domingo, 10 de junio de 2007

Rosenfeld, Miguel Mauricio

CSJN, 04/09/84, Rosenfeld, Miguel Mauricio.

Jurisdicción internacional. Divorcio por presentación conjunta en Argentina. Último domicilio conyugal en Venezuela. Jurisdicciones concurrentes. Domicilio en la República de los dos cónyuges ya separados. Domicilio en la República del cónyuge demandado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/06/07, en Fallos 306:1230, en LL 1984-D, 527 y en DJ 1985-1, 448.

Buenos Aires, setiembre 4 de 1984.

Considerando: 1º- Que tanto la jueza a cargo, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 30 de la Capital Federal como la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de Mercedes, provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para conocer en estas actuaciones.

Por lo tanto, existe en ellas una contienda de competencia que, de acuerdo con lo previsto por el art. 24, inc. 7º, del dec.-ley 1285/58, debe ser resuelta por esta Corte.

2º- Que los actuados versan sobre una demanda de divorcio cuyas circunstancias son las siguientes:

Las partes en este juicio, M. M. R., de nacionalidad argentino, y natural de esta Ciudad de Buenos Aires, e I. W., argentina, nacida en Hildesheim, República Federal de Alemania, contrajeron matrimonio en la Capital Federal el 22 de noviembre de 1976 (v. fs. 3, expte. núm. 119.268).

En la demanda (fs. 2 del expediente núm. 113.351), R. pone de relieve que "celebrado el matrimonio en esta Capital, viajamos a la República de Venezuela donde establecimos nuestro hogar conyugal…".

Allí, en las vecindades de la Ciudad de Caracas, nació del matrimonio el 7 de noviembre de 1979 la niña D. A. (fs. 1 del expte. núm. 119.268).

Según lo manifiesta R. en la demanda, el 7 de enero de 1980, con motivo de desavenencias en la pareja, I. W. abandonó el hogar conyugal y regresó con su hija a la Argentina. Conforme a lo que surge de las notificaciones de fs. 8 y vta. del expte. núm. 113.351, su domicilio en el país, o, por lo menos, su residencia habitual, es la casa de su padre, A. W. en la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires, lugar donde tenía su domicilio la cónyuge en el momento de celebrarse el matrimonio (fs. 3, expte. núm. 119.268).

Luego, con fecha no precisada, R. regresó a la Argentina e instaló su domicilio en la calle J. B. A. … Capital Federal, donde lo había tenido cuando contrajo matrimonio con I. W.

Con arreglo a lo que expresa en la demanda, R. procuró reanudar la vida en común con su cónyuge separada de hecho, a lo cual ésta se negó.

Ello dio motivo a la instauración de la mencionada demanda de divorcio, deducida por R. ante la justicia en lo civil de esta Capital Federal el 14 de febrero del corriente año.

Por último, a fs. 5 del expediente núm. 119.268, se presentan conjuntamente al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 30 los cónyuges y manifiestan que han acordado convertir la acción en un divorcio reglado por el art. 67 bis de la ley 2392. Agregan "que la tenencia de la menor la continuará ejerciendo la madre, acordándose a favor del padre un régimen de visitas amplio que tramita por separado. La tenencia será definitiva".

3º- Que, al celebrarse la audiencia acerca de la cual informa el acta de fs. 7 del expediente núm. 119.268, I. W. manifestó que existía un juicio sobre régimen de visitas, alimentos y tenencia de hijos entre las partes, radicado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de Mercedes, provincia de Buenos Aires.

A raíz de esta manifestación, el magistrado en lo Civil de la Capital Federal declaró la incompetencia del juzgado fundándose en la existencia previa del mentado juicio sobre régimen de visitas, etcétera.

4º- Que no resulta pertinente invocar, como lo ha hecho la magistrada de la Capital Federal, lo proscripto por el art. 6º, inc. 3º, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, como fundamento para asignar la competencia territorial para el divorcio, al tribunal provincial ante el cual tramita el juicio por tenencia de hijos, régimen de visitas y alimentos.

Dicha norma se limita meramente a establecer la competencia del juez del divorcio sobre los incidentes conexos con él, sin establecer, en cambio, regla alguna para la competencia "ratione loci", respecto del juicio principal, o sea, el de divorcio, punto al cual se refiere el art. 5º, inc. 8º, de ese Código, con remisión al art. 104 de la ley de matrimonio civil. Con arreglo a los preceptos señalados en último término corresponde, pues, resolver el presente conflicto.

5º- Que, como es bien conocido, el citado art. 104 de la ley 2393 prescribe que "las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio deben intentarse en el domicilio de los cónyuges". Por tal se entiende en la jurisprudencia de esta Corte -receptada por el art. 5º, inc. 8º, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación según el texto establecido por la ley 22.434- el último de efectiva convivencia indiscutida de los esposo (Fallos: 246:87; 291:540; y la sentencia recaída con fecha 19 de abril de 1983 en los autos M. 441-XIX -Originario- "Márquez Osorio, Rafael s/ amparo").

6º- Que con arreglo a la recordada jurisprudencia de este tribunal, el art. 104 es atributivo de competencia también en la esfera internacional.

Pero ello no significa que, en el "sub judice", por haberse hallado el último domicilio conyugal en Venezuela, quede excluida la jurisdicción de los tribunales nacionales.

En efecto, en el mencionado precedente de Fallos, t. 291, p. 540; fue establecido que la jurisdicción de la cual gozasen los jueces del país extranjero donde se fijó el último domicilio conyugal anterior a la separación no excluye la jurisdicción concurrente de los jueces argentinos del domicilio de los dos cónyuges ya separados en la República, o del domicilio en ella del cónyuge demandado. Todo esto, bien entendido que la jurisdicción argentina para el divorcio resulta excluyente cuando el último domicilio conyugal radicase o hubiese radicado en el territorio nacional (pronunciamiento aludido al comienzo del párrafo, consids. 8º y 9º, p. 544).

De manera, pues, que aunque no aparezca en autos que hubiesen tenido las partes alguna vez su domicilio conyugal en el país, y aun cuando está acreditado que el último domicilio conyugal estuvo en Venezuela, donde se produjo la separación de hecho, nada obsta, en las circunstancias del caso, a la admisión de la competencia de los tribunales de la República para conocer del divorcio de las partes.

7º- Que, en cuanto a la competencia territorial interna para los casos de demandas de divorcio cuando las partes tienen sus domicilios en distintas jurisdicciones, el principio que se deduce del precedente mencionado en el considerando anterior -y que encuentra apoyo en la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 5º, inc. 8º, párr. 1º, última parte, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-, es el expresado por la máxima "actor sequitur forum rei".

También es verdad que las reglas sobre competencia territorial interna en materia de divorcio se aplican tanto al contencioso como al consensual.

Sin embargo, merece especial tratamiento la situación planteada cuando, como en el "sub judice", nunca ha existido, "prima facie", domicilio conyugal en la República y los cónyuges separados de hecho, que plantean su divorcio consensual, han acordado someterse a los tribunales nacionales en lo civil de la Capital Federal. Efectivamente, ocurre que el fuero del cónyuge con domicilio en territorio provincial puede ser renunciado a favor de la competencia de los tribunales nacionales, pues el art. 2º del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo veda la prórroga de la competencia de aquéllos, pero no la de los tribunales de provincia en los de la Capital Federal.

En consecuencia, cabe dar por establecida en autos la competencia de la justicia nacional en lo civil para entender del divorcio consensual del que se trata.

8º- Que si bien el juicio sobre régimen de visitas, alimentos y tenencia de hijos entre las mismas partes no ha sido formalmente objeto de la contienda -pese a que esto sería la lógica consecuencia de lo expresado por el magistrado provincial a fs. 10 del expediente núm. 119.268-, ello no obsta a determinar que dicho juicio debe seguir la suerte del principal, con arreglo tanto al art. 68 de la ley 2393 como al art. 6º, inc. 3º, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación y su análogo, el art. 6º, inc. 3º, del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (v. también Fallos: 296:487), pues por la índole de los intereses comprometidos cabe, entonces, que el pronunciamiento de esta Corte alcance asimismo al incidente mencionado.

Por todo ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se declara la competencia de la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 30 de la Capital Federal para entender en este proceso, y en el incidente caratulado "R., M. M. c. W., I.", en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de Mercedes, provincia de Buenos Aires. Remítanse estos autos a la magistrada de la Capital Federal y hágase saber este pronunciamiento a la de la provincia de Buenos Aires, a los fines de que envíe a la primera el incidente mencionado.- G. R. Carrió. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario