lunes, 18 de junio de 2007

Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. S.A. s. subasta – concurso especial

CSJN, 08/09/83, Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. S.A. s. subasta – concurso especial.

Mutuo con garantía hipotecaria. Lugar de pago alternativo en el extranjero y en el país. Ejecución. Concurso preventivo del deudor en Argentina. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Preferencias nacionales. Acreedor local.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/06/07, en Fallos 305:1304, en LL 1983-D, 413, con comentario de M. A. Sancinetti y en ED 105, 593, con comentario de G. Bidart Campos.

Dictamen del Procurador General

I - La sala 1ª de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario confirmó el pronunciamiento de inferior instancia que había desestimado la formación de concurso especial solicitado por el Banco Europeo para la América Latina.

Sostuvo para fundar su decisión que de la escritura de constitución del mutuo hipotecario surgía sin hesitación que se trataba de un crédito de cumplimiento en el exterior y que, por lógica consecuencia, se imponía la aplicación de la segunda parte del art. 4º de la ley concursal. En ello no influía, agregaron los jueces, la existencia o no de un concurso abierto en el extranjero, pues la norma, sostuvieron, lo contempla sólo a los fines de crear una excepción al requisito de la cesación de pagos a los efectos de la apertura de un concurso en el país. En consecuencia, el orden de preferencia otorgado por el segundo apartado del artículo en análisis no se encontraba supeditado a la existencia de otro concurso abierto en el extranjero.

Por otra parte, continuó el tribunal, tampoco resultaba obstáculo a la solución propiciada la circunstancia de que el crédito estuviera garantizado con hipoteca, pues el carácter accesorio de esta garantía la hace seguir la suerte del principal.

II – En su apelación extraordinaria, la recurrente se remite a los agravios de un recurso extraordinario deducido en otros autos de igual carátula, sobre incidente de revisión y en los cuales también dictamino en la fecha, agregando que:

a) La decisión impugnada contradice la dictada al verificarse el crédito de su mandante, con lo cual quedaba habilitado para formar concurso especial;

b) Dicha decisión es arbitraria por existir contradicción en la parte resolutiva y porque la interpretación del art. 4º de la ley concursal carece de asidero legal, ya que las disposiciones especiales de dicho ordenamiento han derogado el principio general;

c) Tal decisión resulta confiscatoria del crédito de su mandante y por tanto atenta contra el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

III – El a quo por resolución de fs. 61 resolvió que, toda vez que su fallo “no acoge favorablemente la tacha de inconstitucionalidad que el accionante endilgó en todo momento a la previsión normativa del art. 4º de la ley 19.551”, “el remedio extraordinario deviene formalmente admisible”. Sin embargo, agregó que no aparecen cubiertos los requisitos para admitir la tacha de arbitrariedad deducida, pues los fundamentos del recurrente en tal sentido sólo son fruto del distinto enfoque del que se parte para la solución del pleito. Resolvió, en definitiva, conceder solamente el “recurso extraordinario de inconstitucionalidad”.

IV – V.E. tiene reiteradamente dicho que aunque la cuestión federal haya sido oportuna y correctamente introducida en el juicio, no son susceptibles de examen por la Corte lasque no fueron deducidas en el escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos: 274:139; 278:187; 285:9; 290:499; 296:639; 297:133; 298:612, entre otros).

En tal sentido, no puede considerarse que en la apelación extraordinaria se haya planteado la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 19.551, toda vez que no importa tal planteo la sola alegación de que la inteligencia acordada a tal dispositivo vulnera el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 273:66) dado que, si bien para su interposición no se requieren fórmulas sacramentales, debe ser efectuada explícita e inequívocamente, no bastando la cita genérica de normas constitucionales sin demostrar el vínculo que guardan con lo resuelto en el pleito (Fallos: 286:290; 293:323; 298:124). La remisión efectuada a la apelación planteada en otro expediente no satisface, desde luego, el requisito de fundamentación autónoma que exige el art. 15 de la ley 48.

A mayor abundamiento, dada la última vinculación existente entre esta causa y la B.293 in re “Banco Europeo de América Latina c. Cura Hnos. I.M.S.A. s. quiebra s. incidente de revisión” en la cual dictamino en el día de la fecha, cabe remitirse a las consideraciones que, sobre el fondo del asunto, allí he efectuado.

En lo que se refiere a la arbitrariedad invocada, no habiendo sido concedido el recurso por el superior tribunal de la causa, ni surgiendo de autos que exista una presentación directa ante el Tribunal, no corresponde se dicte sobre el punto pronunciamiento alguno (Fallos: 301:1978, 1094, 1103 y 1167).

Por todo ello, considero que el recurso extraordinario de fs. 54/56, ha sido mal concedido.- Buenos Aires, 27 de abril de 1983.- M. J. López.

Buenos Aires, 8 de setiembre de 1983.

Vistos los autos: “Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. S.A. s. subasta – concurso especial”.

Considerando: 1) Que contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, que confirmó la decisión de primer grado por la cual no se hizo lugar a la formación de concurso especial solicitado por la parte actora por entender que se trataba de un crédito de cumplimiento en el extranjero y por lo tanto involucrado dentro de la normativa del art. 4º, segunda parte, de la ley 19.551, a la vez que estimó constitucional a dicha norma, la accionante interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

2) Que de conformidad con la doctrina que emana de Fallos: 301:1194, atento los términos en que se ha cuestionado la aplicación de la norma antes citada, y para dar debido resguardo del derecho de la parte de acuerdo con la garantía de la defensa en juicio, el Tribunal considera concedido sin limitaciones el recurso extraordinario, aun no habiéndose interpuesto recurso de queja por arbitrariedad (Fallos: 302: 416, 423 y 997).

3) Que, con arreglo a jurisprudencia de esta Corte, el análisis de la validez constitucional de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y es sólo practicable, en consecuencia, como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, entendiéndose que por la gravedad de tales exámenes debe estimárselos como la ultima ratio del orden jurídico, de tal manera que no debe recurrirse a ellos sino cuando una estricta necesidad lo requiera. Por lo tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del juicio, por otras razones debe apelarse a ella en primer lugar (doctrina de Fallos: 260:153, sus citas y otros).

4) Que, así las cosas, corresponde señalar que de acuerdo a lo que surge del juego armónico de las cláusulas 3ª, 4ª y especialmente 7ª, punto 6º de los contratos, el pago de los mutuos hipotecarios debió ser efectuado al Banco Europeo para América Latina en su sucursal de la ciudad de Buenos Aires, lo que adquiere relevancia en la perspectiva de lo dispuesto en los incs. 1º y 7º del art. 731 del Código Civil respecto a la validez del pago al legítimo representante del acreedor o al tercero indicado. En tales condiciones, debe entenderse que, en el caso, no se estableció como lugar exclusivo de pago de la obligación el extranjero, máxime en circunstancias como la de autos en las que el acreedor hipotecario ejercitó la opción prevista en la cláusula 11ª de someter a la jurisdicción de los tribunales argentinos la controversia relativa a la ejecución. En consecuencia, deviene abstracto el planteo de inconstitucionalidad del art. 4º, segunda parte, de la ley 19.551, por no ser esta norma aplicable al supuesto de autos.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.- A. R. Gabrielli (en disidencia). A. F. Rossi (en disidencia). E. P. Guastavino. C. Black. C. A. Renom.

Disidencia de los Dres. Gabrielli y Rossi.

Considerando: Que la cuestión planteada en el presente es sustancialmente análoga a la resuelta en la fecha in re “Banco Europeo para América Latina c. Cura Hnos. I.M.S.A. s. quiebra - incidente de revisión”, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. Con costas.- A. R. Gabrielli. A. F. Rossi.

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