miércoles, 29 de agosto de 2007

Kassierer, Frieda c. Estado Federado

CSJN, 20/11/90, Kassierer, Frieda c. Estado Federado s. daños y perjuicios.

Exhorto librado en Alemania. Prueba a producirse en nuestro país. Declaración testimonial. Convención de La Haya 1954 sobre procedimiento civil. País extranjero demandado. Competencia interna.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/07 y en Fallos 313:218.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte:

I - Las presentes actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional en lo Civil, con motivo del exhorto librado por la República Federal de Alemania, a los efectos de que se reciba declaración testimonial a Elsa Wolfberg, domiciliada en la Capital Federal, con motivo de una acción por daños y perjuicios que Frieda Kassierer, vecina de la provincia de Buenos Aires, entablara en ese estado extranjero contra un estado federado de la República Federal de Alemania.

La jueza interviniente declinó su competencia en favor de V.E., sobre la base de lo dispuesto por el artículo 100 de la Constitución, por tratarse de una demanda entablada entre un vecino y un estado extranjero (fs. 20).

II - Es pacífica y reiterada doctrina de ese Tribunal que los estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados, en los términos de los artículos 100 y 101 de la Constitución nacional y 24, inc. 1º, del decreto-ley 1285/1958, que los reglamenta (Fallos: 297:167; 305:1148 y 1872, entre muchos otros).

Ello ya que su competencia originaria se encuentra taxativamente limitada, por la Carta Fundamental y en lo que aquí concierne, a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros, sin que pueda ser ampliada ni restringida por las leyes que la reglamentan (in re E.97, L. XXII, "Eduardo Salim Sad c/Mohammed Boucetta y/o Embajada del Reino de Marruecos s/indemnización...170, resuelta el 27 de abril de 1988, y sus citas, entre muchos otros).

Habida cuenta de ello y toda vez que en autos es un gobierno extranjero el que se presenta voluntariamente y solicita, por exhorto, la prueba testimonial a sustanciarse en esta sede (fs. 2), opino que V.E. resulta incompetente para dar curso, en esta instancia, a lo requerido (in re L.478, L. XXII, Originario. "Limmer, Herbert s/solicita oficio", resuelta el 15 de febrero de 1990), debiendo darse intervención a la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, en la medida en que ésta es competente cuando un país extranjero demanda o es demandado (Fallos: 123:58).

Creo conveniente, por lo demás, señalar, dado que repasando los antecedentes de autos advierto que a casi un año de iniciadas estas actuaciones la prueba testimonial requerida por el exhortante no se ha aun sustanciado, que el criterio tenido en cuenta por la jueza interviniente para fundar su declinatoria no guarda la mínima correspondencia con las circunstancias de hecho de la causa.

Ello ya que no advierto las razones por las que la vecindad de la actora en el juicio por daños y perjuicios radicado ante el tribunal extranjero y el carácter del allí demandado deban incidir para determinar el juez competente la sustanciación de la medida requerida en este exhorto. Buenos Aires, 11 de junio de 1990.- O. E. Roger.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1990.-

Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que las actuaciones se iniciaron ante la Justicia Nacional en lo Civil con motivo del exhorto librado por el Tribunal de Primera Instancia de Trier, República Federal de Alemania, a los efectos de que se reciba declaración testimonial a Elsa Wolfberg, domiciliada en esta Capital Federal.

La prueba a producirse en nuestro país, se relaciona con un juicio por indemnización iniciado por la señora Frieda Kassierer, vecina de "Buenos Aires" (fs. 8), contra un estado federado alemán, en trámite ante el tribunal exhortante.

2º) Que para decidir la competencia en el sub lite, no se advierte que el análisis de la vecindad de la actora en el juicio radicado ante el tribunal extranjero, ni el carácter de la demanda, puedan incidir en la decisión, tal como lo señala el Sr. procurador general en el último párrafo de su dictamen.

3º) Que el diligenciamiento de la rogatoria fue iniciado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a pedido de la Embajada de la República Federal de Alemania, de conformidad al trámite previsto por la ley 23502 (aprobatoria de la Convención sobre procedimiento civil adoptada por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado) y el art. 132 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En el exhorto -medio de comunicación entre órganos judiciales- debe existir, como regla, identidad o analogía entre la competencia por razón de la materia del exhortado.

La competencia federal es limitada y de excepción y su aplicación es de carácter restrictivo (Fallos: 283:429; 302:1209), y al no darse en el caso causal específica que la determine, la diligencia del exhorto queda librada al conocimiento de la justicia ordinaria.

Por ello, oído el señor procurador general, se declara que no corresponde la competencia originaria de esta Corte para entender en las presentes actuaciones, declarándose la competencia de la señora juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 70 para seguir entendiendo en aquéllas, las que le serán remitidas.- M. A. Cavagna Martínez. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. E. J. Moliné O'Connor.

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