miércoles, 30 de mayo de 2007

Sasin José Summer c. Casa Dias

CNCom., sala E, 13/11/92, Sasin José Summer c. Casa Dias S.A.C. y otro s. ejecutivo.

Cheque librado contra un banco de EUA. Excepción de inhabilidad de título. Formas extrínsecas. Derecho aplicable. Domicilio del banco. Fuente interna. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Aplicación por analogía. Aplicación de derecho extranjero. Necesidad de prueba por la parte. Prescripción. Calificaciones. Naturaleza procesal o sustancial. Orden público internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/07.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 13 de 1992.-

Considerando: 1.- El juez de grado rechazó la acción ejecutiva instaurada en base a un cheque girado contra un banco con domicilio en Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, porque no fue cumplido su requerimiento de fs. 188 para que se agregue a la causa el texto de la Ley de Bancos del Estado de Nueva York.

Contra dicha decisión, se alza el ejecutante en los términos de su memorial de fs. 773/41.

2.- La coejecutada Casa Días S.A. opuso a fs. 49/53 excepciones de falta de legitimación, inhabilidad de título y prescripción.

Sostuvo la excepcionante que el actor no es portador de buena fe y que recibió el cheque por endoso con posterioridad al rechazo bancario, por lo que debió haber sido transferido por vía de cesión. Agrega que la sociedad -titular de la cuenta- estaba intervenida judicialmente cuando su presidente libró el cheque y que le estaba vedado girar fondos a su propio nombre por aplicación de la Sección n. 9 de la ley de Bancos del Estado de Nueva York.

También ataca de inhabilidad el título por haber sido presentado al banco girado luego de vencido el plazo de caducidad previsto por el dec.-ley 4776/63 art. 25 y señala que la constancia inserta por el banco no hace las veces de un protesto.

Por último, sostiene que la acción cambiaria se encuentra prescripta porque fue deducida ya vencido el plazo anual del dec.-ley 4776/63 art. 54.

3.- Como cuestión preliminar, cabe examinar el planteo de falta de personería del excepcionante, introducido por el actor al contestar el traslado de las excepciones (fs. 56/7), de cuyo rechazo se agravia el quejoso.

Afirma el recurrente que el excepcionante carecía de representación al tiempo de presentarse en autos, porque no había sido aprobada por el BCRA la designación de nuevas autoridades, según correspondía por tratarse de una entidad que realiza intermediación financiera.

No se cuestiona pues que el presentante revista el carácter de presidente del directorio, ni se ha atacado la autenticidad de la documentación exhibida al escribano otorgante del instrumento de poder fs. 40/4 para acreditar dicha calidad. De modo que asiste razón al quejoso cuando sostiene que su planteo no era encuadrable por vía de redargución de falsedad como señaló el juez a quo.

Sin embargo, no prosperará su articulación porque la presunta omisión de obtener la respectiva aprobación del Banco Central, sólo se relaciona con la actuación de la ejecutada en el mercado de cambios, mas no enerva la legitimación de su representante natural para actuar en nombre de la sociedad (LS., art. 58), sin perjuicio de las sanciones administrativas que le pudieren corresponder por la inobservancia de prescripciones reglamentarias.

Por tales fundamentos, se desestiman los agravios relativos a la denegación del planteo de defecto de personería y cabe, por lo tanto, avocarse al tratamiento de las excepciones opuestas por el ejecutado.

4.- A efectos de un adecuado enfoque del tema traído a conocimiento de este tribunal, corresponde distinguir las cuestiones procesales (tal limitación de excepciones en un juicio ejecutivo), que se rigen por la lex fori, de las cuestiones atinentes al fondo del asunto (existencia y forma del título negociable librado contra banco domiciliado en el extranjero; fuerza ejecutiva del título), que se rigen por la norma de derecho internacional privado prevista en el ordenamiento jurídico del juez.

Conforme nuestro derecho procesal, aplicable al punto (art. 544 inc. 4 CPCCN), la excepción de inhabilidad de título se limitara a las formas extrínsecas del mismo. Dichas formas deben regirse en el caso de un cheque librado en el extranjero por el derecho del lugar de emisión, de acuerdo a nuestras normas de derecho internacional privado (art. 1 dec-ley 4776/63; arts. 32 y 23 Tratado de Montevideo de Derecho Comercial Terrestre de 1940, aplicable por analogía; art. CCiv.). Se trata de la aplicación del principio locus regit actum que prevalece imperativamente con respecto a los instrumentos negociables (Cámara H., "Letra de Cambio…", t. III, p. 554) (conf. esta sala in re: "Relogios Brasil S.A. c. Haendel Mauricio s. ejecutivo", del 15/3/85).

En autos resulta aplicable el derecho del estado de Nueva York, según ha invocado correctamente la ejecutante. Como corolario es improponible el planteo de inhabilidad de título que se funda en la hipótesis de caducidad reglada por el dec-ley 4776/63 art. 25, en la inobservancia de las exigencias de los arts. 21 y 38 de ese cuerpo legal y en las limitaciones a la negociabilidad introducidas por la ley 23549, en tanto no surge del documento que el endoso se hubiere asentado en lugar distinto al del pago.

Por el contrario, se advierte que el cheque de autos no aparece perjudicado a la luz de las disposiciones del art. III del Código de Comercio Uniforme de los Estados Unidos (vigente en el Estado de Nueva York desde el 27/9/64, con las reformas aprobadas el 12/7/78), cuyo texto traducido acompañó el ejecutante a fs. 148/177 (ver secc. 3-301; 3-508 (3) y 3-510 b).

En efecto, dicho ordenamiento considera suficiente y equivalente a la práctica del protesto, la inserción por parte del banco de un sello u otra escritura equivalente que indique que rechaza el cheque (secc. 3-510 b).

Por tanto, en el caso, las constancias puestas por el banco girado son inobjetables a efectos de habilitar la vía ejecutiva, y así deben considerarse hasta tanto el ejecutado no demuestre que dicho banco no estaba habilitado para asentarlas (CNCom., sala B, 16/5/69, "Pican Jovo c. Scoufalos Antonio", ED 29-665).

5.- Sobre tal base, cabe precisar que la inobservancia del requerimiento cursado por el a quo (ver fs. 739) -para que las partes acompañen la Ley de Bancos del Estado de Nueva York- debe resolverse en contra de quien tenía la carga procesal de proporcionar la prueba de la legislación extranjera aplicable. Destácase que a tenor de lo reglado por los arts. 13 CCiv. y 377 CPCCN es facultativa para el juez la alternativa de suplir la omisión del interesado.

Y en el caso, por aplicación del art. 549 del CPCCN incumbía al excepcionante desvirtuar la presunción de legitimidad de que goza el instrumento cambiario ejecutado -por su carácter de tal- acreditando la existencia de las normas extranjeras (Ley de Bancos del Estado de Nueva York, art. 9), en que fundó su planteo de inhabilidad.

No habiendo satisfecho ese recaudo, corresponde desestimar las excepciones opuestas sobre esa base.

6.- Párrafo aparte merece la consideración del plazo de prescripción aplicable, pues ello exige calificar la naturaleza del instituto, que concierne al orden público.

Sobre el particular, adhiere esta sala a los fundamentos del dictamen 61822 emitido por la Fiscalía de esta Cámara en un caso análogo (in re: "Conduros Juan Gogos Marine s. quiebra s. inc. de apelación art. 250, CPCCN" del 12/12/89) y que a continuación se transcriben: "… Con respecto a si la prescripción es de orden público, debe precisarse que, en la órbita de las relaciones ius privatistas internacionales, el orden público debe ser concebido como conjunto de principios y no como un conjunto de disposiciones identificándoselo con los primeros principios que animan nuestra legislación (art. 14 inc. 2 CCiv. -cláusula general de reserva-), es decir, con los principios inalienables del derecho propio (conf. Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado 149)."

"Siendo ello así, lo que ha de considerarse de orden público en la especie es el respeto del principio de la prescriptibilidad de las obligaciones y no su identificación con el plazo fijado por nuestra legislación, pues las cuestiones que versan sobre la determinación de un quantum, hallándose resguardado el principio, no comprenden cuestiones de orden público (conf. Boggiano Derecho Internacional Privado, t. 1, ps. 291/2). En esta línea de ideas pues, un plazo de prescripción más largo que el legislado en la Argentina no afecta el principio de prescriptibilidad que nuestro derecho acoge."

En cuanto a la naturaleza del instituto, "difiere en Derecho Internacional Privado el criterio de calificación. Los sistemas de raíz continental suelen considerar el problema de naturaleza sustancial y los países anglosajones, por lo común, de naturaleza procesal (véase Boggiano A., Derecho Internacional Privado, t. II, ps. 1140/41). Al darse en nuestro caso, esta disparidad nos lleva a la necesidad de subsumir el problema en la norma pertinente."

"De considerársela cuestión procesal, se reconoce una sola norma indirecta sobre el punto, la que estatuye que todos los problemas procesales se regularán por el derecho del estado al que pertenecen los tribunales ante los que el proceso tramite (lex fori, derecho argentino). La justificación de esta regla reposa en la sustituibilidad de las formas procesales. (conf. Goldschmidt, W., ob. cit., n. 332; 175)."

"De considerársela problema sustancial, resultaría regido por la ley del domicilio del banco girado (conf. art. 1 dec-ley 4776/63)."

Conforme el derecho internacional privado argentino, la prescripción extintiva de una acción personal afecta a la sustancia misma de la relación obligatoria y se rige por la ley a la cual la obligación se halla sujeta (Kaller de Orchansky B. "Derecho Internacional Privado, p. 480; Boggiano A. "Derecho Internacional Privado, t. II, p. 115; Goldschmidtt W. Derecho Internacional Privado, p. 414, n. 322).

Debe aplicarse al caso pues, la calificación según lex fori; el derecho del lugar del domicilio del banco girado (Nueva York).

En el caso, el excepcionante ha omitido acreditar la existencia de la norma extranjera que indique el plazo de prescripción aplicable, pues aquél no surge del texto agregado por el actor. Ello conduce al fracaso de la excepción de prescripción opuesta por deficiencia probatoria (art. 549 CPCCN).

5.- Por otro lado, el ejecutado también opuso excepción de falta de legitimación, alegando que el firmante del cheque no era legítimo presidente de la sociedad y que ésta se encontraba entonces intervenida judicialmente.

Del examen de los autos "Vizental Eugenio c. Casa Dias SA s. sumario" -que se tienen a la vista- resulta que la demanda entablada fue contestada por el Sr. Francisco Ramundo en su carácter de presidente del directorio de Casa Dias S.A. (ver. fs. 276/81, en especial punto I, párr. 1) y que dicha representación no fue cuestionada.

Asimismo, se desprende de esas actuaciones (fs. 284) que a la fecha de emisión del título ejecutado el representante legal no había sido desplazado de la administración, sino que sólo se designó un coadministrador judicial con las facultades previstas a fs. 131.

Por ello, es vinculante para la sociedad ejecutada la obligación cambiaria asumida por el firmante del cheque (ley 19550 art. 58). Cabe aclarar que si bien la causal de rechazo del cheque aparece vinculada a un problema de representación que no se explicita concretamente, ello no afecta la habilidad del documento como título de crédito, en tanto -según se vio- está acreditado que el firmante era entonces el representante legal de la sociedad ejecutada.

Por último, señálase que son inaudibles las restantes defensas opuestas por la excepcionante -relativas a una presunta connivencia entre el firmante del título y el ejecutante- pues se intenta por esa vía introducir el debate de la causa de la obligación, que está vedado en el juicio ejecutivo (art. 544 inc. 4 CPCCN).

Por los fundamentos precedentes y toda vez que el coejecutado Francisco Ramundo no opuso excepciones (in fine art. 542 CPCCN) se resuelve revocar la resolución de fs. 748/50 y mandar llevar adelante la ejecución hasta que los ejecutados hagan al acreedor íntegro pago de la cantidad de pesos equivalentes a U$S 11.000, según la cotización de la divisa estadounidense correspondiente al día anterior a su efectivo pago, con más intereses del 8 % anual a partir de la mora. Costas en ambas instancias a los ejecutados (art. 558 CPCCN).

Devuélvase sin más trámite encomendándose al magistrado de la 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes.- R. A. Ramírez. H. A. Guerrero. M. Arecha.

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