viernes, 18 de mayo de 2007

Sastre, Tomás c. Bibiloni, Filiberto N. y otro

CSJN, 24/09/69, Sastre, Tomás c. Bibiloni, Filiberto N. y otro.

Jurisdicción internacional. Accidente de tránsito en Uruguay. Responsabilidad. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 56. Domicilio del demandado. Elección del actor. Innecesariedad de conformidad del demandado. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en Fallos 274:455.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte:

Abierta la queja por V.E. a fs. 122, corresponde ahora considerar el fondo del asunto.

Se trata de la acción promovida por don Tomás Emilio Sastre contra los señores Filiberto Narciso y Ricardo Bibiloni por daños y perjuicios, con motivo de una colisión de automóviles ocurrida el 26 de enero de 1966 en la localidad de Punta del Este (República Oriental del Uruguay). Los demandados opusieron excepción de incompetencia de jurisdicción, la que a fs. 39 fue desestimada por el juez.

Apelado el auto de primera instancia por la parte demandada, el tribunal de alzada lo revocó a fs. 55, pero interpuesto recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ésta dictó sentencia a fs. 73, y en razón de considerar equivocada la interpretación que del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1889-1940) hizo la Cámara, revocó a su vez lo resuelto por ella en cuanto hacía lugar a la defensa en cuestión.

A mi juicio, la solución a que arriba el alto tribunal es la acertada, toda vez que del examen de las disposiciones del tratado aplicables al caso, surge con claridad el derecho del actor a radicar el juicio ante los jueces del domicilio de los demandados, si lo juzga conveniente, en lugar de hacerlo en jurisdicción uruguaya.

En efecto, el art. 56 de dicha convención internacional expresa: “Las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la jurisdicción, si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a derechos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe expresarse en forma positiva y no ficta”. Se deduce de su texto que habiendo elegido el interesado iniciar la acción ante los tribunales del lugar del domicilio del demandado –que vive en la ciudad de La Plata (provincia de Buenos Aires), hecho no controvertido en autos- no es aceptable la pretensión de la contraparte –acogida por la sentencia de segunda instancia- de que para hacer uso de tal opción sea necesario que aquella preste su conformidad.

En efecto, el tercer párrafo del artículo en cuestión no se refiere por cierto a los dos anteriores, que son independientes, por comprender situaciones absolutamente distintas. Cuando la norma dice que se permite la prórroga territorial de la jurisdicción –la que debe ser admitida expresamente por el demandado- no hay que relacionar el párrafo con el que otorga al actor el derecho a radicar el juicio ante los tribunales del domicilio el accionado, como pretende el apelante; por el contrario, la norma ha sido dictada exclusivamente para el caso de que el interesado inicie el juicio ante un juez que no sea ni el del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico de que se trata ni el del domicilio del demandado, lo que ocurriría, por ejemplo, si la demanda hubiera sido promovida, en el caso de autos, ante los tribunales de la Capital Federal.

En lo que respecta a la disposición contenida en el art. 43 del tratado, en cuanto establece que las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden, pienso que, tal como lo destaca el a quo, de su propio texto fluye que lo que aquélla determina no es el tribunal que debe entender –materia del citado art. 56- sino la ley aplicable a dicho tipo de obligaciones, cuestión que en ningún momento ha sido motivo de controversia.

Por lo expuesto, estimo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 29 de agosto de 1969. E. H. Marquardt.

Buenos Aires, 24 de setiembre de 1969.

Vistos los autos “Sastre, Tomás c. Bibiloni, Filiberto Narciso y otro s. cobro ordinario”.

Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 79/81 fue declarado procedente por esta Corte a fs. 122.

2º) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires revocó el pronunciamiento de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación de La Plata y declaró la competencia del juez interviniente para entender en esta causa, por cobro de daños y perjuicios resultantes de un accidente de tránsito ocurrido en la localidad de Punta del Este, República Oriental del Uruguay, en virtud de que los demandados tienen su domicilio en la República Argentina.

3º) Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, ratificado por el decreto-ley 7771/56 –cuyo texto se transcribe en el dictamen que antecede-, las acciones personales pueden entablarse ante los jueces del lugar a cuya ley está sujeto el acto o, “igualmente”, según dispone el segundo párrafo, “ante los jueces del domicilio del demandado”.

4º) Que el ejercicio de tal opción por el actor en el proceso no se subordina a que el demandado admita voluntariamente ser sometido a esa jurisdicción, pues sólo se requiere su consentimiento (párrafo tercero y cuarto) cuando se trata de la “prórroga territorial”, o sea, cuando la causa se promueve ante jueces distintos a los indicados en los dos primeros aparatados del citado art. 56.

5º) Que no obsta a esta conclusión lo dispuesto en el art. 43 del mismo Tratado, porque él se refiere a la ley aplicable al caso –lo cual está fuera de la controversia- y no al tribunal que debe entender, aspecto regulado específicamente, como se dijo, en el art. 56 que integra el título XIV, “De la jurisdicción”.

Por ello, lo dictaminado por el Señor Procurador General y las propias consideraciones del fallo apelado, se lo confirma en cuanto fue materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 79/81. Con costas. R. E. Chute. M. A. Risolía. L. C. Cabral. J. F. Bidau.

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