosas de Egea'" que comienza en la p. 150, y el 24/12/85, LL 1986-B-369/370) y triunfó en el plenario de referencia.

Se trata, en rigor, de una tercera categoría, diferenciada tanto de la inexistencia como de la nulidad -que eran las dos tesis que disputaban primacía en nuestra doctrina y jurisprudencia hasta el recordado voto de Barraquero del 13/12/57- y presenta caracteres que impiden toda asimilación. En particular con la nulidad, de la que se distingue porque ésta se rige por la ley del lugar de celebración, en tanto la ineficacia territorial se basa en la aplicación de la ley argentina; la nulidad tiene efecto internacional por lo que la sentencia que anula un matrimonio extranjero debe ser reconocida por los demás países, mientras el desconocimiento de eficacia sólo tiene efecto en nuestro país; y la acción de nulidad está sujeta a la legitimación activa (art. 219 CC., texto según la ley 23515) y a la caducidad (su art. 239) las que no juegan en la situación de que aquí se trata (Belluscio, ob. cit., t. III, n. 963, ps. 764/771, y su "Manual de Derecho de Familia", 5ª ed., Ed. Depalma, 1987 - posterior a la vigencia de la ley 23515 -, t. I, n. 289, ps. 456/457).

4. La doctrina plenaria no ha quedado sin efecto por modificaciones legislativas. Se advierte que el 8/11/73, cuando se la fijó, regía el agregado hecho por la ley 17711 al art. 86 de la ley 2393 que limitaba la acción de nulidad después de la muerte de uno de los esposos a la promoción por ascendientes o descendientes, lo que no impidió que se estableciera el desconocimiento de la eficacia del matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en el caso que dio lugar al plenario en el que, al igual que en el presente, pretendía la herencia una sobrina del causante oponiéndose a igual pretensión de la segunda cónyuge. Desde luego, porque no se trataba de una acción de nulidad del segundo matrimonio. Por igual razón, la imposibilidad de promover el Ministerio Público la acción de nulidad si no es en la vida de ambos esposos, y la mención de que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo, introducidas por la ley 23515 (actual art. 239 CC. que reemplazó al antes citado art. 86 ley 2393) tampoco obstan al desconocimiento de efectos extraterritoriales en nuestro país, ya que se trata de una figura diferenciada de la nulidad.

El cambio de valoraciones producido por la ley 23515 al incorporar la posibilidad del divorcio vincular tampoco constituye óbice. Sin necesidad de referirse a la doctrina de la Corte Suprema establecida el 27/11/86 por tres votos contra dos en el caso "Sejean" (LL 1986-E-651/682), puesto que la ley citada es posterior, cabe admitir que dejó de integrar el orden público interno la indisolubilidad del vínculo. Empero, lo que el impedimento de ligamen protege no es esa indisolubilidad sino el matrimonio monogámico, al impedir que se contraiga uno nuevo sin disolver previamente el anterior que pudiera tener uno o ambos contrayentes, por lo que el impedimento de referencia no es exclusivo de los regímenes que no admiten la disolución del vínculo sino común a todas las legislaciones que consagran el divorcio dirimente o disolutivo, ya que admitir lo contrario conduciría a la poligamia o poliandria. Y no puede sostenerse que la monogamia no integre el orden público, tanto antes como después de la vigencia de la ley 23515.

Así ubicado el tema, se trata de un problema de aptitud nupcial. El aquí causante no la tenía el 3/7/80 cuando contrajo matrimonio en el Paraguay con M.C.F., porque el divorcio no dirimente decretado en Buenos Aires el 16/2/79 dejó subsistente su matrimonio con Silvia Alicia Desinano. Sólo la adquirió el 4/5/89 al decretarse la conversión del anterior en vincular. Contrariamente a lo aducido por la recurrente, esta decisión carente de efecto retroactivo (art. 3º CC., texto según la ley 17711, que en el caso no se encuentra modificado por la norma de derecho transitorio o intertemporal incluida como art. 8º ley 23515) no importa suprimir para el pasado el impedimento que afectaba al segundo matrimonio, sino solamente habilitar al divorciado para contraer otro a partir de la sentencia disolutiva. Como esto último no ocurrió, según dice la apelante por considerar innecesario celebrar otro matrimonio porque estimaba que nadie podría pedir la nulidad del contraído el 3/7/80, y aun en la hipótesis de que éste haya sido válido en el país de celebración -extremo que la sala no juzga, por resultar ajeno al objeto litigioso del presente- el desconocimiento de efectos en la República Argentina se ajusta a las normas del Derecho Internacional Privado (arts. 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 13 del Tratado de Montevideo de 1940) sin que quepa predicar una suerte de convalidación retroactiva por ulterior desaparición del impedimento, para lo cual sería menester admitir que se trata de un supuesto de nulidad -acción aquí no ejercida- y que el impedimento de referencia diera lugar a una invalidez meramente relativa.

Por último, el tiempo transcurrido desde el 8/11/73 tampoco ha dejado sin efecto la doctrina plenaria (plenario del 15/7/77, in re "Kartopapel SA. c. MCBA.", ED 74-322/345, punto 1 de la parte dispositiva) para lo cual es necesario el dictado de un nuevo plenario (art. 303 CPr.).

Vigente la doctrina legal -como por lo demás lo afirma Belluscio, "Manual...", cit., 5ª ed., t. I, n. 289 in fine, p. 457-, no cabía al juez sino aplicarla, con la única posibilidad de dejar a salvo su opinión en caso de no compartirla. Al hacerlo no ha declarado de oficio ni a petición del Ministerio Fiscal una nulidad del matrimonio invocado por M.C.F. como fuente de vocación hereditaria, sino que ha cumplido en plenitud su deber de controlar la legitimación de la peticionaria (arts. 689, 690 y conc. CPr.). A lo que corresponde agregar que, dados los límites de este proceso universal, resultan ajenas al caso las alegaciones de posesión de estado, posible configuración de sociedad de hecho, aportes y demás circunstancias no resultantes de la documentación analizada.

5. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de Cámara, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 49/50 en lo que fue materia de recurso. Costas de esta instancia a la apelante vencida. Notifíquese y devuélvase. La vocalía 19 no interviene por hallarse vacante.- R. E. Greco. L. Montes de Oca.

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