miércoles, 16 de mayo de 2007

Color S.A. c. Max Factor Sucursal Argentina

CSJN, 17/11/94, Color S.A. c. Max Factor sucursal argentina s. laudo arbitral s. pedido de nulidad del laudo.

Contratos de asistencia técnica, know how y licencia. Acuerdo arbitral. Resolución del contrato. Demanda arbitral. Indemnización. Recursos contra el laudo. Nulidad. Derecho aplicable al fondo. Falta de aplicación por los árbitros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/05/07, en Fallos 317:1527 y en ED 161-514, con nota de J. L. Anaya.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1994.-

Vistos los autos: "Color S.A. c. Max Factor sucursal argentina s. laudo arbitral s. pedido de nulidad del laudo".

Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso interpuesto. Con costas (art. 68 del código citado). Notifíquese y remítase. R. Levene (h). C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. J. S. Nazareno. E. Moline O'Connor. A. Boggiano (en disidencia). G. A. F. Lopez. G. A. Bossert.

Disidencia del Dr. Boggiano

Considerando: 1°) Que contra la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que por mayoría rechazó el recurso de nulidad deducido contra el laudo del tribunal arbitral formado en el marco de la relación contractual entre las partes, Max Factor sucursal argentina, interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad y violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y de la propiedad, que fue concedido.

2°) Que entre Max Factor y Color se celebraron dos contratos, de asistencia técnica y "know how" y de licencia, en el año 1982. Los acuerdos incluían una cláusula compromisoria mediante la cual sometían al juicio de árbitros todo diferendo que pudiera surgir en ocasión de su ejecución. En 1989 Max Factor rescindió ambos contratos invocando una cláusula que, si bien fijaba en diez años el tiempo de la relación, autorizaba a ambas partes a darla por terminada a su voluntad por cualquier motivo a partir del 30 de diciembre de 1987. Cumplió, al ejercer la mencionada facultad, con el plazo de preaviso exigido. Como consecuencia de la conducta de Max Factor, Color solicitó la formación de un tribunal arbitral, que se integró con un árbitro designado por cada una de las partes, y un tercero elegido de común acuerdo por los otros dos. Se suscribió el compromiso, cuya cláusula III determinaba las cuestiones sometidas a arbitraje que consistieron en: "1) Existencia de incumplimientos de las partes a los términos contractuales y ejecución de los contratos. 2) Procedencia o improcedencia de la resolución contractual notificada por Max Factor, analizándose los antecedentes ocurrentes para la razonabilidad de la conducta de Max Factor y las pautas contractuales y legales sobre el ejercicio regular o abusivo de la prerrogativa invocada por Max Factor. Decisión específica sobre la finalización de los contratos en razón de la resolución notificada o sobre la falta de derecho resolutorio y consiguientemente, mantenimiento de la vigencia de los convenios. 3) En su caso, determinación de las consecuencias económicas resultantes de la actitud de Max Factor, con pronunciamiento expreso del eventual monto por daños, perjuicios, intereses y daño moral".

3°) Que el 17 de diciembre de 1990 el tribunal arbitral dictó el laudo en el cual se declaró que los incumplimientos alegados no guardaron vinculación con la extinción de los contratos; que fue improcedente la resolución contractual comunicada por Max Factor, pero que sin embargo los convenios que unían a las partes quedaban extinguidos; y que correspondía hacer lugar a la indemnización pecuniaria reclamada por Color S.A., con exclusión de la pretendida en concepto de daño moral.

4°) Que contra el laudo arbitral, Max Factor interpuso recurso de nulidad ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, tribunal indicado como competente por el compromiso arbitral. La sala D de la cámara desestimó el recurso sobre la base de múltiples consideraciones, que pueden resumirse así: A) Las faltas esenciales en el procedimiento denunciadas por el apelante -principalmente la extemporánea incorporación de documentación a través de la pericia contable- que habrían comprometido su derecho de defensa, fueron consentidas tácitamente al no habérselas impugnado oportuna y prontamente dentro de cierto tiempo (art. 30 Reglas Uncitral y art. 170 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); B) Si bien el laudo al tener por concluido el contrato excedió los puntos propuestos resolviendo mas allá de lo acordado en el compromiso, los árbitros laudaron conforme a los distintos términos dados al litigio por los escritos de demanda y contestación que modificaron la materia comprometida. Esta modificación habría sido consentida y no habría causado agravio jurídico a la peticionante de la nulidad, que la conocieron y pudieron ejercer su derecho de defensa respecto de esa nueva situación; C) Respecto de la omisión por parte de los árbitros que habían formado la mayoría de determinar el derecho aplicable a la controversia, el a quo entendió que -según los términos del árbitro propuesto por las recurrentes- tanto el derecho californiano como el derecho argentino, resuelven de igual manera lo referente a la facultad rescisoria y al plazo de duración ordinaria de los contratos, por lo que el defecto invocado por Max Factor en este sentido no le causaba gravamen; D) El agravio referente a que el tribunal arbitral no tuvo en cuenta las estipulaciones del contrato no tiene cabida porque en lugar de señalar cuáles serían las concretas disposiciones cuya aplicación se habría omitido, el apelante se limitó tan sólo a citar precedentes jurisprudenciales de los cuales se habría apartado el tribunal, lo que constituiría un irrevisable error en el juicio; E) La no consideración de los usos mercantiles no fue necesaria por haberse desechado la validez de la cláusula rescisoria; F) No existe incompatibilidad entre declarar improcedente la resolución contractual comunicada por Max Factor y establecer la no vigencia de los contratos, puesto que al juzgar aquello y caracterizarlo como un acto contrario a derecho, generador de responsabilidad por los daños provocados, el tribunal arbitral pudo reconocer el hecho de la resolución y sus consecuentes efectos extintivos de los contratos; G) El modo en que los árbitros resolvieron el agravio relativo a la validez de las cláusulas de rescisión excede el ámbito del recurso de nulidad contra el laudo por ser un error en el juicio; H) Es inaudible el agravio de arbitrariedad del laudo arbitral ya que no sería procedente el recurso extraordinario contra el mismo, pues no admite otra revisión que las consagradas por las leyes procesales. Además, los agravios que esgrime bajo dicho rótulo guardan relación con la causal de nulidad consistente en haber excedido los términos de la materia sometida a los arbitros -como el "costo de formuleo" y los gastos de "presencia" de los productos Max Factor en el mercado argentino-. Sin embargo, no configuran casos de invalidez ya que la actora no estaba obligada a puntualizar taxativamente los daños sufridos ni las consecuentes indemnizaciones pretendidas, en virtud del apartado III.3 del compromiso arbitral, que habilitaba al tribunal para determinar las consecuencias económicas resultantes de la actitud de Max Factor, "aún en ausencia de invocación por la parte dañada".

5°) Que el recurrente se agravia de todas y cada una de las soluciones que la cámara dispensó a sus planteos, por entender que incurre en arbitrariedad de sentencia, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal.

6°) Que, en primer lugar, cabe hacer una sucinta consideración sobre la posibilidad de revisar la sentencia apelada, en tanto que se pronunció acerca de la validez de un laudo arbitral. Para ello, debe tenerse presente que el arbitraje importa la prórroga o la sustracción voluntaria de la jurisdicción que ordinariamente tendrían los tribunales del Poder Judicial, que es transferida a jueces particulares que substanciarán y decidirán las contiendas que se sometan a su consideración. En el sub judice, los contratantes advirtieron y sacaron provecho de las múltiples ventajas que este procedimiento supone –celeridad, economía, informalidad, conocimientos técnicos de los juzgadores, la menor animadversión al cumplimiento de lo resuelto, entre otras- y libremente convinieron el sometimiento de sus controversias a la autoridad de los árbitros que ellos mismos seleccionaron. Sin embargo, y sin negar el respeto que merece la voluntad de las partes, esta administración privada de justicia no es ajena a cierto control judicial, el cual no es susceptible de ser suprimido totalmente. Ello es así, en razón de una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos, como el de "promover la justicia", y también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales. La mayor o menor amplitud de aquel control depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él en oportunidad de pactar el arbitraje, en cuyo caso el tribunal interviniente tendrá jurisdicción para volver sobre el fondo de la cuestión; o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales, en el supuesto de que, con el objeto de optimizar la rapidez y eficacia en la solución de sus conflictos, los contratantes hayan renunciado a aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual suele circunscribirse a errores en el procedimiento. En este marco, al juez le corresponde respetar esas renuncias -a la jurisdicción judicial natural, en general, y a la posterior revisión por los jueces del Estado, en particular- sin atender a las posteriores retractaciones que solapadamente puedan intentar las partes como consecuencia de una resolución adversa, so pena de desnaturalizar el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios.

7°) Que en tal sentido, dictada una sentencia sobre nulidad de laudo arbitral por el tribunal superior de la causa y llenados los demás requisitos formales y sustanciales de admisibilidad exigidos por esta excepcional instancia federal, a esta Corte le corresponde sólo una limitadísima revisión sobre la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales en que pudiera haber incurrido aquella sentencia. Si las partes libremente y en materias disponibles se sustrajeron a la autoridad decisoria de los jueces estatales, no es competencia de esta Corte suplir mediante la vía indirecta de la revisión amplia de la sentencia del a quo –comprensiva en definitiva del laudo mismo- las deficiencias de juicio o de criterio de los árbitros, la mayor o menor equidad de su pronunciamiento o su acierto o error.

8°) Que, teniendo especialmente en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, el recurso extraordinario es inadmisible respecto de todos los agravios contenidos en él, excepto uno, el que se refiere al modo en que la cámara resolvió lo relativo al derecho aplicable. Ello es así, por cuanto la interpretación de las normas y actos procesales hecha por el a quo no adolece de una manifiesta arbitrariedad que haga procedente su subsanación por vía de este excepcional remedio, sino que, por el contrario, aquéllas fueron entendidas y aplicadas en una de las distintas y razonables maneras en que era posible hacerlo.

9°) Que en lo que respecta al agravio referente a la falta de consideración del derecho aplicable al caso, después de afirmar que aquel defecto existía y que constituía un vicio de procedimiento del laudo arbitral, la cámara decidió que Max Factor carecía de interés en denunciarlo, pues el derecho nacional aplicado coincidía con el californiano desechado. Afirmó tal coincidencia sobre la base de lo señalado en este sentido por el árbitro designado a propuesta de Max Factor. Pero este árbitro, que votó en disidencia, sostuvo que el derecho nacional era idéntico al derecho del Estado de California en la inteligencia de que ambos daban la razón a Max Factor. Por otro lado, la cámara había reconocido que los árbitros que, respecto de este punto, integraron la mayoría del tribunal arbitral, omitieron considerar el derecho extranjero designado por las partes para regir el contrato de licencia. En tales condiciones, es patente la arbitrariedad en la que incurrió pues, una vez definido aquel vicio como de procedimiento –calificación respecto de la cual esta Corte no abre juicio- no podía soslayar su tratamiento sobre la base de la autocontradictoria argumentación reseñada. Esto es, de la misma sentencia de cámara se desprende que la afirmación relativa a la coincidencia entre el derecho nacional y el extranjero, que tornaría abstracta la petición de Max Factor, no surge de la decisión mayoritaria en la causa sometida a arbitraje, sino de un voto disidente que, además, había entendido la identidad referida en un sentido favorable al peticionante. Razón por la cual no puede afirmarse que esta parte careciera de interés para pedir la nulidad.

10) Que en tales condiciones, el pronunciamiento apelado debe descalificarse pues se basa en afirmaciones dogmáticas que comprometen gravemente la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional). Ello no implica inexorable pronunciamiento sobre la alegada nulidad del laudo arbitral toda vez que, como el mismo recurrente lo admite, lo atinente a las modalidades de aplicación de las normas indicadas por las partes a los árbitros admite múltiples alternativas en virtud de los variados métodos aceptados en la práctica del arbitraje internacional.

Por ello, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese.- A. Boggiano.

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