CNCom., sala D, 20/08/04, Editorial Perfil s. concurso (incidente Alemania).
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de crédito en euros. Compraventa internacional. Autonomía de la voluntad conflictual. Elección del derecho alemán. Dec. 410/02. Pesificación. Improcedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/07 y en RDCO newsletter 30/11/04.
2º instancia.- Buenos Aires, 20 de agosto de 2004.-
Considerando: 1. La concursada apeló contra el decreto de fs. 318, en cuanto declaró verificado en favor de la incidentista un crédito por la suma de EUR 315.935,92 con carácter quirografario (fs. 322; memorial en fs. 326/336, contestado en fs. 338/345 por la incidentista y por la sindicatura en fs. 348/349).
2. El contrato de compraventa base del crédito verificado obra traducido en fs. 23/38.
En él se ha establecido convencionalmente que "este contrato se somete a la ley alemana", y por derivación de ello a la jurisdicción germana (v. fs. 31 y fs. 22, ap. XIII).
El derecho internacional privado de fuente argentina prevé la autonomía de la voluntad de las partes para seleccionar tanto el derecho material aplicable como la jurisdicción competente en un contrato con elemento extranjero (arts. 1137 y 1197, CCiv.).
De tal modo, aparecen subsidiarias las normas del derecho civil en la materia, pues prevalece sobre ellas la libre determinación de las partes al respecto.
En este orden de ideas, se ha expuesto que de acuerdo al derecho internacional privado argentino, las partes de un contrato internacional gozan de la denominada "autonomía conflictual" que les permite determinar cuál será la ley aplicable. Bajo la ley Argentina, la facultad de elegir convencionalmente una ley aplicable u extranjera (autonomía conflictual), ha sido aceptada por la doctrina y la jurisprudencia como válida para lo que se denomina contratos internacionales, pues las partes pueden elegir el derecho aplicable al contrato, elaborando la norma de conflicto individual que seleccionará el derecho aplicable (Lisdero-Helbert, Las normas de "pesificación" y la verificación de créditos sujetos a la legislación extranjera, Rev. El Derecho, 18/10/2002).
Desde este punto de vista, el crédito se encuentra excluido de las normativas de emergencia dictadas en nuestro país, prevaleciendo pues invariable la moneda de pago convencionalmente establecida.
Y si otra cosa se pensase, en cuanto a la aplicación de la normativa local de excepción (ley 25561, y dec. 214/02) la acreencia se encuentra igualmente excluida de la "pesificación" por expresa disposición legal en la materia, pues la vinculación contractual aparece subsumida en las disposiciones del decreto nacional 410/02 art. 1 y ss., componente del plexo normativo de emergencia dictado con base en lo dispuesto por aquella ley 25561.
De modo que no se trata de un crédito incluido en la conversión a pesos establecida por el art. 1 del decreto nacional 214/02.
Contrariamente a lo señalado por la concursada, no se afecta el principio de igualdad amparado por el art. 16 CN.
Ese principio constitucional consagra el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (CSJN, 1/11/1999, D. de P. V., A. c/ O., C. H, s/ impugnación de paternidad. t. 322). El decreto nacional 410/02 estableció reglas similares para las obligaciones enumeradas en el art. 1 de ese cuerpo legal; de modo que no se afecta en el caso dicho principio.
3. Por tales consideraciones, confírmase la resolución apelada. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de 1ª instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1, CPCCN) y las notificaciones pertinentes.
Actúan los suscriptos dado hallarse vacantes las vocalías 10 y 11 (Resolución 177/04 del Consejo de
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