viernes, 31 de agosto de 2007

R., B. M. c. R., D. H s. nulidad de matrimonio

CNCiv., sala H, 06/11/03, R., B. M. c. R., D. H s. nulidad de matrimonio.

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio por gestor en Paraguay. Conversión del divorcio en vincular. Separación de hecho. Tercer casamiento celebrado en Argentina. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Matrimonio en fraude a la ley argentina. Impedimento de ligamen. Ineficacia extraterritorial del matrimonio celebrado en Paraguay. Apartamiento del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/08/07, en LL 2004-B, 1004, en JA 2004-I, 431/434, en ED 207, 25 y reseñado en RDPyC 2004-1, 375.

2º instancia.- Buenos Aires, 6 de noviembre de 2003.

El doctor Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 44), que rechazó la demanda que perseguía la inexistencia del matrimonio celebrado entre las partes en la República del Paraguay, expresan agravios la parte actora a fs. 68/74, el demandado a fs. 77/9, y el fiscal a fs. 51 vta. A fs. 84/6, obra el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

En su presentación ante la Cámara, la parte actora -luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso se agravia del rechazo de la demanda. Sostiene que la primer sentenciante no valoró los hechos ni la prueba, ni aplicó el derecho vigente, dejándola en una situación jurídica incierta que viola lo dispuesto por los arts. 3 y 15 del Cód. Civil, y que faltó al principio de congruencia y al de "iura novit curia". Expone que no solicitó la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, y citando a Belluscio, dice que la inexistencia ni siquiera requiere declaración judicial. También expresa que la jurisprudencia ha considerado que los matrimonios celebrados mediando impedimento de ligamen, son inválidos y sin ningún valor. Agrega que su matrimonio con el demandado no cumplió con el requisito establecido por el art. 172 del Cód. Civil, porque las partes efectuaron el trámite por medio de un gestor. Esgrime que aquel matrimonio carece de eficacia territorial en la Argentina, o bien es inexistente en ambos países (Argentina-Paraguay), o por lo menos nulo en la República del Paraguay. Considera que por los efectos que la primer sentenciante le otorga a la sentencia de divorcio correspondiente al primer matrimonio de la reclamante, se le adjudica un poder de "saneamiento", que contraría el art. 3 del citado cuerpo legal.

Por su parte, el señor R., por intermedio de su letrado apoderado, sostiene que más allá del título con que se rotule al pedido, lo que se busca es la declaración de ineficacia extraterritorial del matrimonio celebrado vía Paraguay. Cuestiona que la juez de grado al analizar si en el caso se encuentra afectado el orden público, sólo lo haya vinculado al primer matrimonio, omitiendo que con posterioridad la actora ha contraído nuevas nupcias, afectándose el orden público internacional argentino, al implicar un reconocimiento a una situación de bigamia.

Por último, el fiscal de Cámara resalta que al no estar disuelto el vínculo de la actora con el señor J. L. P., no tenía aptitud nupcial al momento de contraer matrimonio con el demandado, resultando un fraude a la ley argentina. Se refiere a la "teoría de la ineficacia extraterritorial", la cual fue recibida favorablemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Rosas de Egea", y por esta Cámara, mediante el fallo plenario del 08/11/73, en los autos "Martínez González de Zanotti s. sucesión", el que no ha perdido vigencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.515, porque el impedimento previsto por el art. 166, inc. 6° del Cód. Civil rige con prescindencia de la indisolubilidad o disolubilidad del vínculo matrimonial. Expone que no debe otorgársele a la ley 23.515 efecto retroactivo, por contraponerse al art. 3° del Cód. Civil.

Surge de las constancias de autos que B. M. R. contrajo matrimonio con J. L. P. en la Argentina, el día 26 de mayo de 1978, conforme surge de la partida agregada a fs. 8 y vta. De las anotaciones marginales, puede observarse que el día 7 de agosto de 1980, hubo sentencia de divorcio en los términos del art. 67 bis, de la ley 2393, la que se convirtió en vincular el día 20 de mayo de 1992.

Ínterin entre la sentencia de divorcio y su conversión a divorcio vincular, la actora contrae nuevo matrimonio con D. H. R., por medio de un gestor en la República del Paraguay, el día 30 de abril de 1983 (v. fs. 6/7 vta.). La separación de hecho de los contrayentes se produjo en 1992.

Con posterioridad, se casa con C. A. P. (según los dichos de la actora, no guarda relación de parentesco con J. L. P.) el día 3 de julio de 1998 (v. fs. 10).

Por medio de la presente, y en virtud de los inconvenientes relatados en el escrito de inicio, solicita la actora que se declare la inexistencia del matrimonio celebrado en Paraguay, y que se oficie a la Policía Federal Argentina para que pueda regularizar su documentación, y figurar en los archivos con su real estado civil, pedido al que se allana el demandado.

Como quedara reseñado al comienzo del voto, lo que cuestionan las partes -así como el fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 84/6- son los alcances que le otorga la a quo al matrimonio celebrado en la República del Paraguay entre la señora R. y el señor R., con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.515.

Es dable señalar que el mencionado acto fue celebrado en fraude a la legislación argentina, toda vez que la señora R. no tenía en ese momento aptitud nupcial por haberse casado con anterioridad en Argentina, contando con sentencia de divorcio en los términos de la ley 2393, norma por la que no se disolvía el vínculo entre los contrayentes. Este impedimento fue reconocido tanto por el art. 166 inc. 6° del Cód. Civil Argentino, como por el art. 141 del Cód. Civil Paraguayo.

Resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, aprobado por el dec.-ley 7771/56, que en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, incluyendo el inc. e) el matrimonio anterior no disuelto legalmente.

Si bien se han esbozado distintas tesis sobre la cuestión, adhiero a la que sostiene que estos matrimonios carecen de eficacia extraterritorial o de validez internacional, con relación a nuestro país, donde debe negársele la producción de efectos. Esta postura fue adoptada por la Corte Suprema en el caso "Rosas de Egea" (Fallos 273: 363), donde estableció que planteada la validez en nuestro país de un matrimonio celebrado en el extranjero, a pesar de mantenerse el vínculo resultante de otro anterior celebrado en la República, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio del país sin necesidad de obtener su nulidad. Ello derivó en el plenario de la Cámara Civil dictado el 8 de noviembre de 1973, en el que se dispuso que no es necesario para privar de eficacia a la partida de matrimonio extranjero contraído con impedimento de ligamen en fraude a la ley, la promoción de la acción de nulidad prevista en la ley 2393 (CNCiv., en pleno, R. 11.085, 08/11/73; ED, 54-136; LL, 154-208; JA, 1974-22-289).

No desconozco que el máximo Tribunal sostuvo una postura contraria ("S. J.", 12 de noviembre de 1996), mas debo adelantar que no tengo el deber legal de seguir todos los criterios emanados de la jurisprudencia de la Corte Suprema, salvo aquellos que comparta. Además, no se encuentra uniformidad en las decisiones de la Corte sobre este punto, ya sea por los cambios que ha tenido en su integración, por la evolución del criterio jurídico, y por las particularidades de cada caso que lo hacen único. Lo cierto es que debe examinarse en cada caso la situación de las partes y la forma en la que los hechos ocurrieron. Por el contrario, sí son obligatorios los fallos plenarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 303 del Cód. Procesal, de los que sólo cabe apartarse mediante un plenario que los modifique. Esto último no ocurrió.

La primer sentenciante sostuvo que con la modificación al régimen del matrimonio civil introducida por la ley 23.515, nuestro país carecía de interés en desconocer el acto jurídico extranjero. No comparto tal opinión.

Si bien es cierto que el régimen del matrimonio por la ley 23.515, admitió la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, tanto en los procesos en trámite como para las sentencias firmes de divorcio obtenidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley (conf. art. 8°), esto es, las que se basaban en la antigua ley 2.393, no lo es menos que aquella norma no contempla que los efectos del divorcio vincular puedan retrotraerse, salvo en el supuesto contemplado por el art. 1306, primer párrafo, del Cód. Civil, el que no se encuentra debatido en autos. Los efectos se producen recién a partir de la sentencia firme que decreta el divorcio (conf. art. 217, Cód. Civil) recuperando los cónyuges su aptitud nupcial de inmediato, siendo evidente que este efecto es para adelante, mas nunca puede retrotraerse en el tiempo, y menos aún conceder una suerte de saneamiento de un matrimonio celebrado en fraude a la ley argentina, como lo fue el que contrajeran las partes en la República del Paraguay.

En este sentido, se ha decidido que si a la fecha de la celebración del matrimonio mediaba impedimento de ligamen, la entrada en vigencia de normas matrimoniales que contemplan el divorcio vincular, no lo transforman en acto válido, pues, para apreciar la eficacia de los actos, resulta aplicable la normativa vigente a la época de la celebración (CNCiv., sala C, R. 198.973, 11/02/97).

Por los fundamentos expuestos, propongo revocar el decisorio apelado y, en consecuencia, declarar que el matrimonio celebrado entre las partes en la República del Paraguay resulta ineficaz extraterritorialmente, debiendo librar oficio a la Policía Federal Argentina, conforme lo solicitado a fs. 13 vta. "in fine". Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve.

El doctor Giardulli por las consideraciones expuestas por el doctor Kiper, adhiere al voto que antecede.

Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el tribunal decide: Revocar el decisorio apelado y, en consecuencia, declarar que el matrimonio celebrado entre las partes en la República del Paraguay resulta ineficaz extraterritorialmente, debiendo librar oficio a la Policía Federal Argentina, conforme lo solicitado a fs. 13 vta. "in fine". Las costas se imponen en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y la forma en que se resuelve.

En atención a lo dispuesto por el art. 279 del Cód. Procesal, corresponde regular los honorarios de los profesionales intervinientes, adecuándolos al presente pronunciamiento.

El art. 30 de la ley 21.839 -t. o. ley 24.432-, en los juicios de derecho de familia, en la especie nulidad de matrimonio, remite a lo dispuesto por el art. 6°, pues no tienen contenido económico.

En esa inteligencia, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, el mérito de la labor desarrollada, apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y moral que tuviere el asunto para el cliente, y considerando los trabajos efectivamente cumplidos, regúlanse los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora y luego apoderada, doctora A. N. A. en la suma de pesos mil doscientos ($1200); los del letrado patrocinante de la parte demandada, doctor M. A. E. en la suma de pesos doscientos ($200) y los del letrado apoderado de la parte demandada a partir de fs. 37, doctor E. J. C. G. en la suma de pesos trescientos ($300).

Por su actuación en la alzada y de conformidad con las disposiciones del art. 14 del arancel, regúlanse los honorarios de la letrada apoderada de la parte actora, doctora A. N. A. en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($420) y los del letrado apoderado de la parte demandada, doctor E. J. C. G. en la suma de pesos cuatrocientos veinte ($420).

La doctora Gatzke Reinoso de Gauna no firma por hallarse en uso de licencia (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional). Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.- J. A. Giardulli. C. M. Kiper.

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