lunes, 21 de mayo de 2007

Saliot, J. F. R. c. Mase, S. s. nulidad de matrimonio

CSJN, 15/05/01, Saliot, Jean François Raymond c. Mase, Susana s. nulidad de matrimonio.

Arraigo. Caso conectado con Francia. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Planteo extemporáneo. Aplicación de oficio. Principio iura novit curia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/05/07, en Fallos 324:1590 y en LL 2001-E, 732.

Dictamen del Procurador General de la Nación

I. La sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió confirmar la resolución del juez que hizo lugar a la excepción de arraigo deducida por la demandada y fijar su monto en la suma de $ 15.000.

El actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 354.

Relata el recurrente que el juez había admitido la petición de arraigo luego de considerar insuficiente la prueba ofrecida por el actor, a fin de acreditar que su residencia se hallaba en el país. Sostuvo el afectado, en su apelación, que en realidad dicha cuestión no era relevante porque de todos modos el arraigo no procedía por aplicación de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de Derecho Internacional de La Haya el 1 de marzo de 1954, aprobada por la ley 23.502, que exime a los nacionales de los países adherentes -entre los que se encuentra Francia, donde se lo tuvo por domiciliado- de prestar arraigo entre sí. El tribunal de alzada desestimó ese argumento en forma liminar, porque no había sido planteado ante el juez de grado, lo que vedaba su tratamiento según lo previsto por el art. 277 del Cód. Procesal.

II. Si bien la decisión que hace lugar a la excepción de arraigo no constituye, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48, corresponde asignarle tal carácter cuando produce al actor un agravio insusceptible de reparación ulterior pues afecta su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción (v. doctrina de Fallos: 321:1817).

Además, el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto los agravios se vinculan a la aplicación de una norma federal, y la resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aquélla (art. 14, ley 48, inc. 1°).

Sobre el particular, V.E. ha resuelto en los autos "Agroiber S. L. c. Jorge Fortunato Luis", en los que recayó sentencia del 30 de junio de 1998, que la aplicación de la Convención sobre Procedimiento Civil del 1 de marzo de 1954, aprobada por ley 23.502, que exime a la actora de la necesidad de arraigar, debe ser efectuada aun de oficio (Fallos: 321:1817). Es que los jueces no pueden prescindir de calificar las pretensiones de las partes y analizar su viabilidad a la luz del derecho vigente.

Dijo entonces la Corte -en términos que estimo particularmente aplicables al caso- que la solución de alzada no satisface el requisito de debida fundamentación exigible en las decisiones judiciales, toda vez que el sentenciador se circunscribió a analizar los aspectos formales de la cuestión sin atenerse al fin que los informa, soslayando así el carácter instrumental de las normas procesales y otorgando prevalencia al rito por sobre las razones de derecho de fondo que lo justifican y a las que debe servir.

Por lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la resolución apelada. - Octubre 23 de 2000.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.

Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que resolvió confirmar el arraigo dispuesto en primera instancia -una caución real de $ 15.000-, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/337, concedido en cuanto "se encuentra en juego la aplicación de una norma de carácter federal, tal es la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1° de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado -ley 23.502-" (fs. 354).

2°) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal no atendió al agravio vinculado con la aplicación de la ley 23.502 -que, en lo atinente al caso, exime a los nacionales de los estados adherentes de toda caución o depósito para garantizar el pago de las costas judiciales-, con el fundamento de que el planteo respectivo no había sido articulado oportunamente ante la instancia anterior, circunstancia que impedía su tratamiento por la alzada con arreglo a lo dispuesto por el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

3°) Que el recurrente aduce que se ha desconocido la vigencia y aplicación al caso de la ley 23.502, de modo que se le ha impuesto una caución de la que se encontraba eximido por la legislación y tratados vigentes -toda vez que Francia es uno de los países signatarios de la referida convención- con la consiguiente lesión de los derechos de defensa e igualdad ante la ley, en tanto se restringe el acceso a la justicia para hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales.

4°) Que aun cuando es sabido que la jurisdicción de la Corte queda condicionada a la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo y que en autos surgirían ciertas dudas acerca de dicho alcance, según se desprende de la integración del auto de fs. 350 con la revocatoria parcial de fs. 354, lo cierto es que la ambigüedad que pudiese resultar de las expresiones empleadas no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, cuyo debido resguardo impone la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, aunque no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos: 318:1428), máxime cuando el vicio de arbitrariedad se funda en la prescindencia de una norma federal cuya interpretación se halla en tela de juicio, pues ambos aspectos se encuentran inescindiblemente unidos (Fallos: 318:445; 319:1716).

5°) Que, sentado ello, cabe destacar que si bien en principio las decisiones relativas a la excepción de arraigo no cubren el requisito de sentencia definitiva a los efectos de la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 261:313; 304:788), cabe hacer excepción a esa regla cuando, como en la especie, lo resuelto importa frustrar en forma definitiva el beneficio legal que emerge de una convención internacional, y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 312:282).

6°) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal –ajenas como regla a la vía intentada-, ello no resulta óbice decisivo a la procedencia del recurso cuando el tribunal, interpretando un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, obvió -sin dar razón plausible- la norma legal inequívocamente aplicable al caso (Fallos: 312:1864) que era susceptible de ser determinada en virtud del principio iura novit curia.

7°) Que, en efecto, cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la alzada "no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia", tal limitación sólo veda la introducción de pretensiones o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia original, mas ello no obsta a la calificación, según correspondiere por ley, de las pretensiones deducidas en el juicio (Fallos: 291:174), ya que, conforme a la regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (conf. Fallos: 310:1536, 2733; 316:2383; 321:1167).

8°) Que, en este orden de ideas, el Tribunal ya ha expresado que el sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Convención sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla (Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante, en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi.

9°) Que, en tales condiciones, media entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e inmediato (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el remedio federal intentado.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese y, oportunamente, remítase. J. S. Nazareno. E. Moliné O’Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. F. López. G.A. Bossert. A. R. Vázquez.

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