viernes, 18 de mayo de 2007

Stoffregen de Schreyer c. González Dazzori. CSJN

CSJN, 13/11/90, Stoffregen de Schreyer, Friedericke C. M. M. c. González Dazzori, Edgardo J. y otros.

Medidas cautelares. Embargo. Contracautela. Eximición. Beneficio de litigar sin gastos otorgado en Alemania. Reconocimiento. Convención sobre Procedimiento Civil, La Haya 1954.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en Fallos 313:1181, en LL 1991-C, 57, en ED 141, 598 y en DJ 1991-2, 134.

Buenos Aires, noviembre 13 de 1990.

Considerando: 1) Que contra la sentencia de la sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, desestimó eximir a la actora de la obligación de satisfacer la contracautela ordenada en los autos principales en garantía de un embargo, esta parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2) Que, a tal efecto, el tribunal estimó que la exención establecida en el art. 200, inc. 2° del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, favorecía a quien había obtenido la carta de pobreza, pero no alcanzaba al litigante que sólo gozaba del beneficio provisional contemplado en el art. 83 del citado cuerpo legal, aparte de que destacó que el proceso cautelar constituía un aseguramiento excepcional que no comprometía necesariamente el derecho de acceso a la justicia ni justificaba el otorgamiento de beneficios extraordinarios.

3) Que si bien es cierto que es jurisprudencia de esta Corte que las resoluciones adoptadas en un proceso cautelar no revisten el carácter de definitivo a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 267:432; 301:947 -LL 127-482; 1980-B, 704, fallo 35.395-S-), corresponde dar por satisfecho el requisito cuando, de las concretas circunstancias de la causa resulta que la frustración de la medida precautoria por la imposibilidad de pago de la caución haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable y causaría un gravamen de insusceptible reparación ulterior.

4) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su examen en la instancia extraordinaria federal, toda vez que, más allá de la índole procesal de la cuestión a resolver, median circunstancias excepcionales que determinan que la decisión impugnada se halle viciada de excesivo ritualismo y redunde en menoscabo de la garantía constitucional de defensa en juicio (causa: C.721.XX, "C. de P., A. T. c. P., O.", del 6/3/86).

5) Que, al respecto, interesa señalar que la vigencia de la Convención sobre procedimiento civil adoptada el 1° de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, que rige en las relaciones entre la República Argentina y la República Federal Alemana, lleva a no restar eficacia al certificado de pobreza expedido por la autoridad judicial de Hamburgo, puesto que constituye un elemento de imprescindible ponderación al tiempo de definir los alcances del beneficio provisional de que goza la recurrente, a fin de no transformar el instituto en una formalidad inoperante.

6) Que es sabido que el beneficio de litigar sin gastos tiende a poner en situación similar a las personas que deben intervenir en un proceso concreto, a fin de que quien carezca de recursos suficientes para afrontar las cargas económicas que impone el juicio, pueda atender con amplitud cuanto demande el reconocimiento judicial de su derecho. Ello comprende no sólo la exención de ciertos impuestos, sellados de actuación y costas desde el inicio del trámite, sino también el derecho a obtener la traba de medidas cautelares sin el previo otorgamiento de la caución, cuando de las circunstancias fácticas se desprende que tal medida no puede esperar el dictado de la resolución definitiva sin grave peligro para la efectividad de la defensa.

7) Que tal interpretación no está excluida del texto ni del espíritu de la norma que regula el beneficio provisional (art. 83, Cód. Procesal) y se justifica cuando no existen presunciones que inclinen a pensar que el beneficio será denegado. Tal supuesto se configura en autos, en que la recurrente ha demostrado que gozaría de la ayuda en costas procesales en su país de origen, que se halla vinculado a la República por los compromisos emergentes de la convención aprobada por ley 23.502.

8) Que del art. 22 de dicha ley surge claramente la voluntad de limitar las facultades de la autoridad ante quien se reclama el beneficio, que sólo conserva el derecho a controlar el certificado respectivo y a procurar información complementaria si la documentación no fuese suficiente. Ello significa que el juez argentino debe dar fe a las constataciones de hecho sobre la situación económica del requirente proporcionadas por la autoridad de su residencia habitual y debe asegurar al extranjero el goce del beneficio en un pie de igualdad con el nacional que, según el derecho de fuente interna, hubiese demostrado en juicio una carencia de medios equivalente.

9) Que, en consecuencia, como desde el inicio del incidente, se hallaba satisfecho el principal presupuesto de su procedencia -la prueba total o parcial de la preexistente situación de escasez de recursos-, se justifica anticipar uno de los efectos de la concesión del beneficio, máxime si se considera que la liberación de la caución no hace desaparecer la responsabilidad que le cabe al peticionario de una medida cautelar obtenida con abuso o sin derecho.

10) Que, en tales condiciones, la negativa a relevar transitoriamente a la actora de la carga de la contracautela constituye un rigorismo procesal irrazonable, que pone de manifiesto la relación directa e inmediata que existe entre lo resuelto y la garantía constitucional invocada por la recurrente (art. 18, Ley Fundamental), por lo que se justifica privar a lo resuelto de su carácter de acto jurisdiccional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.- M. A. Cavagna Martínez. C. S. Fayt. R. C. Barra. J. S. Nazareno. J. Oyhanarte. E. Moliné O'Connor.

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