viernes, 18 de mayo de 2007

Rosario Soccer Asociados S.A. c. Iván C. G.

Audiencia Provincial de Badajoz, sección 3ª, 23/03/01, Rosario Soccer Asociados S.A. c. Iván C. G.

Jurisdicción internacional. Incumplimiento contractual. Pacto de jurisdicción tribunales de Argentina. Demanda iniciada en España. Domicilio del demandado. Excepción de incompetencia. Rechazo. Abuso del derecho.

La jurisdicción pactada tiene carácter exclusivo por lo que no comparto la solución de la sentencia. La excepción debió haber sido acogida en tanto los tribunales competentes eran los de la ciudad de Rosario, Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 2003-C, 702, con nota de A. M. Soto.

Badajoz, marzo 23 de 2001.

Ciertamente, un juez o tribunal no debe conocer de un asunto si carece de competencia jurisdiccional para ello, debiendo por ende verificar si posee tal jurisdicción incluso de oficio, al tratarse este tema de una cuestión de orden público, excluida del juego de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, ya que en definitiva, como bien dice el recurrente, ningún tribunal puede conocer de un determinado asunto para el que carece de competencia judicial internacional, pues, como dice la sentencia del TS de 10 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8980), "la jurisdicción tiene sus límites" que rebasados impiden a un órgano conocer de un asunto, siendo por ello un prius que debe concurrir para la actuación de un tribunal, de derecho necesario que permite o incluso, en ocasiones obliga al tribunal a analizar de oficio si la tiene, si bien la impugnación de la competencia a instancia de parte ha de realizarse por el cauce adecuado que, a decir del Tribunal Supremo, no es otro que el de la declinatoria, aunque la misma terminará, cuando proceda, no con la remisión de las actuaciones al tribunal competente extranjero, que obviamente no queda vinculado por ello, sino con indicación a las partes de cuál es el país que a juicio del tribunal español debe conocer del asunto, por lo que el planteamiento del demandado de la incompetencia, por vía de excepción, junto con la contestación a la demanda, en lugar de plantear la declinatoria internacional, debe considerarse improcedente, amén de obviar la excepción en el contenido del petitum de su escrito rector, como dice el juzgador de instancia, resultando, además, al haber actuado de este modo, posible (o, por lo menos, discutible) poder entender que con ello se produce una sumisión tácita a favor de la jurisdicción del Juzgado de instancia que le realizó el emplazamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la LEC, cual hiciere, en un supuesto similar, la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 24 de marzo de 1987, y la sentencia del TS de 12 de enero de 1989 (RJ 1989, 100), aunque tal criterio no es pacífico y es rechazado por la doctrina más autorizada que considera que el ámbito de la competencia judicial internacional es fijado por el sistema de competencia de esta índole (LOPJ) RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375 y convenios internacionales, fundamentalmente y es erróneo acudir a las normas legales sobre competencia territorial, a este respecto.

Mas haciendo caso omiso de lo dispuesto en el precitado artículo 58, y examinando el contrato que liga a las partes, cuya resolución arbitraria, unilateral e injusta se argumenta como base del postulado resarcitorio ejercitado, vemos que en la cláusula novena del mismo se establece expresamente la sumisión de aquéllas a la competencia de los tribunales de Rosario (Argentina); pacto de sumisión a tribunal extranjero, procede admitir que vincula a las partes en virtud de la autonomía de la voluntad, y del articulo 22 de la LOPJ que, en su párrafo 2°, establece que los tribunales y juzgados españoles tienen jurisdicción con carácter general "cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los juzgados o tribunales españoles". Por lo que a sensu contrario es dable admitir la sumisión de las partes a los tribunales de otro país aunque una de ellas, concretamente el demandado, tenga su domicilio en España, cual sucede en el caso de autos, sin que el alegado artículo 21 de la LOPJ sirva para negar la validez y eficacia de dicha sumisión expresa, del mismo modo que tampoco se puede llegar a ese resultado negatorio aplicando el Convenio de Bruselas (RCL 1991, 217, 1151 y LCEur 1972, 178, y LCEur 1989, 1327) porque el demandado esté domiciliado en España, ya que éste no es parte en dicho convenio, no puede quedar vinculado por el mismo dados los límites personales de las cláusulas atributivas de jurisdicción.

Mas el problema del ámbito de aplicación que suscita el referido Convenio resulta baladí si tenemos en cuenta una circunstancia que no debe olvidarse, y que ha sido puesta de relieve acertadamente por el juzgador de instancia, cual es el hecho de tener el demandado el domicilio en España cuando se plantea la demanda contra el mismo, ya que el TS, en este caso, se ha pronunciado sin vacilación reiteradamente a favor de la procedencia del olvido de la cláusula contractual de sumisión, basándose para ello en la idea de abuso de derecho (art. 11 LOPJ) manifestando que si el único objetivo de la impugnación de la competencia es el de dilatar la resolución del litigio, dicha conducta no puede ser merecedora de protección alguna, al rayar en suma el fraude procesal, pues en definitiva al demandado a quien se emplaza ante los Tribunales de su domicilio se le facilita a todas luces el derecho de defensa y se le aplica el fuero para él más conveniente, por lo que en conclusión y centrándonos en el supuesto contemplado, habiendo sido demandado el futbolista en el lugar de su residencia y no constado (al no haberse alegado tan siquiera) razón alguna por la que estuviere justificada su preferencia por los tribunales argentinos, infiriéndose de ello que no tiene otro interés, al formular la estudiada excepción, que el dilatorio del proceso, habida cuenta que en realidad el hecho de que la actora le demande en el lugar de su domicilio no puede más que ser favorable para el mismo, es de estimar por ende que resulta procedente denegar la alegada excepción, al igual que hiciere el juzgador a quo en la sentencia de instancia.- M. Muñoz Acero.

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