jueves, 30 de agosto de 2007

Crochet c. Banco Francés

CNCom., sala B, 08/06/04, Crochet S.A. c. Banco Francés S.A.

Crédito documentario. Financiación de exportaciones. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Medidas cautelares. Medida de no innovar. Procedencia.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/08/07.

2º instancia. Buenos Aires, 8 de junio de 2004.-

Considerando: 1. Apeló subsidiariamente la accionante a fs. 193/9 la resolución dictada a fs. 182/3, desestimatoria de la ampliación de la medida cautelar peticionada. Su memoria corre a fs. 193/9.

2. En la resolución recurrida, el a quo denegó la ampliación de la medida cautelar peticionada a fs. 177/81, cuyo antecedente fue la decisión de fs. 85/92 mediante la cual ordenó que el "...BBVA Banco Francés S.A. … se abstenga de efectuar comunicación al BCRA para que éste proceda a la categorización de Crochet S.A. como entidad deudora en virtud de la diferencia en el saldo deudor de su cuenta corriente entre el monto que fuera depositado para cancelar la operación de post financiación de importaciones indicada y aquella debitada por el banco en dicha cuenta … Asimismo … que se abstenga de promover ejecución judicial de ese saldo, respecto de la misma diferencia …".

Para denegar la medida el magistrado de primer grado consideró que las nuevas operaciones por las cuales se pidió el resguardo cautelar no tenían por finalidad la postfinanciación de importaciones, sino que éstas representaban créditos documentarios asumidos para negociar con el exportador extranjero. Estimó que no se encontraba suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho cuya protección se solicitó, pues el supuesto fáctico merituado en oportunidad de conceder la primigenia medida había mutado.

Adjudicó especial relevancia para decidir la denegatoria, la incierta aplicación al casus de las previsiones del decreto 410/02, en tanto excepción al régimen de "pesificación".

3. (a) El conflicto se habría generado en relación a la apertura de crédito documentario para la postfinanciación de exportaciones concertado durante la vigencia de la paridad del peso y la divisa norteamericana.

Luego, por la devaluación del signo monetario y "pesificación" impuesta por la ley 25561 y normas concordantes, el banco accionado habría efectuado débitos de la cuenta de la actora, sin respetar la nueva expresión y valorización del signo monetario.

(b) Es aspecto controvertido que las operaciones base de esta acción estén alcanzadas por las disposiciones del decreto 410/02, cono obligaciones no incluidas en la conversión a pesos por tratarse de "…financiaciones vinculadas al comercio exterior…".

(c) La procedencia de las medidas cautelares está condicionada a que se acredite verosimilitud del derecho, entendida como la posibilidad de que aquél exista. Se exige que el derecho del peticionario de la cautelar tenga apariencia de verdadero y no que se acredite la certeza en la existencia de ese derecho, que eventualmente se obtendrá con el dictado del pronunciamiento definitivo. El juicio de verdad está en oposición a la finalidad del instituto cautelar; destinado a atender aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Corte Sup., in re "Baliarda S.A. c. Provincia de Mendoza", del 30/5/1995; id. "Líneas Aéreas Williams S.A. c. Provincia de Catamarca", del 16/7/1996).

De su lado, el peligro en la demora requiere la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el peticionario aguarda de la sent. por pronunciarse, no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes.

La potencial afectación del patrimonio de la peticionaria aparece suficiente como para estimar acreditado el peligro en la demora.

En el marco provisional de análisis inherente a toda medida cautelar, y sin adelantar opinión definitiva sobre lo que pueda constituir materia del juicio principal, se juzga que los elementos reunidos en autos resultan suficientes para acceder a la cautelar peticionada, pues es factible que la pretensora tenga derecho a cancelar estos créditos con la relación de equivalencia $ 1 = U$S 1.

(d) Júzgase además, que no se advierten sustanciales cambios en los antecedentes fácticos existentes al tiempo de disponerse la primigenia cautelar a fs. 92.

Los eventuales perjuicios que pudiesen ocasionarse al Banco Francés S.A. podrán repararse mediante la constitución de contracautela real, cuya intensidad deberá establecer el a quo.

(e) La cautelar se dispone sin perjuicio de lo que pudiera resolverse una vez oída la contraparte o luego de que se incorporen nuevos elementos que conduzcan a una conclusión distinta a la adoptada.

4. Se estima el recurso de apelación de fs. 199 y se revoca la resolución de fs. 182/3, con el efecto de admitir la pretensión cautelar ampliatoria peticionada a fs. 177/81. Sin costas por no mediar contradictor. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. La Sra. juez de Cámara Dra. María L. Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- E. M. Butty. A. I. Piaggi.

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