martes, 28 de agosto de 2007

Orlando c. Sitarp

CNCiv., sala A, 19/05/81, Orlando, Salvador c. Sitarp S.A.

Reconocimiento de sentencias. Juicio tramitado en Italia. Convención de 1887 con Italia ejecución de cartas rogatorias y sentencias. Requisitos. Jurisdicción indirecta. Notificación al demandado.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/08/07 y en LL 1982-A, 55, con nota de W. Goldschimdt.

Dictamen del Fiscal de Cámara

I- Vienen estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 139 contra la resolución de fs. 134, por la que el a quo no hizo lugar al exequátur solicitado en el escrito de fs. 14.

II- La homologación de la sentencia, cuya copia autenticada con las legalizaciones de rigor, aparece agregada a fs. 3/8 del presente juicio (ver traducción de fs. 122/7), se halla referida a la causa seguida ante los tribunales de la ciudad de Génova (República Italiana) por Salvador Orlando, titular de la firma homónima con sede en Niza, contra S.A. Sitarp, con sede en Buenos Aires, por incumplimiento contractual y perjuicios.

Conforme al texto de dicho pronunciamiento, el 25 de marzo de 1976 el actor, en el antes citado carácter, habría celebrado en Génova con S.R.L. Albacora en calidad de agente de S.A. Sitarp, un contrato por el cual el primero compraba a esta última una determinada cantidad de filetes de anchoas con arreglo a distintas especificaciones en cuanto al tipo del producto, precio y plazos de entregas de la mercadería.

De acuerdo siempre a lo consignado en esa sentencia, la demandada, no obstante las reclamaciones "hechas a ella, ya sea directamente por Orlando, ya sea a Albacora que había actuado por cuenta de la vendedora, dejó de cumplir las entregas convenidas sin siquiera" haber justificado los motivos y la causa de tal incumplimiento. De allí, por aplicación de la norma legal que se cita al efecto y del hecho de que la accionada se convirtió en contumaz, el tribunal aludido deriva a la conclusión de que los daños invocados por el actor fueron justamente liquidados, fijando, en consecuencia, el importe del resarcimiento, con intereses y costas, a cuyo pago condena a S.A. Sitarp.

Además, por su especial importancia dentro de la materia a considerar -exequátur, homologación o pase por los tribunales argentinos de una sentencia extranjera- corresponde anotar también, en orden a los antecedentes aportados por el recurrente, que el fallo en cuestión señala a fs. 4 "in fine" que "a pesar de estar legalmente citada, dicha demandada no se presentó al juicio volviéndose contumaz", añadiendo asimismo en la parte final que copia de la sentencia fue notificada "a S.A. Sitarp con sede en Buenos Aires, República Argentina, Lavalle 1459, piso 6º, oficina 113, en la persona de su representante legal "pro tempore", en los términos y de conformidad con el art. 142 del Código de Proceds. Civiles: 1º) mediante la fijación de una copia en los estratos del Tribunal de Génova, 2º) mediante la expedición a la citada sociedad en el domicilio indicado por medio del servicio postal, y 3º) mediante la entrega de una tercera copia al "Ministerio Público ante el Tribunal de Génova para la transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se haga cargo de la entrega a la destinataria...".

III- El examen de la pretensión deducida en autos debe realizarse, obviamente, con arreglo a las previsiones contenidas en la Convención, firmada el 10 de agosto de 1887 por nuestro país y el entonces Reino de Italia, para la recíproca ejecución de las cartas rogatorias y de las sentencias, aprobada por ley de la Nación 3983, art. 31 de la Constitución Nacional y art. 517 del Cód. Procesal.

A estar a lo estatuido por el art. 8º de la mentada Convención, las sentencias definitivas en materia civil y comercial pronunciadas por las autoridades judiciales de cada una de las partes contratantes tendrán completa y recíproca ejecución en los Estados de la otra parte, como de sus propios tribunales. Y añade: "Para el efecto, será, sin embargo, necesario que los tribunales competentes de la circunscripción en que debe ejecutarse la sentencia según las respectivas leyes de procedimiento, la declaren ejecutiva, después de haber citado a los interesados a un juicio sumario en el cual se examinará solamente: 1º) si la sentencia cuya ejecución se demanda ha sido dictada por autoridad judicial competente; 2º) si las partes debidamente citadas han asistido al juicio personalmente o por medio de mandatario legal, o si han sido declaradas contumaces de conformidad con los códigos vigentes de procedimiento..."

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incs. 3º y 4º de ese mismo art. 8º, que no considero por el momento inexcusable ponderar en sus alcances y significación en virtud de la imperativa necesidad de abordar con prioridad los requisitos de los transcriptos incs. 1º y 2º, resulta de toda evidencia que tanto estos últimos como el enunciado general que los precede, constituyen elementos básicos y definitorios respecto de los presupuestos que informan la Convención de 1887 aplicable al "sub examine", los cuales, por otra parte, coinciden en lo sustancial con los principios relativos a la ejecución de las sentencias emanadas de tribunales extranjeros, vigentes en nuestra legislación y en la de muchos otros Estados.

No obstante, tampoco cabe duda, según es fácil apreciarlo a través de los numerosos antecedentes existentes sobre el particular, de que el derecho positivo así como la jurisprudencia y la doctrina provenientes de distintos países, ofrecen concepciones y puntos de vista múltiples acerca de la cuestión, que van desde una posición rígidamente restrictiva en cuanto al reconocimiento de esa extraterritorialidad de las sentencias extranjeras, hasta otra de neto corte liberal, inspirada en el imperativo de que la justicia sea una realidad dentro de la convivencia internacional y en la interdependencia de los estados, en función de las crecientes y recíprocas relaciones que ellas engendran.

Con abstracción de otros aspectos de muy densa y trascendente implicancia propios del tema, a los que estimo inoperante aludir en el caso concreto de autos, debe puntualizarse que, más allá y por encima de esa extrema polarización, todos los Estados adoptan como mínimas precauciones integrantes de un denominador común inherente al resguardo de su soberanía, la seguridad de que no se haya invadido su competencia ni lesionado su orden público y, al mismo tiempo, la certeza de que la sentencia extranjera es auténtica, de que se encuentra firme y de que se les dio a las partes la oportunidad de defenderse.

IV- Ahora bien: sabido es, en efecto, que dentro de nuestro sistema normativo la aplicación del derecho foráneo está sometida al respeto o adecuación que en él se constate con relación a los principios de orden público internacional contemplados en el art. 14 del Cód. Civil. Y lo es también que con sujeción a esa premisa rectora, la Convención con Italia de 1887, los Tratados de Derecho Procesal de Montevideo de 1889 y 1940 y los arts. 517 y 518 del Cód. Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, determinan a su vez las condiciones de ejecutoriedad de los pronunciamientos extranjeros.

Así entendido y con referencia ya al exequátur pedido por el actor, conceptúo que en lo concerniente a la competencia de los tribunales de la ciudad de Génova para intervenir en el reclamo interpuesto por aquél contra la sociedad demandada (art. 8º, inc. 1º, Convención de 1887), no obran en autos los antecedentes que autoricen a tenerla por acreditada de manera fehaciente.

No debe olvidarse, en torno a este aspecto fundamental de la validez extraterritorial de las sentencias extranjeras, que al decir de Vico, para su reconocimiento resulta indispensable que la eventual competencia del tribunal de que procede se ajuste no sólo a sus propias leyes nacionales, sino también a las del país que las ejecuta. La incompetencia con arreglo a cualquiera de las dos legislaciones -agrega el mismo autor- debe impedir que se acceda al cumplimiento internacional de la sentencia, aclarando que la competencia de orden internacional a que se alude "es la que pertenece al país que, con arreglo al derecho internacional privado, tiene jurisdicción para decidir el litigio" (autor citado, "Derecho Internacional Privado", t. 2, p. 317, ed. 1961; Podetti, "Tratado de las ejecuciones", p. 303, ed. 1968; J. A., 1965-II, p. 73).

Haciendo la salvedad de que no se trata en la especie de desconocer a priori las facultades del tribunal que dictó la sentencia que en copia se halla agregada en autos, o del derecho que aquél aplicó, sino únicamente de que se cumpla el trámite al que se encuentra sujeta para que pueda ejecutarse en nuestro territorio sin detrimento de la propia jurisdicción y de la organización misma del Estado, toda vez que está reservada a los jueces nacionales la potestad de disponer su cumplimiento; haciendo esa expresa salvedad -repito- aparece evidente que a fin de establecer si procede tener por satisfecho el requisito a que se refiere el párrafo precedente, esto es, que no media en el caso jurisdicción internacional exclusiva o concurrente (Goldschmidt, E. D., t. 19, p. 852), el actor debió adjuntar copia autenticada del contrato origen de la acción deducida por él ante los tribunales italianos.

Sólo con tal instrumento a la vista le podría estar dada a los jueces argentinos la posibilidad de ejercer en plenitud y con estricto acatamiento a los principios en que descansa la tutela de la jurisdicción -uno de los atributos esenciales del Estado- la facultad de discernir si de acuerdo con los términos del art. 8º, inc. 1º de la Convención de 1887, el fallo de que se trata ha emanado de autoridad judicial competente.

No ha ocurrido así, con el añadido de que, en el mejor de los supuestos para el apelante, en el texto de la sentencia cuyo exequátur solicita, tampoco se especifica de manera clara y explícita cuál habría sido el lugar fijado por los contratantes para el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. El pronunciamiento italiano menciona, en cambio, el lugar del domicilio del actor -Niza-, el de la demandada -Buenos Aires- y el lugar y fecha de celebración del contrato -Génova-, elementos que por razones obvias no bastan de cualquier modo para agotar los extremos relativos a la regulación de la competencia.

Considero más que adecuado recordar, por su fuerza corroborante de cuanto vengo afirmando tanto respecto de la interpretación del citado art. 8º, inc. 1º, como de la imperativa necesidad de contar con el texto del mencionado contrato, que el propio Código de Procedimientos Civiles de Italia exige, entre las condiciones a que somete la declaración de eficacia de una sentencia extranjera, que el juez del Estado en que fue pronunciada haya podido conocer en la causa "según los principios sobre competencia jurisdiccional vigentes en el ordenamiento italiano", imponiendo también que la sentencia no contenga "disposiciones contrarias al orden público italiano" (art. 797, aparts. 1 y 7).

V- De idéntico modo, se carece en autos de la documentación correspondiente a la efectiva realización de las diligencias relativas a la notificación del fallo a la demandada, encomendada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia por el tribunal interviniente según se expresa en la copia glosada a fs. 3/8.

El recaudo exigible en ese sentido se vincula obviamente a dos elementos inescindibles de todo proceso, a punto tal que sin la certeza de su presencia cabría reputar comprometida o inexistente la garantía elemental de su sustanciación válida y, por lógico derivado, desestimable la pretensión de alcanzar la ejecución de la eventual condena recaída.

Uno de ellos lo constituye el que no haya mediado indefensión, para lo cual es imprescindible contar con los antecedentes que ilustren acerca de los procedimientos cumplidos para la debida notificación del demandado, en un todo de conformidad con los respectivos códigos vigentes (art. 8º, inc. 2º, Convención varias veces recordada, concordante con el art. 517, inc. 2º, Cód. Procesal).

La circunstancia de que en las notificaciones al vencido, con domicilio en la República, hubieron de seguirse las normas previstas al efecto por la ley italiana, no significa que en orden a la extraterritorialidad de la sentencia dictada en rebeldía de aquél, pueda entenderse enervado el principio de universal aceptación de la inviolabilidad de la defensa en juicio. La eficacia de la sentencia extranjera -han sostenido siempre nuestros tribunales- depende de la observancia rigurosa que de ese derecho fundamental se haya hecho al pronunciarla (CNCiv., sala E, ED, t. 7, p. 338; LL, t. 99, p. 375); ídem., sala F, LL, t. 118, p. 185; Cám. Civ. 2ª, JA, t. 57, p. 462; CNCam., sala A., JA, 1967-II, p. 68 - LL, t. 126, p. 901; fallo 57.700-).

El otro de los requisitos para el caso ineludible es que la sentencia extranjera haya pasado en autoridad de cosa juzgada, bien que ponderada conforme a las leyes del país de origen. Sobreabundante resultaría, por lo demás, señalar que el punto de partida para que esa calidad concurra, radica en la notificación válida al demandado del pronunciamiento respectivo.

La comprobación del cumplimiento de las primarias exigencias enunciadas ha de fundarse, desde luego, en las constancias o elementos de convicción que durante el trámite del exequátur las partes aporten al juez, consistentes básicamente en los testimonios o en los informes diplomáticos o consulares que den cuenta de los procedimientos, seguidos y resultados logrados (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, "Códigos procesales en lo civil y comercial", anotados y comentados", t. VI, p. 101; Podetti, op. cit., p. 300, núms. 302 y 303).

De ahí que aun cuando la sentencia extranjera se hallara ajustada en un todo a las formalidades impuestas para su ejecutoriedad local, la ausencia de esos recaudos no haría viable, como acontece en este caso, tener por acreditado dicho carácter.

Cuando en el instrumento de fs. 3/8, después de la transcripción de la sentencia, se consigna que el Oficial Judicial de la Cámara de Apelaciones de Génova la ha notificado a la demandada, con sede en Buenos Aires, mediante la entrega "de una tercera copia al Ministerio Público ante el Tribunal de Génova, para la transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se haga cargo de la entrega a la destinataria, entregando la copia en manos del Secretario", debió indicarse igualmente, por lo menos, las constancias obrantes en la causa atinentes al curso del diligenciamiento de la medida encargada a la Cancillería italiana, proporcionándose noticia circunstanciada de las distintas etapas llevadas a cabo con esa finalidad tanto en el seno de ella como por los representantes diplomáticos o consulares de la República de Italia en nuestro país.

Adviértase que sobre el particular el documento de fs. 3/8, dice únicamente "Pasado aviso a la Cancillería", sin que se indique quién, cómo y cuándo practicó después aquí la notificación de la sentencia. Y esa omisión adquiere mayor entidad si se repara en que a continuación se expresa que no fue interpuesto recurso alguno contra el fallo, con lo que habría quedado firme y, por consiguiente, pasado en autoridad de cosa juzgada.

De ahí que, o bien correspondía que el mismo instrumento acompañado incluyera la certificación descriptiva de la sustanciación ulterior derivada del "aviso" pasado a la Cancillería -cabe suponer que deberían estar incorporadas al proceso desde el momento que se puntualiza la inexistencia de apelación u otros recursos-, o sino que se adjuntaran por separado la piezas que bajo la forma de testimonios o informes de las autoridades competentes ilustraran de modo indubitable, y no por simple e irrelevante conclusión indirecta, respecto de los procedimientos realizados para que una copia de la sentencia fuera entregada al vencido.

VI- Lo incompleto de los antecedentes de que se dispone en autos es lo que, a mi entender, obsta por ahora al otorgamiento del exequátur solicitado, siendo que ellos, tal como queda expresado, tiene inseparable relación con requisitos esenciales legal y doctrinariamente establecidos para la materia: la competencia en el orden internacional del tribunal extranjero que dictó el fallo y, asociados por estar uno ínsito en el otro, la inviolabilidad de la defensa en juicio junto a la autoridad de cosa juzgada que aquél pudo adquirir.

Por lo expuesto y sin que el criterio sustentado a lo largo del presente dictamen, implique emitir juicio de valor alguno en cuanto a si tales extremos quedaron o no debidamente cumplidos en la causa respectiva -sólo hago mérito de la ausencia en estos autos de los recaudos probatorios necesarios-, soy de opinión que con este alcance y por los fundamentos desarrollados, V.E. debe confirmar la resolución de fs. 134.- 3 de diciembre de 1980.- S. S. Faré.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de mayo de 1981.-

Considerando: I- El grado de civilización de las sociedades actuales -que comparten una base valorativa común- y el desarrollo internacional del tráfico mercantil, determina que no quepa incurrir en exceso de ritualismo cuando se trata de ejecutar una sentencia extranjera. Las relaciones jurídicas entre hombres y entidades de distintos pueblos deben desenvolverse en un clima de seguridad, el cual no puede ser atacado por el exceso de celo en el resguardo de la soberanía.

Pero como la aplicación extraterritorial de las leyes -y, por ende, de las normas jurídicas individuales que emanan de las sentencias- encuentra un obstáculo insalvable en los principios de orden público en cada Nación (conf., art. 14, Cód. Civil), para que pueda otorgarse el "exequátur" al pronunciamiento de un juez extranjero, debe dársele al tribunal un mínimo de elementos que permitan apreciar el acatamiento de esos principios.

En el caso, las constancias arrimadas a la causa no son suficientes para el examen de los recaudos exigibles, sobremanera si se advierte que no se ha acreditado que haya precedido a la condena la debida audiencia, circunstancia que, tratándose de la defensa en juicio, ostenta jerarquía constitucional.

Ya en el dictamen de fs. 159/64, tan extenso como ponderable, el fiscal de Cámara ha enunciado los defectos que invalidan la pretensión en análisis; a ello poco queda por agregar, máxime cuando en los agravios de fs. 143/5, que apenas sí satisfacen en las exigencias del art. 265 del Cód. Procesal, no se han aportado fundamentos relevantes para desvirtuar el fallo del a quo.

En primer término, corresponde señalar que la ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero, debe pedirse ante el juez de primera instancia que corresponda (conf., art. 518, Cód. Procesal). Sin embargo, el recurrente ocurrió ante el fuero civil, sin reparar en el carácter mercantil de la obligación que originó la sentencia que intenta ejecutar, del que se seguía la competencia del juez comercial de turno.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, conforme a lo prescripto por el art. 517 del ritual, "las sentencias de los tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan", por lo que la pretensión en análisis debe examinarse a la luz de los preceptos contenidos en la "Convención entre la República Argentina y el Reino de Italia para la recíproca ejecución de las cartas rogatorias y de las sentencias", que fuera aprobada por la ley 3983, sancionada el 29 de mayo de 1901.

A través del art. 8º de dicha convención, se establece que "las sentencias definitivas en materia civil y comercial pronunciadas por las autoridades judiciales de cada una de las partes contratantes, tendrán completa y recíproca ejecución en los estados de la otra parte, como las de sus propios tribunales". Pero a continuación, se enuncian una serie de recaudos que es menester cumplir para la viabilidad de esa ejecución.

En dos de ellos han puesto énfasis el a quo y el ministerio público de alzada, y ahora debe insistirse a los efectos de satisfacer al recurrente.

El primero (art. 8º, inc. 1º) está referido a la competencia de la autoridad judicial que dictó la sentencia, que el juez ejecutante debe examinar. Mas ello resulta virtualmente imposible en la especie, dado que al no haberse acompañado el contrato que ligó a las partes, sólo se conoce -mediante la lectura del fallo- el lugar de su celebración (Génova) y el domicilio de aquéllas.

Es que al no tenerse conocimiento del lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales, y domiciliándose en Buenos Aires la sociedad demandada, no se alcanza a comprender -con los pocos elementos que se tienen a la vista- por qué fue Génova el lugar elegido para entablar la demanda.

El segundo recaudo -citación de la contraparte (art. 8º, inc. 2)- tampoco puede tenerse por acreditado, ya que, en virtud de su trascendencia, no basta al efecto la mera manifestación que surge de la traducción obrante a fs. 122/6.

Por otra parte, no se encuentra probado que la sentencia haya sido debidamente notificada a la vencida. En efecto, el "Oficial Judicial de la Cámara de Apelaciones de Génova" expresa haber fijado una copia del pronunciamiento en los estrados del tribunal, a la par que remitió otra copia por vía postal, entregando una tercera al funcionario correspondiente para la transmisión al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien debería hacerse cargo de la entrega a la destinataria.

Sin embargo, el resultado de tales diligencias no obra en la causa, circunstancia que por sí sola bastaba para el rechazo de la petición de fs. 14/18.

Por último, y no obstante la conclusión a que se llega, cabe destacar con el fiscal de Cámara, que el criterio expuesto en la presente resolución no importa abrir juicio acerca del cumplimiento de los extremos requeridos por la ley en la causa extranjera, que de ser acreditados en el fuero correspondiente podrán hacer viable la pretensión esgrimida.

II- El más que escueto agravio referido a las costas tampoco habrá de encontrar acogida, toda vez que -como surge de los desarrollos precedentes- no se trataba en el caso de una cuestión dudosa que autorizara a apartarse del criterio objetivo de la derrota que preside la materia.

Por ello, de conformidad con el aludido dictamen del fiscal de Cámara, al que este tribunal se remite en honor a la brevedad, y, en lo pertinente, por sus fundamentos, se resuelve confirmar el pronunciamiento de fs. 134/6, con su aclaratoria sobre las costas de fs. 138. Con costas de alzada (art. 69, Cód. Procesal).- J. Escuti Pizarro. F. R. de Igarzábal. A. Di Pietro.

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