jueves, 24 de mayo de 2007

C., G. A. c. G., G. M.

CNCiv., sala M, 11/08/06, C., G. A. c. G., G. M.

Matrimonio celebrado en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en EUA. Impedimento de ligamen. Consecuencias. Inexistencia. Invalidez. Ineficacia territorial. Nulidad. Bigamia internacional doble. Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Lugar de celebración. Aplicación de derecho extranjero. Investigación de oficio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/05/07, en DJ 03/01/07, 28, en DJ 2007-I, 28, en LL 29/12/06, 5, en LL 2007-A, 311, en LL 2007-C, 492, con nota de N. E. Solari y en LL 24/05/07, 5, con nota de N. E. Solari.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 11 de 2006.-

La doctora Díaz de Vivar dijo: I.- G. A. C. demandó a G. M. G., por nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre ellos el 5 de octubre de 2000, en el condado de Miami Dade Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica. Solicitó además, la declaración de cónyuge de "mala fe" respecto de G., pero a fs. 199 desistió de este aspecto (1/31).

La demandada contestó el traslado y reconoció haberse casado con el actor en el Estado de la Florida (EE.UU.), y manifestó haberlo hecho con el convencimiento de que el acto no tendría ningún efecto, pues ya estaba casada en el país. Argumentó que ello era notorio y que nunca lo había ocultado a C., con quien negó toda convivencia posterior. Adelantó que por haberse declarado la cuestión de puro derecho ha quedado sin respaldo probatorio esta invocación de no convivencia de G.

Sostuvo que la "nulidad del matrimonio" debe regirse por la ley del lugar de celebración del mismo o sea la de Florida. Consideró que conforme la jurisprudencia vigente el matrimonio debe ser declarado ineficaz o inexistente, en orden a la doctrina "Rosas de Egea" (142/150).

Declarada la cuestión de puro derecho, el señor Juez a quo hizo lugar a la demanda y decretó la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre las partes, con costas a la demandada vencida (fs. 204/205).

Para así decidir sostuvo que al momento de la celebración del matrimonio entre el actor y la demandada en el condado de Miami Dade, se encontraba vigente el matrimonio de G. con C. A. E., celebrado el 23 de enero de 1974 y por ello, encontró tipificado el impedimento dirimente prescripto por el art. 166 inc. 6 del Cód Civil.

La parte demandada apeló el pronunciamiento (fs. 207). Concedido el recurso y elevada la causa a este Tribunal, G. expresó agravios (225/226).

La apelante se quejó porque el primer sentenciante declaró la nulidad absoluta del matrimonio, cuando en su opinión debió haberlo declarado ineficaz. Sostuvo que en el plenario del 8 de noviembre de 1973 de esta Excma. Cámara –aún vigente- , se dispuso que para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley argentina, no era necesaria la promoción de la acción de nulidad. En este mismo sentido consideró que debía aplicarse al caso, el precedente de la Corte Suprema de Justicia "Rosas de Egea". Se quejó porque el señor Juez a quo la declaró "culpable" y esta cuestión no integraba el objeto de la litis y porque le impuso las costas del proceso (fs. 225/226).

El actor contestó agravios y finalmente, el Señor Fiscal de Cámara dictaminó solicitando la deserción del recurso (fs.234/234vta).

II.- En atención al dictamen del Ministerio Fiscal, es preciso recordar que si no hay fundamento puntual en la refutación o no se dan las bases jurídicas que sustenten un punto vista contrario al fallo, no hay expresión de agravios. No significa, pues, sólo disentir con la interpretación del juez o transcribir fallos y doctrina, sino que debe configurar un análisis razonado de la sentencia (conf. CNC, Sala F, RED-16, pág. 767, n° 93, íd. T. 98, 303; íd. Sala C, ED T. 108, 379). Es que se trata de un acto procesal que debe contener la refutación de las conclusiones de la sentencia respecto de la valoración de los hechos, de la prueba o la aplicación de las normas jurídicas en las que se sustenta el fallo. Así el apelante debe examinar los fundamentos de aquélla, puntualizando de modo crítico –es decir, emitiendo un juicio impugnativo- concreto y preciso, con una derivación lógica adecuada o sea razonada, de por qué a su juicio la decisión es errónea, injusta o equivocada. No basta, pues, con dar una apreciación dogmática que trasunte un criterio diferente al del juez o una mera disconformidad, sino que deben esgrimirse argumentos jurídicos fundantes de una opinión jurídicamente relevante en sentido opuesto al del fallo.

No obstante lo anterior, mediante una interpretación amplia de los requisitos de la expresión de agravios y de acuerdo con el principio rector de que en caso de duda, debe estarse a favor del recurrente, desecharé la deserción y conoceré en el asunto.

III.- Adelanto que no obstante no ser el caso de autos, no está de más recordar que lo relativo a la validez y efectos en Argentina, del segundo matrimonio celebrado en el extranjero con posterioridad a la disolución en el extranjero de un matrimonio celebrado en la Argentina, dividió a la doctrina y a la jurisprudencia (Pallares, Beatriz A. M., "Derecho Internacional privado matrimonial", Santa Fe, Ed. Rubinzal, p. 113 y ss.).

a) Algunos autores lo consideraban nulo y hablaron de invalidez (Albornoz, Jorge y Pallares, Beatriz, "Ineficacia de matrimonios celebrados en el extranjero", en Enc. de Derecho de Familia, t. II, Bs. As. Ed. Universidad, 1992, p. 530 y ss.; Kaller de Orchansky, Berta, "La doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley argentina", LL 140-1117; de la misma autora, "Matrimonio en fraude de la ley argentina. Improcedencia de una información sumaria", LL 1976-C, 104; Zannoni, Eduardo, "Hacia la declaración de nulidad de oficio del matrimonio en fraude a la ley", LL 138-740).

Borda por su parte, sostuvo que el acto y por ende el matrimonio era inexistente (Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia", t. I, 30 ed. Bs. As., Abeledo-Perrot, n. 168).

Belluscio propuso privar al acto de eficacia para producir efectos en el país; o sea, declaró su ineficacia territorial (Belluscio, Augusto César, "El segundo matrimonio celebrado en el extranjero", LL 122-1065; del mismo autor, "Difusión jurisprudencial de la tesis del desconocimiento de eficacia extraterritorial del segundo matrimonio extranjero", LL 139-357). Esta posición tiene su origen en un fallo de H. Barraquero, (integrante de CNCiv., sala B, 13/12/57, LL 92-520). Se habló también de cuasi-inexistencia (Molinario, Alberto, "Algunas reflexiones acerca de la cuasi-inexistencia temporal: de la unidad jurisdiccional en cuestiones familiares y del régimen de la buena fe en materia de nulidad matrimonial", JA 10-1971-86).

Finalmente, Goldschmidt afirmó que no había diferencias entre la teoría de la inexistencia y la de la carencia de efectos territoriales: "La carencia de efectos de una unión entre hombre y mujer, la llaman algunos inexistencia y otros carencia de efectos. No se trata de dos teorías diferentes sino de dos terminologías diversas: la primera de carácter popular y la segunda tomada a préstamo del lenguaje diplomático. Es cuestión de temperamento preferir una u otra terminología, pero no podemos convencernos de que la llamada tesis de la carencia de efectos sea otra cosa que nuestra tradicional teoría de la inexistencia vestida, para no decir disfrazada, con el ropaje irreprochable de la prudencia diplomática" (Goldschmidt, Werner, "Viejos y nuevos problemas en torno al matrimonio inexistente", ED, T. 60-252).

La tesis del desconocimiento de eficacia extraterritorial o de validez internacional de las segundas uniones enunciada por el Dr. Barraquero fue plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde el "leading case" "Rosas de Egea" del 12/5/69 (Fallos 273-363 y LL 135-624/26 criterio reiterado el 8/5/70, LL 139-679/680, al que retornó el máximo tribunal el 21/9/76 después de un transitorio apartamiento, LL 1976-623/627 con disidencia del Dr. Horacio H. Heredia, y el 23 de septiembre de ese año, ED, 70-151/153 con igual disidencia y nota de Werner Goldschmidt, "La entronización de la doctrina establecida en el caso de 'Manuela Rosas de Egea'" que comienza en la p. 150, y el 24/12/85, LL 1986-B, 369/370).

Asimismo aquélla fue receptada en el plenario "Martínez González de Anotti" de noviembre de 1973.

b) Si bien es cierto que la doctrina plenaria no ha quedado sin efecto, es necesario destacar que en el caso sometido a estudio, no le es aplicable el plenario "Martínez", ni la doctrina de "Rosas de Egea" porque se trata de distintos presupuestos de hecho.

En efecto, de conformidad con la documentación acompañada y con el reconocimiento de García en la contestación de demanda, se ha acreditado el matrimonio entre G. A. C. y G. M. G. en el Estado de Florida (EE.UU.), celebrado el 5 de octubre de 2000. No es tema de controversia que la contrayente era de estado civil casada con Carlos Alberto Espinel, por matrimonio celebrado el 23 de enero de 1974 en la ciudad de Buenos Aires, vigente al tiempo de la unión en Miami (conf. fs.17/23).

En consecuencia, la demandada carecía claramente de la aptitud nupcial necesaria para contraer su segundo matrimonio (conf. art. 166 inc. 6 Cód Civil).

IV.- En el art. 159 el Código Civil argentino, adopta la regla tradicional del derecho argentino en materia de matrimonio, sometiendo su validez formal y sustancial a la ley del lugar de celebración: "Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen".

Sin embargo el artículo siguiente introduce una restricción importante al funcionamiento de principio general de la lex loci celebrationis al expresar que "No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166". El que a su vez dispone: "Son impedimentos para contraer el matrimonio: 6) el matrimonio anterior mientras subsista".

Al imperio de la lex loci debe adicionarse entonces, la restricción impuesta por el derecho del foro que no admitirá la producción de efectos a matrimonios celebrados en el extranjero con impedimento como el caso, de ligamen. En jurisdicción argentina estos impedimentos del art. 160, se aplican aun cuando los contrayentes no estén domiciliados en el país.

La invalidez de los matrimonios celebrados en el extranjero puede ser provocada por el derecho del lugar de celebración, pero también por resultar afectada la norma de aplicación inmediata del art. 160 o la cláusula de reserva del orden público (art. 14 del C.C.).

En el sub lite, se trata de un matrimonio celebrado en el extranjero, entre dos personas domiciliadas en la República, en el que uno de los cónyuges estaba previamente casado en el país, sin disolución del vínculo en Argentina, en cualquier otro país, incluyendo EE.UU. donde se celebró el nuevo matrimonio.

La determinación del derecho aplicable se realiza mediante el medio técnico conocido como punto de conexión (domicilio, nacionalidad, lugar de celebración, etc.), de modo que cuando existe un elemento de extranjería y a través de un reenvío, es preciso –según cada situación- importar o exportar normas para solucionar el caso concreto, siempre que la ley extranjera no contradiga el orden público nacional (art. 13 y 14 del C.Civil). Como dice Beatriz Pallarés, la figura del orden público ha sido utilizada tradicionalmente para impedir las contradicciones intolerables entre el derecho extranjero conectado por la norma de conflicto (o el derecho extranjero aplicado para adoptar una decisión cuyos efectos se pretendan hacer valer en el foro) y los principios fundamentales del ordenamiento del foro (Pallarés, Beatriz, Revista de Derecho de Familia N° 30, Dir. Grosman, Cecilia Lexis Nexis, pág 107).

Reitero, pues, para el derecho argentino, en materia de matrimonio rige la regla por la cual se somete su validez formal y sustancial a la ley del lugar de celebración y no corresponde abandonarla, a no ser que el derecho del país extranjero en que se haya celebrado la unión conculque nuestro orden público.

La legislación civil del Estado de Florida –al igual que la nuestra- considera como impedimento para contraer matrimonio válido el matrimonio anterior mientras subsista; por esta grave infracción a los requisitos de validez es que lo fulmina con la nulidad absoluta.

En este caso de autos no hay infracción al orden público argentino al aplicar el derecho extranjero, porque en ambos casos el ligamen es un impedimento matrimonial que priva de capacidad nupcial para contraer un nuevo matrimonio válido. Ello, porque tanto para la ley del lugar de celebración, que rige la validez el matrimonio celebrado por las partes, como para el derecho nacional el matrimonio es nulo.

La anulación del segundo matrimonio contraído en el extranjero, sin que medie disolución del primero porque se omitió la declaración judicial de divorcio vincular, no sólo produce efectos en el país sino en todo el orbe, porque el impedimento también se da según el derecho del lugar de la celebración (conf. Belluscio, A., Derecho de Familia, Cap. Régimen Internacional del Divorcio, pág.762/3; CNC, sala I, 16/3/ 2000).

Por el contrario, si se aplicara la doctrina de la ineficacia territorial, pretendida por la apelante, la sentencia dictada por el Tribunal argentino no produciría efectos fuera del país. Adviértase que no es el caso de que un juez argentino declare la nulidad de un acto que en el Estado extranjero se reputa válido, pues –como se dijo- el matrimonio del caso tampoco resulta válido para el país de la celebración.

En consecuencia planteada expresamente por la parte legitimada para hacerlo la nulidad del citado matrimonio, la misma debe ser juzgada por los tribunales argentinos aplicando la ley del estado norteamericano en cuestión (conf. arts. 14 y 59 del Código Civil).

Por ello, en el caso no resulta necesario acudir a la aplicación del art. 160 del C. Civil a los efectos de reconocer el celebrado en Miami Dade, Estado de Florida, en razón de que como la mayoría de los estados occidentales, el Estado de La Florida, al igual que nuestra República, no admite la poligamia y reputa nulos los matrimonios celebrados con impedimento de ligamen (Family Law Chapter 44. Termination of Marital Relationship II. Action for Annulment B. Forms ' 40:2 bigamy, [FN6]" A marriage may be solemnized by all regularly ordained ministers of the gospel or elders in communion with some church, and all judicial officers, clerks of the circuit courts, and notaries public.[FN14) A party to an asserted marriage may also maintain a suit in equity to adjudicate the existence of the marriage as lawful and valid under the laws of Florida, and to establish a record of the existence of the marriage. [FN19], conf. Consulta efectuada a la Secretaria de Derecho Comparado de la Corte Suprema de Justicia y www.westlaw.com).

En consecuencia, el de autos sería al decir de Goldschmidt un supuesto de bigamia internacional doble, es decir que el vínculo resulta bígamo tanto para el país de la celebración del segundo matrimonio, como para el nuestro. Para el juzgamiento de tal nulidad sin duda, resulta competente la jurisdicción argentina, habida cuenta de que el último domicilio conyugal estuvo en el país (art. 227 Código cit., sentencia de la sala B de esta Cámara, 27/7/1971, ED, 41-357; sala C, 11/9/1974, JA "Serie contemporánea", t. 25, p. 139; esta sala, 7/9/1993, expte. 85107; Goldschmidt, "Bigamia internacional doble", ED, 39-113; "Nuevos horizontes para el Derecho Internacional privado", ED, 56-777; "Un caso de bigamia internacional doble ante la sala C de la Cámara Civil", LL 156-667; "Bigamia internacional doble, bigamia subsanada, bigamia larvada", ED, 79-399; "Bigamia internacional doble e indemnización del daño moral", ED, 89-270). Al respecto señalo que por haberse declarado la cuestión de puro derecho ha quedado sin respaldo probatorio la invocación de no convivencia de G.

Por tales consideraciones es mi convicción que la declaración de nulidad debe ser confirmada.

VI.- En cuanto al agravio sobre la declaración de culpabilidad es improcedente, no sólo por el desistimiento sino también porque el primer sentenciante no analizó tal cuestión.

VII.- Respecto de la queja relativa a la imposición de costas, corresponde admitirla por aplicación del segundo apartado del artículo 68 del Código Procesal y declararlas en el orden causado.

Por las consideraciones expuestas propongo confirmar la sentencia en cuanto decreta la nulidad del matrimonio contraído entre G. A. C. y G. M. G., celebrado en el condado de Miami Dade en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 5 de octubre de 2000 por impedimento derivado de matrimonio anterior no disuelto de la contrayente. A cuyo efecto encomiéndase al Juez de grado el libramiento de los oficios correspondientes para poner en conocimiento del estado de la Florida de la presente resolución. Costas en ambas instancias en el orden causado (art.68 Cód Procesal).

Los doctores De los Santos y Vilar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Confirmar la sentencia en cuanto decreta la nulidad del matrimonio contraído entre G. A. C. y G. M. G., celebrado en el condado de Miami Dade en el Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, el 5 de octubre de 2000 por impedimento derivado de matrimonio anterior no disuelto de la contrayente. Encomendar al Juez de grado el libramiento de los oficios correspondientes para poner en conocimiento del estado de la Florida de la presente resolución. Costas en ambas instancias en el orden causado (art. 68, Cód Procesal).

I.- La demandada apeló, por considerar altos los honorarios fijados al abogado apoderado de la actora (punto IV de su expresión de agravios) cabe señalar que la expresión de agravios no es la etapa oportuna para tal recurso. En efecto, debió manifestar su desacuerdo con la regulación dentro del quinto día de quedar notificado de la sentencia (conf. art. 244 Cód. Procesal).

II.- A efectos de conocer en las apelaciones de fs.211 deducidas por considerar altos los y bajos los honorarios regulados a fs.205, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por su calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado, resultado obtenido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 8, 19, 30, 37, 39 y c.c. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432.

En consecuencia, por resultar elevados los honorarios regulados a favor del Dr. E. A. Z. en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada, se los reduce a la suma de pesos…. Por el contrario, los honorarios regulados a favor del Dr. R. A. F. -que sólo han sido apelados por bajos-, no existiendo razones para hacer lugar a la queja deben ser confirmados.

III.- Por la labor profesional realizada en esta instancia, regúlanse los honorarios del Dr. E. A. Z. en su carácter de letrado patrocinante de la parte demandada la suma de pesos… y al Dr. R. A. F.-abogado apoderado de la parte actora la suma de pesos….- E. M. Díaz de Vivar. M. A. de los Santos. M. A. Vilar.

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