CSJN, 05/06/07, Bosso, Claudia Silvia y otro c. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo.
Contrato de turismo. Convención de Bruselas sobre contratos de viaje. Publicidad. Efectos. Prescripción.
La sentencia revoca el fallo dictado por la sala D de la Cámara Comercial el 30/06/03, publicado en RDCO 206, 487 con nota de S. A. Frustagli.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/08/07.
Suprema Corte:
I- Los señores Jueces de
Para así decidir esencialmente señalaron, que según lo dispone
Advirtieron, que los avisos publicitarios de la demandada a los que individualizó como una oferta, indicaban "asegure ya su lugar y su precio reservando ahora con sólo 50 U$S por persona", noticia que -destacan- creó en los destinatarios la expectativa que, en caso de contratar tales servicios se aseguraban el viaje, el precio y la estadía prometida por los avisos.
Destacaron, que la oferta es un acto jurídico unilateral que tiene por finalidad la formación de un contrato y como tal obliga a quien la emite, y agregaron que los servicios deben prestarse conforme fueron convenidos pues el acto publicitario hace nacer en su receptor el derecho a obtener lo prometido. No puede sostenerse -agregan- como lo hace la demandada, que nunca se prometió la efectiva realización del viaje, cuando los actores pagaron el precio total convenido y por ello estaban en condiciones de exigir la contraprestación del deudor.
Señalaron, por otro lado, que no es obstáculo a lo expuesto la adhesión de los actores a las condiciones generales del contrato, pues la publicidad es vinculante para quien la emite o integra el acuerdo.
Pusieron de relieve que la normativa indicada por la defensa (ley 18829, Convención de Bruselas ratificada por ley 19918, resolución 256/00 de
II- Contra dicha decisión la demandada interpuso recurso extraordinario a fs.265/272, el que desestimado a fs.283, da lugar a esta presentación directa.
Señala la recurrente, que la sentencia omitió aplicar para la solución del caso el plazo de prescripción previsto en expresas disposiciones legales contenidas en una convención internacional, a la que el Estado Nacional adhirió mediante la ley 19918, en la cual se funda la defensa de la demandada, norma de naturaleza federal a la que se otorga un alcance e interpretación distinta a la que emana de su texto literal.
Destaca que el recurso es procedente por cuanto el fallo efectúa una interpretación que desnaturaliza
Pone de relieve que al contestar la demanda se planteó la defensa de prescripción respecto del co-demandante Alberto Fernández Díaz, con sustento en lo dispuesto en
Agrega que tal conclusión carece de todo fundamento y contradice el texto expreso de la ley, que abarca todas las modalidades de contratación que celebre una agencia de viajes, por lo que, aún cuando se considerara la intervención de la demandada como una promesa incumplida correspondía que se aplique la convención.
Señala que la ley 19918 ratificatoria de
Destaca que el a quo, si bien manifestó que uno de los agravios a resolver era el relativo a la prescripción, omite todo tratamiento al respecto, incurriendo en arbitrariedad por incongruencia y defectos de fundamentación normativa, cuando tal defensa basada en una norma expresa de
Sostiene además que la sentencia concede una indemnización superior a la pretendida por los actores, de lo que deviene su incongruencia, al no existir relación entre lo pretendido y lo resuelto, así como que el fallo es arbitrario porque omite tratar los agravios referidos a la fecha desde la que deben computarse los intereses sobre la suma que se determinó en concepto de indemnización, la que erróneamente fue fijada desde el 9 de junio de 1999, cuando debió establecerse desde la fecha de interposición de la demanda.
III- El recurso extraordinario es admisible al hallarse en discusión la aplicación e interpretación de una norma de naturaleza federal cual es
Sin perjuicio de la procedencia formal del recurso en orden a los agravios federales invocados por el recurrente, con fundamento en la omisión de aplicar el plazo de prescripción especial previsto en la norma federal (Convención de Bruselas), considero que corresponde tratar en primer término la arbitrariedad que se imputa a la sentencia, en orden a que de verificarse tal anomalía no habría sentencia propiamente dicha (conf. Fallos 317:1155, 1413, 1455; 318:634 y muchos otros).
En este aspecto, asiste razón al apelante, en cuanto sostiene que la sentencia es descalificable en el marco de la doctrina de la arbitrariedad, desde que los jueces de la causa omitieron el tratamiento de cuestiones oportunamente articuladas e incurrieron en defectos en la fundamentación normativa, aspectos éstos invocados al tiempo de apelar la decisión de primera instancia que admite la demanda respecto de los dos actores en juicio.
En efecto el demandado sostuvo agravios en torno a la interpretación dada por el tribunal de grado a la prescripción de la acción que alegó respecto de "Díaz" y el alcance que se vino a reconocer a la actuación de la co-actora "Bosso" en beneficio de la inactividad de aquel, argumentos éstos que no fueron motivo de tratamiento alguno por el a quo y resultaban de consideración previa y conducente a una solución ajustada del litigio en orden a la naturaleza de la obligación en el marco de lo dispuesto en los artículos 670, 680 y 689 inciso 2º del Código Civil, que el sentenciador debió atender en el ejercicio de sus potestades de aplicar el derecho que rige el caso.
En tales condiciones, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando se dicte por quien corresponda una nueva con ajuste a derecho. Atento al alcance de la solución que se propicia resulta prematuro expedirse sobre las restantes cuestiones traídas en el recurso respecto de la condena ultra petita y el modo de cómputo de los intereses.- Buenos Aires, 9 de octubre de 2006.- M. A. Beiro de Gonçalvez.-
Buenos Aires, 5 de junio de 2007.-
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bosso, Claudia Silvia y otro c. Viajes Ati S.A. Empresa de Viajes y Turismo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal subrogante en su dictamen al que cabe remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco. E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay (en disidencia).
Disidencia de
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 58. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, oportunamente, archívese.- C. M. Argibay.
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