miércoles, 30 de mayo de 2007

A., C. s. sucesión ab intestato

CNCiv., sala C, 21/09/00, A., C. s. sucesión ab intestato.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio en Paraguay. Muerte del cónyuge. Declaratoria de herederos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/07 y en JA 2001-II, 552.

2ª instancia.- Buenos Aires, septiembre 21 de 2000.-

Considerando: 1. La resolución de fs. 113/116 admitió la ampliación de la declaratoria de herederos a favor de G. L. de A. con relación a los bienes propios del causante, con fundamento en el principio de actualidad del orden público internacional.

Contra esta decisión apela la Fiscalía. Funda su recurso con el memorial de fs. 288/289.

2. La Fiscalía de Cámara pide la aplicación del plenario dictado por la CNCiv. del 8/11/1973 en los autos "M. G. de Z. M. s/suc.", que establece que "no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimiento de ligamen en fraude a la ley la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393" (LL 154-208, fallo 70168).

Se ha señalado que la aplicación de la tesis del desconocimiento de la eficacia extraterritorial del segundo matrimonio extranjero parte de la base de que éste haya sido regularmente contraído en el país de celebración, esto es, que esté precedido de una disolución del primer vínculo que aun cuando carezca de eficacia aquí, la tenga en el país donde se celebra aquel segundo matrimonio (ver Belluscio, Augusto C., "Derecho de familia", t. 3, ps. 771/772, n. 964; conf. CNCiv., sala C, 9/4/1976 en ED 70-159; CNCiv., sala F, 18/3/1980 en ED 89-272).

De las constancias agregadas al expediente se desprende que G. L. pretende ser incluida como heredera de C. A. en calidad de esposa, aduciendo que contrajo matrimonio con el causante -quien se declaró soltero- en la República del Paraguay el 13/3/1969 (ver fotocopia de la partida de f. 74). Asimismo, se encuentra acreditado en el expediente un matrimonio anterior del causante con M. M. A. el 1/7/1950 (ver f. 15), que concluyó cuando se decretó el divorcio por culpa exclusiva del fallecido, incurso en la causal de abandono voluntario y malicioso del hogar (art. 67 inc. 7 ley 2393 -ver testimonio fotocopiado de fs. 26/28-). Pero dicho divorcio no disolvió el vínculo matrimonial.

Es así que, aparentemente L. habría contraído matrimonio en la República del Paraguay sin estar disuelto el contraído en el país y al celebrarse aquél el marido declaró ser soltero. La validez de este segundo matrimonio no fue atacada en vida de A.

En tal situación, se trataría de un caso simple de bigamia, que podría motivar la anulación del matrimonio si se promoviese la acción pertinente, pero en tanto ella no sea ejercida y recaiga sentencia no es posible desconocer el título de estado de familia resultante de la partida presentada, ya que no existen matrimonios nulos de pleno derecho sino que en todo caso la anulación debe ser judicialmente decretada previa deducción de la acción por el legitimado activo (conf. CNCiv., sala C, 9/4/1976, ya citado).

En este orden de ideas, el art. 239 CCiv. no admite que la acción de nulidad sea promovida por el Ministerio Público salvo en vida de ambos esposos y establece que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

Por último, es importante destacar que a la época de la celebración del matrimonio C. A. y L. tenían su domicilio en Asunción (ver fotocopia de la partida de matrimonio y declaraciones testimoniales de f. 84 y de f. 87), lo que también obstaría a la aplicación del plenario, pues se ha dicho que el matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina es aquel que ha sido contraído en el extranjero por personas domiciliadas en la Argentina, cuando subsistía por lo menos para uno de los contrayentes un matrimonio anterior no disuelto (conf. voto del Dr. Villar en CNCiv., en pleno, 8/11/1973, "M. G. de Z. M. s/suc.", LL 154-212; CNCiv., sala E, 16/11/1983, LL 1984-B-186; CNCiv., sala K, 15/12/1995, LL 1996-B-173).

Como no se trata de un caso en el que pueda aseverarse que el segundo matrimonio extranjero haya sido regularmente contraído en el país de celebración y teniendo en cuenta que los contrayentes a esa época se domiciliaban en la República del Paraguay, de conformidad con lo antes expuesto, resulta inaplicable el plenario invocado por el fiscal de Cámara.

Por las consideraciones precedentes, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 113/116 en cuanto amplía la declaratoria de herederos a favor de G. L. con relación a los bienes propios del causante. Previa notificación de la Fiscalía de Cámara, devuélvanse los autos al juzgado de origen a fin de que se lleve a cabo la notificación prevista por el art. 135 inc. 7 CPCCN.- J. H. Alterini. J. L. Galmarini. F. Posse Saguier.

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