viernes, 18 de mayo de 2007

V. de B., S. R. c. B., L. A.

CNCiv., sala D, 20/09/85, V. de B., S. R. c. B., L. A.

Alimentos entre cónyuges. Jurisdicción. Último domicilio conyugal. Carácter efímero. Privación de justicia. Competencia de los jueces del primer domicilio conyugal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en LL 1986-A, 354 y en DJ 1986-2, 180.

2º instancia.- Buenos Aires, setiembre 20 de 1985.-

Considerando: En principio y dado que, en el caso, el pedido de alimentos es una pretensión emergente de las relaciones matrimoniales, no es el domicilio del marido demandado, sino el último domicilio conyugal el que determina la competencia para conocer en dicho pedido. Esta directiva jurisprudencial, además, obedece a que no es razonable obligar a la esposa a seguir a su cónyuge adonde éste quiera fijar su residencia para obtener así los recursos indispensables (arg. CNCiv., sala F, R. 221.604, 5/10/77).

A su vez, el último domicilio conyugal que considera el art. 104 de la ley 2393, prima facie es el postrer lugar de convivencia indiscutida de los cónyuges (CS, 25/3/60, JA 1960-III, ps. 222 y sigts. -LL 97, p. 66-), esto es, donde éstos han tenido un asentamiento con visos de perdurabilidad, en la medida en que se exige una intención de permanencia (Llambías, "Código", t. I, p. 831), precisamente porque la noción misma de domicilio no se compadece con un modus vivendi errante o errático de los sujetos (CNCiv., esta sala, R. 285.789, 11/2/83).

Ahora bien, en el caso se advierte que el traslado de la sede conyugal de esta jurisdicción a la localidad de Villa Constitución, provincia de Santa Fe, ha obedecido a exigencias laborales del demandado, pero la permanencia de ambos cónyuges en el lugar fue relativamente efímera, de donde asirse de dicho factor atributivo de competencia resulta forzado y no consulta, prima facie, el interés de los contendientes ni el propósito de justicia que se alienta.

En efecto, de la pieza arrimada a fs. 22 por el excepcionante se desprende su retiro del mentado hogar conyugal, sito en un inmueble locado, con el ruego e indicación a la demandante de hacerse "cargo de alquilar la finca" o insinuación, incluso, de cambiar "de garante". Por consiguiente, si se recuerda el motivo de la instalación del matrimonio en dicho lugar, atinente a razones de trabajo del demandado, y se agrega a ese dato el actual domicilio de este último, al menos desde setiembre de 1984, en la localidad de San Nicolás, provincia de Buenos Aires, adonde, según premisa sentada "ab initio", no ha debido seguirlo la esposa al objeto que se alienta en estos obrados, no se advierte causa impeditiva de la competencia propuesta en la demanda, apoyada en la ubicación del primigenio asiento conyugal, que lo fue en inmueble cuya propiedad invoca el marido.

Y esta última circunstancia, maguer la locación de la finca a terceros que trasuntan los actuados, por la brevedad de la estada común en Villa Constitución es indicativa, en la emergencia, de la razonabilidad de reconocer, al menos en mayor cuota, la permanencia del domicilio marital en esta jurisdicción, conclusión que se corrobora por el indicio del ánimo de las partes derivado del domicilio coincidente denunciado por el accionado a propósito del poder que otorgara conforme a fs. 19.

Por ello porque la pauta del lugar en que deba cumplirse la obligación no es extraña a las regla de atribución de competencia (arg. art. 5; inc. 3º, Cód. Procesal) y porque la especial índole de la materia asistencial autoriza la verosimilitud de la alegación por la actora en el sentido de que el éxito de la defensa de incompetencia deducida puede redundar en privación de justicia a su respecto, entiéndese procedente la solución pragmática (arg. CNCiv., esta sala, R. 285.789, 11/2/83) favorecida en la demanda, por conducto de la cual y al margen de la que podría promocionar la teoría, se rescata de la frustración el derecho que aquélla esgrime, el que de otro modo podría quedar vaciado, en los hechos de significación y despojado de razonable utilidad.

En consecuencia y en el entendimiento de que el aseguramiento del debido proceso también recomienda la reiteración del trámite contemplado por los arts. 639 y concs. del Cód. Procesal, de conformidad al dictamen precedente del fiscal de Cámara, se resuelve revocar el pronunciamiento de fs. 55 y establecer la competencia del a quo en la especie. Las costas de ambas instancias (art. 279, Cód. Procesal) en el orden causado a mérito de las peculiariedades del caso y fundamento último de la decisión.- C. E. Ambrosioni. M. C. Russomanno. A. J. Bueres.

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