jueves, 23 de agosto de 2007

Mayer y Cie. c. Ciepsa. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 4, secretaría 8, 23/12/93, Mayer y Cía. c. Ciepsa S.A. y otros s. ordinario.

Sociedad extranjera. Sociedad constituida en Uruguay que realiza actos en Argentina. Responsabilidad solidaria de los socios. Préstamo internacional con Suiza. Aplicación de derecho extranjero de oficio. Tasa de interés aplicable según derecho suizo. by MBNT.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

La sentencia fue parcialmente revocada por la Cámara Comercial, rechazando la demanda respecto del codemandado Davidzon.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/08/07.

1º instancia.- Buenos Aires, 23 de diciembre de 1993.-

Vistos: Para dictar sentencia los autos "Mayer y Cíe. c. Ciepsa S.A. y otros s. ordinario";

Resultando: 1) Mayer y Cíe., sociedad anónima suiza, promueve demanda a fs. 65, por medio de apoderado, contra CIEPSA S.A., Alejandro Mario Altberg y Mario Samuel Davidzon, por cobro de la suma de u$s 50.000, con intereses y costas.

Manifiesta que Mayer y Cíe. realiza préstamos a sus proveedores para que estos puedan adquirir pieles, que posteriormente se exportan a Suiza, realizándose las compensaciones pertinentes. Relata que el 25 de julio de 1986 transfirió la suma de u$s 50.000 de su cuenta abierta en la Union de Banques Suisses (UGB), a la cuenta de CIEPSA S.A., en el Deutsche Bank, sucursal Banhohf, de la ciudad de Frankfort, Alemania. Que por falta de acuerdo de partes no se pudo concretar la compraventa de pieles, por lo que a su entender queda subsistente el mutuo de conformidad con el art. 558 del Cód. de Comercio argentino.

Expresa que existen otras deudas de CIEPSA S.A. y de los otros demandados en forma personal, reseña los intercambios de telex efectuados con el codemandado Altberg, tendientes a encontrar una solución para cancelar la deuda existente y las conversaciones con un letrado que representaba a los demandados.

Funda la responsabilidad personal de Altberg y Davidzon en la circunstancia de que ellos habrían utilizado la sociedad uruguaya CIEPSA S.A. para encubrir sus negocios con fines de evasión fiscal y perjudicar a terceros y que la mencionada sociedad extranjera realizo actos habituales en Argentina, lo que habría exigido el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 118, tercer párrafo de la ley de sociedades argentina. Ante la falta de inscripción de la sociedad uruguaya, sostiene que los demandados resultan responsables solidariamente.

2) A fs. 79 contesta la demanda Mario Samuel Davidzon y a fs. 89 hace lo propio Alejandro Mario Altberg. Piden el rechazo de la demanda, negando en particular su responsabilidad por la actuación de CIEPSA S.A.

La actora pretendió originariamente notificar a la codemandada CIEPSA S.A. en Argentina, pero finalmente cursó la notificación por vía de exhorto internacional, al domicilio denunciado en Montevideo, (fs. 110, 117 y 123). CIEPSA S.A. no contestó la demanda, por lo que se le dio por perdido el derecho a hacerlo (fs. 141); no se presentó a estar a derecho posteriormente. Ha quedado acreditado en autos que la sociedad se encuentra en liquidación, habiéndose dispuesto su disolución anticipada por asamblea del 30 de junio de 1987 (fs. 471/472).

3) A fs. 141 se abre la causa a prueba, produciéndose la que da cuenta el certificado del actuario de fs. 192, en particular un exhorto a Suiza, otro a Alemania y tres exhortos a Uruguay. A fs. 497 alegó la actora y a fs.503 lo hizo el codemandado Davidzon. A fs. 505 se llamó autos para sentencia.

Considerando: 1) Independientemente de la existencia de una relación comercial habitual entre la actora y CIEPSA S.A., que consistía en la exportación de pieles argentinas a Suiza y en el financiamiento previo de las operaciones por parte de la actora, lo cierto es que la relación jurídica concreta en base a la cual se promueve esta demanda, es la existencia de un préstamo por la suma de u$s 50.000, otorgado por la actora a CIEPSA S.A., cuyo importe no habría sido restituido a Mayer y Cíe.

2) Si bien la actora no ha invocado en ningún momento la aplicación del derecho suizo - incluso se ha referido al art. 558 del Cód. de Comercio argentino- , los demandados han expresado su opinión en el sentido de que no resulta aplicable al caso el derecho argentino.

Concuerdo con los demandados en que resulta aplicable derecho extranjero - aunque no hayan precisado el de qué país. Mucho menos las partes han producido prueba o aportado información sobre el contenido del derecho aplicable.

En efecto, no existiendo ningún tratado sobre el tema que vincule a Argentina con Suiza, Alemania y Uruguay al mismo tiempo -solo con Uruguay resulta aplicable el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940-, corresponde acudir a las normas indirectas de fuente interna para determinar la ley aplicable al préstamo internacional. El Derecho Internacional Privado argentino de fuente interna no contiene normas para los distintos tipos de contratos, sino que la regulación se efectúa en los arts. 1205 a 1214 del Cód. Civil argentino para los contratos internacionales en general.

El principio básico en la materia es que los contratos se rigen por la ley del lugar de cumplimiento (arts. 1209 y 1210 del Cód. Civil), salvo que este no pueda determinarse con las pautas de los arts. 1212 y 1213.

3) La doctrina y la jurisprudencia han aceptado para determinar el lugar de cumplimiento, la teoría de la prestación característica, elaborada por Schnitzer, que considera característica aquella de las obligaciones que tipifica al contrato, es decir que determina que sea ese contrato y no otro; generalmente el pago del precio no constituye la prestación característica.

En general, en materia de préstamo se ha entendido como característica la obligación del prestamista, quien otorga el préstamo, aunque debe reconocerse que se ha discutido en doctrina sobre la ley aplicable al mutuo, por las dificultades que ofrece la aplicación de la teoría de Schnitzer según que el contrato de préstamo sea considerado real o consensual (Boggiano, Antonio "Derecho Internacional Privado", 2a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, tomo II, pág. 1043 a 1046).

Las características actuales de los préstamos internacionales determinan que se trata de un contrato consensual y no real como lo calificó el derecho argentino, que en la materia data de mediados del siglo pasado. Además, el derecho suizo, que resultaría aplicable al caso, califica claramente al préstamo de consumo como un contrato consensual. Así resulta de los arts. 312 y 315 del Código suizo de las Obligaciones del 30 de marzo de 1911. Tengo a la vista la edición oficial de la "Chancellerie fédérale", actualizada al 1º de julio de 1992.

En efecto, al definir el art. 312 el préstamo de consumo como el contrato por el cual el prestamista se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al prestatario, no se exige que se haya entregado la cosa para que se perfeccione el contrato.

A su vez, el art. 315 del Código de las Obligaciones establece un plazo de seis meses para que el prestatario reclame la entrega de la cosa prometida, lo que también confirma la naturaleza consensual del mutuo.

Por todo ello considero que el préstamo efectuado por una sociedad domiciliada en Suiza a favor de una sociedad constituida en Uruguay, se rige por el derecho suizo, que es el del establecimiento y domicilio del prestamista.

Tengo en consideración, además que el derecho internacional privado suizo, regiría también un contrato de esta naturaleza por ese derecho. La ley federal de Derecho Internacional Privado del 18 de diciembre de 1987, establece que los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes (art. 116) y en defecto de elección, el contrato se rige por el derecho del estado con el cual presenta los vínculos más estrechos (art. 117). Se presume que existen estos vínculos con el estado en el tiene su residencia habitual o su establecimiento, la parte que debe cumplir la prestación característica (art. 117).

El derecho extranjero debe ser aplicado de oficio por el juez, aunque las partes no lo aleguen ni lo prueben. La aplicación de oficio ha sido receptada en numerosos casos de jurisprudencia, es aceptada unánimemente por la doctrina internacionalista y actualmente esta receptada en el art. 2 de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en el marco de la CIDIP -II, aprobada por Argentina por ley 22.921. Esta Convención debe ser aplicada aun en relación a los países que no son parte en la misma, ya que se le ha asignado carácter universal y derogatorio del art. 13 del Código Civil.

4) La incontestación de demanda por parte de CIEPSA S.A., permite tener por reconocidos los hechos lícitos invocados por la actora, en tanto no resulten desvirtuados por las constancias de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el art. 356 inc. 1º del Cód. Procesal.

La presunción establecida en caso de incontestación de demanda, torna innecesaria la absolución de posiciones, pues la extensión de la confesión ficta es más reducida - solo contempla los hechos personales del absolvente - que la que opera en virtud del art. 356 inc.1º del Cód. Proc., que incluye todos los hechos lícitos invocados en la demanda.

Por ello, a pesar de que a través del exhorto de fs. 247 se intentó producir la prueba confesional en Uruguay respecto de CIEPSA S.A., cuyo representante no concurrió a la audiencia designada (fs. 250 y 251), considero innecesario abrir el pliego de posiciones y pronunciarme sobre la confesión ficta.

5) Las consecuencias de la incontestación de demanda se corroboran con las pruebas producidas en autos, especialmente los exhortos internacionales diligenciados en Suiza y en Alemania. En efecto, con el exhorto librado a Suiza, que obra a fs. 299/301 y diligenciado a fs. 196/212, cuya traducción luce a fs. 213 / 222, se ha acreditado que se debitó de la cuenta que la actora tiene en la Schweizerische Bankgesellschaft, con sede en Zurich, Suiza, la suma de u$s 50.000 el 25 de julio de 1986 para ser transferida a la cuenta de CIEPSA S.A. existente en el Deutsche Bank, sucursal Bahnohf, en Frankfurt am Main, Alemania. Así resulta de la declaración del testigo L. A. K., experto contable que actúa para la empresa que realiza el asesoramiento impositivo y contralor de la sociedad actora, especialmente preguntas 2a. y 3a. (fs. 197 vta. /198 vta. y traducción a fs. 215 vta. /216).

El exhorto a Alemania (fs. 336/338) y diligenciado a fs. 233/254, traducción fs. 255/269), que tuvo por objeto requerir información al Deutsche Bank sobre la transferencia, confirma el ingreso de los fondos e incluso aporta varios elementos sobre cómo se dispuso de ellos.

En suma, ha quedado acreditado perfectamente que la actora transfirió la suma reclamada en la demanda a la cuenta de CIEPSA S.A. Los demandados no han probado, ni siquiera han alegado, que hayan cumplido su obligación de restituir el préstamo. Tampoco han alegado que la transferencia bancaria tuviera una causa distinta que el préstamo invocado por la actora.

6) El derecho suizo, regula el préstamo de consumo en los arts. 312 a 318 del Código de las Obligaciones del 30 de marzo de 1911.

Destaco alguna norma diferente a las del derecho argentino: el art. 318 dispone que si el contrato no fija término de restitución, ni plazo de aviso, ni obliga al prestatario a devolver la cosa a primer requerimiento, el prestatario goza de un plazo de seis semanas que comenzar n a correr desde la primer reclamación para devolver la cosa prestada que efectúe el prestamista.

El art. 314 establece que si el contrato no ha fijado la tasa de interés, el préstamo se considera hecho a la tasa usual para los préstamos de la misma naturaleza, en la época y en el lugar donde el objeto prestado ha sido entregado. Salvo convención en contrario, los intereses pactados se pagan anualmente.

El Código suizo de las Obligaciones, al referirse a los efectos de las obligaciones (título segundo, de la primera parte), dispone en su art. 73 que quien deba intereses cuya tasa no ha sido fijada ni por convención, ni por la ley, ni por los usos, los adeuda a la tasa anual del 5 por ciento.

Con respecto al lugar de ejecución de la obligación, si no ha sido determinado por la voluntad expresa o presunta de las partes, el art. 74 dispone que si se trata de una suma de dinero, el pago se efectúa en el lugar del domicilio del acreedor al momento del pago.

7) En consecuencia, CIEPSA S.A. está obligada a devolver el importe entregado por la actora, en el domicilio de Mayer y Cíe., en Zurich, Suiza, en el plazo de seis semanas a partir de la primer reclamación, ya que no resulta de autos que existiera plazo previsto. Considero que el tenor del telex remitido por Altberg a la actora con fecha 18 de diciembre de 1987 (copia fs. 31) demuestra que había existido anteriormente un reclamo de Mayer y Cíe., pero dado que la accionante no ha invocado en momento alguno en qué fecha concreta se realizó el reclamo, he de computar el plazo de seis semanas a partir del 18 de diciembre de 1987, es decir que considero configurada la mora de la deudora el 30 de enero de 1988, fecha a partir de la cual correr n los intereses.

8) Con relación a la tasa de interés, la actora ha solicitado que estos se devenguen al 12% anual (fs. 66 y 501 vta), sin dar una explicación concreta de la tasa solicitada. Considero al respecto, que no habiendo la actora alegado, ni probado que la tasa habitual para préstamos de esta naturaleza, en el lugar y en la ‚poca donde se efectuó la entrega, fuera superior al 5% anual que establece el art. 73 del Código suizo y concretamente ascendiera al 12% anual, debo fijar la tasa de interés en el 5% anual.

9) Determinada la obligación de "CIEPSA S.A." de restituir el dinero prestado por la actora, corresponde analizar si los codemandados Alejandro Mario Altberg y Mario Samuel Davidzon resultan responsables personalmente, por haber actuado la sociedad extranjera en Argentina, en los términos del art. 118, tercer párrafo de la ley de sociedades, sin cumplir los recaudos exigidos por dicha norma, como alega la actora (fs. 68 y 68 vta.).

10) Por tratarse de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, resulta de aplicación la Convención interamericana sobre conflictos de leyes en materia de sociedades mercantiles, suscripta en Montevideo el 8 de mayo de 1979, en el marco de la CIDIP - II, aprobada por Argentina por ley 22.921 y depositados los instrumentos de ratificación, por Uruguay el 15 de mayo de 1980 y por nuestro país el 1º de diciembre de 1983.

De acuerdo a su art. 2, "La existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la ley del lugar de su constitución".

A su vez, el art. 3 de la Convención establece que "Las sociedades mercantiles debidamente constituidas en un Estado, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado para exigir la comprobación de la existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su constitución".

11) La existencia legal de CIEPSA S.A. ha quedado acreditada con la documentación de fs. 124/134, remitida por una escribana de Uruguay, en el exhorto librado a ese país que obra a fs. 115/139. La documentación mencionada incluye el estatuto social de "Lautaro S.A.", que luego modificó su denominación social por la de "Compañía Importadora-Exportadora de Pieles Sociedad Anónima (CIEPSA S.A.)"; estatuto y modificación aprobados por la Inspección General de Hacienda y el Registro Público y General de Comercio.

Es el derecho del lugar de constitución de la sociedad, en el caso, el derecho uruguayo, el que determina la existencia legal de la sociedad. No es aplicable el derecho argentino en este aspecto, como sostiene la actora a fs. 68 vta., ya que el art. 2 de la CIDIP - II de sociedades, indica expresamente que la existencia se rige por la ley del lugar de constitución.

12) En consecuencia, son las leyes uruguayas 11.073 del 24 de junio de 1948 sobre sociedades financieras de inversión y 16.060 del 16 de agosto de 1989, de sociedades comerciales, que entró en vigencia el 31 de diciembre de l989 (art. 511), las que resultan aplicables.

Tengo a la vista el texto de la ley 16.060, publicado en el Diario Oficial de Uruguay del 1º de noviembre de 1989. De acuerdo al art. 76 de la ley 16.060 "Los acreedores sociales no podrán exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social y cuando corresponda en relación de su responsabilidad, según el tipo adoptado". Respecto de la sociedad anónima, el art. 244 de la misma ley dispone: "La responsabilidad de los accionistas se limitar a la integración de las acciones que suscriban" y el art. 391 establece la responsabilidad de los directores sólo en caso de mal desempeño o violación de la ley, en estos términos: "El administrador o los directores responder n solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo según el criterio del artículo 83 y por aquellos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave".

Evidentemente, al igual que en derecho societario argentino, ni los socios ni los directores de una sociedad anónima tienen, en principio, responsabilidad solidaria por las obligaciones de la sociedad, lo que es característico de la sociedad anónima en el derecho comparado.

13) Claro está que para la actuación extraterritorial de la sociedad, se exigen otros recaudos: el art. 4 de la CIDIP - II de sociedades, dispone: "Para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles, éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde los realizaren".

La actora ha planteado que CIEPSA S.A. ha actuado en Argentina, sin inscribirse en nuestro país en los términos del art. ll8, tercer párrafo de la ley de sociedades argentina, 19.550. Esta norma material resulta de aplicación por la remisión que efectúa la norma indirecta contenida en el art. 4 de la CIDIP - II de sociedades.

Es necesario analizar si CIEPSA S.A. ha ejercido en Argentina actos comprendidos en su objeto social. El art. 118, tercer párrafo de la ley 19.550 se refiere al "...ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente…".

14) Doy por sentado que CIEPSA S.A. no se ha inscripto en la Inspección General de Justicia Argentina como sociedad extranjera, en los términos del mencionado art. 118, tercer párrafo, de la ley de sociedades, pues si bien no se ha requerido información al respecto a dicho organismo, frente a la alegada falta de inscripción expresada en la demanda, los accionados ni siquiera han alegado, menos probado, que CIEPSA S.A. se encontrara inscripta en la Argentina.

15) El primer elemento a considerar es que, de acuerdo a la ley de constitución y a sus estatutos, CIEPSA S.A. no podía legalmente actuar en Uruguay. El art. 2 de los estatutos (fs. 126) dispone: "Ser su objeto: realizar y / o administrar en el extranjero, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros: A) Inversiones...B) Toda clase de operaciones comerciales...C) Participaciones...D) Importaciones... E) Realizar corretajes... F) Prestar servicios en general...", artículo que no ha sufrido modificación posteriormente. Además, la sociedad se constituyó expresamente al amparo de la ley uruguaya 11.073 y en especial se regiría por su artículo séptimo, como surge del artículo primero de los estatutos, según la modificación que obra a fs. 132.

La ley uruguaya 11.073 contempla la posibilidad de constituir sociedades de inversión en Uruguay, que no pueden actuar en ese país sino que necesariamente deben cumplir su objeto social en el extranjero.

16) Si bien al contestar la demanda, ambos accionados negaron que la sociedad actuara en Argentina, no explicaron en qué país o países desarrollaba sus actividades CIEPSA S.A., ya que legalmente no podía hacerlo en Uruguay.

17) En la cuenta abierta en el "Deutsche Bank", sucursal Bahnhof, de Frankfurt am Main, a nombre de CIEPSA S.A., esta denunció como domicilio de la sociedad el de la calle Laprida 1963, 5º "C" de la ciudad de Buenos Aires (ver fs. 249, 250 y 251 del exhorto internacional diligenciado en Alemania, que corresponden a las fs. 139, 140 y 141 del cuaderno de prueba y que se encuentran traducidas a fs. 263 vta. / 267). En la apertura de cuenta, no se indica otro domicilio en otro país.

18) Los cheques que suscribió Altberg para retirar de la cuenta del Deutsche Bank los fondos girados desde Suiza por Mayer, fueron todos librados en Buenos Aires: a fs. 244, 245 y 247 lucen fotocopias de los anversos de los tres cheques por u$s 32.000, u$s 3.000 y u$s 13.000; estas piezas correspondían a fs. 134, 135 y 137 del cuaderno de prueba y se encuentran traducidas a fs. 262 vta. /263 vta.

19) Los demandados Altberg y Davidzon, ambos apoderados de CIEPSA S.A., están y estaban en el momento en que se efectuó el préstamo, domiciliados en Argentina, lo que constituye otra presunción m s sobre la actuación de CIEPSA S.A. en Argentina. Parece un poco difícil que se designe apoderado para actuar en un país extranjero - desconozco cual pues no se ha invocado en qué país distinto de Argentina actuaba CIEPSA S.A. - a dos personas que están domiciliadas en otro país, pues esto dificultaría considerablemente la actuación de la sociedad y de los apoderados.

20) La actividad comercial a la que se dedicaba CIEPSA S.A. era la venta mayorista de pieles a países de Europa, esto no solo ha sido invocado por la actora, sino reconocido expresamente por los demandados (fs. 84). Se trataba de nutrias y zorros argentinos, como surge de los telex de fs. 31/33, lo que agrega otro elemento m s a las presunciones ya existentes.

21) Los tres telex enviados por el codemandado Altberg a la actora cuyas copias lucen a fs. 31/33, fueron remitidos desde un aparato instalado en la calle Ituzaingó 960, P.B. de la ciudad de Buenos Aires, que si bien corresponde a "Exportadora L.A.M.S.A.", su apoderado es precisamente Mario S. Davidzon. Así ha quedado acreditado con la pericia de fs.232/33, realizada por un ingeniero en telecomunicaciones y con el informe de Startel S.A. de fs. 244.

22) Además de todo esto, los demandados han reconocido al contestar la demanda que "CIEPSA S.A. sólo realiza o realizó actos aislados de comercio en la Argentina" aclarando expresamente que esos actos consistieron en compra de pieles (fs. 84 vta. y adhesión de Altberg de fs. 89 vta. a la contestación de Davidzon).

Esta breve, pero clara afirmación de los demandados sería por sí sola decisiva para sellar su suerte: La compra de pieles en Argentina, no constituye un acto aislado, pues se trata precisamente de un acto de comercio que importa ejercicio del objeto social (art. 4 de la CIDIP - II de sociedades).

Esta simple manifestación de los demandados, aunque incurra en un error de apreciación jurídica, implica el reconocimiento de la actuación en Argentina de la sociedad.

23) La doctrina ha señalado que de no cumplirse con los recaudos del art. 118, tercer párrafo de la ley de sociedades argentina, corresponder considerarla irregular respecto de los actos que celebre en Argentina (Rovira, Alfredo L. "Sociedades extranjeras", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1985, Nº 10.3.1., pag. 64, con cita conforme de Zaldívar, Enrique "Régimen de las empresas extranjeras en la República Argentina ", Buenos Aires, Edifor, 1972, pag. 88/89 y Kaller de Orchansky, Berta "Las sociedades comerciales en el derecho internacional privado argentino", en La Ley tomo 147, pag. 1201 a 1215, esp. pag. 1210).

Ni Goldschmidt, ni Boggiano, ni Balestra, señalan una consecuencia distinta para el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto por el art. 118, tercer párrafo, de la ley de sociedades. Ninguno de ellos trata la cuestión (ver Goldschmidt, Werner "Derecho Internacional Privado", 4a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1982, Nº 220, pag. 242; Boggiano, Antonio "Sociedades y grupos multinacionales", Buenos Aires, Depalma, 1985, Págs. 70 a 74; ídem, "Derecho Internacional Privado" 3a. ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, pag. 85 a 88; Balestra, Ricardo R. "Las sociedades en el derecho internacional privado", Buenos Aires, Abeledo - Perrot, 1991, Págs. 87 a 89).

El Código Italiano de 1942, que contiene una norma similar al art. 118 de la ley de sociedades argentina - art. 2506 -, consagra expresamente las consecuencias del incumplimiento de los recaudos exigidos por esa norma: como lo recuerda Rovira (ob. cit., pag. 64, nota 100), el art. 2508 del Cód. Italiano establece: "Hasta el cumplimiento de las formalidades antes indicadas, aquellos que obren en nombre de la sociedad responden ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales", traducción de Santiago Sentís Melendo, en Messineo, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Buenos Aires, Ejea, 1971, tomo I).

24) En definitiva, la calificación como irregular, conduce a la responsabilidad solidaria de los socios y de quienes contrataron en nombre de la sociedad, de conformidad con el art. 23 de la ley 19.550, modificada por la ley 22.903.

También hay que destacar que ambos demandados reconocieron haber realizado en forma personal negocios de venta de pieles con la actora, lo que desdibuja también la actuación regular de los apoderados de la sociedad, que no deberían realizar actos en competencia con la sociedad. Esto es, se refuerza la actuación irregular de la sociedad y su consecuencia legal: la responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada de los socios y de quienes contrataron en nombre de la sociedad.

25) Considero acreditado que los demandados Altberg y Davidzon contrataron en nombre de CIEPSA S.A., con la actora. Fundamentalmente, eran apoderados de la sociedad, con muy amplias facultades, como surge de los instrumentos agregados a fs. 227/232 al diligenciarse el exhorto a Alemania, parcialmente traducido a fs. 258 (poder otorgado a Altberg) y a fs. 474/475 al diligenciarse el exhorto a Uruguay (poder otorgado a Davidzon. Si bien este último alegó haber renunciado al mandato, la declaración del testigo J. A. S. F. realizada en Montevideo, a través de exhorto internacional, demuestra que Davidzon fue apoderado de la sociedad desde el 11 de agosto de 1982 hasta el 28 de julio de l986 (fs. 476), es decir que era apoderado de la sociedad cuando Mayer otorgó el préstamo y transfirió los fondos de Zurich a Frankfurt el 25 de julio de 1986 (ver documento de fs. 39 y declaración de L. A. K. en el exhorto a Suiza, especialmente pregunta 3a., fs. 198 y 198 vta., que corresponden a fs. 79 y 79 vta. del cuaderno de prueba y se encuentran traducidas a fs. 215 vta./216).

Las modalidades actuales de la contratación internacional impiden contar con contratos celebrados en un país determinado e instrumentados en un único escrito; como se sabe, las negociaciones se realizan por fax, por teléfono, por telex y no es habitual la instrumentación formal, especialmente cuando existen relaciones previas entre las partes, como sucede en el caso de autos. Por ello, acreditada en mi opinión la actuación de CIEPSA S.A. en Argentina y estando domiciliados los otros dos demandados en nuestro país, considero que la contratación que dio lugar a la transferencia bancaria de u$s 50.000 por parte de Mayer y Cíe, fue realizada en lo que respecta a los demandados, en Argentina.

En definitiva, Altberg y Davidzon deben ser condenados en autos en los mismos términos que CIEPSA S.A.

Por estas consideraciones y normas legales citadas fallo: I) Haciendo lugar a la demanda promovida por " Mayer y Cíe.", sociedad de Zurich, Suiza y en consecuencia condeno a CIEPSA S.A., sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, a Alejandro Mario Altberg y Mario Samuel Davidzon, a pagar a la actora en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses (u$s 50.000), con intereses al 5% anual desde el 30 de enero de 1988, hasta el efectivo pago. II) Imponiendo las costas a los demandados (art. 68 del Cód. Proc.). III) Notifíquese. IV) Regístrese y oportunamente, archívese.- F. Ottolenghi.

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