miércoles, 29 de agosto de 2007

Salduende, Héctor c. SHEL CAPSA

CNTrab., sala VII, 06/05/04, Salduende, Héctor Alberto c. SHEL CAPSA s. despido.

Contrato de ajuste. Bandera de conveniencia. Buque de bandera liberiana. Fraude a la ley.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/07 y en El Dial 28/06/04.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Mayo de 2004, para dictar sentencia en los autos: "Salduende, Hector Alberto c. SHEL C.A.P.S.A. s. despido", se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Estela Milagros Ferreiros dijo:

I.- A fs. 17/28 se presenta el Sr. Héctor Alberto Salduende, e inicia demanda contra SHEL C.A.P.S.A., empresa de transporte marítimo.- Relata que ingreso a trabajar como marinero a bordo del buque tanque petrolero "Zenatia" que luego paso a denominarse "Estrella Pampeana" de bandera liberiana.- Aduce que luego del desenrolamiento (más de quince días después del último embarco) y encontrándose gozando el franco compensatorio recibió el telegrama mediante el cual le comunican "fin relevo, fin contrato de ajuste...etc.", lo que fue rechazado por su parte.

Denuncia que la demandada lo despidió abusando de la utilización de buques con bandera extranjera en función de la aplicación del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1772/91, el que solicita sea declarado inconstitucional.

Ello por cuanto señala que las empresas enarbolan un típico pabellón de conveniencia, aprovechándose de las facultades que confiere el decreto mencionado que permitió a los armadores nacionales reemplazar la bandera argentina (decreto que fue prorrogado por el 20/94 y por el 2733/93). Estima que se realiza una simulación y fraude a la ley laboral, por cuanto la empleadora es la propietaria real; porque es la República Argentina el lugar de ejecución del contrato; y, a la vez, por ser los puertos argentinos lugar de contratación, embarco y desembarco; por ser la empleadora una empresa argentina y el actor argentino; por ser la bandera del buque un típico pabellón de conveniencia.

Persigue el cobro de sumas e indemnizaciones con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo como de la Convención Colectiva No 370/71.

Responde la demandada a fs. 176/166. Desconoce todos los extremos invocados por la parte actora y afirma que la constitucionalidad del Decreto 1772/1991 ya ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por lo tanto la relación entre las partes debe regirse según los contratos de ajuste celebrados en un todo de acuerdo con la legislación liberiana. Afirma asimismo que el buque en cuestión ya tenía bandera liberiana cuando este fue contratado, por lo que entiende que éste aceptó voluntariamente respetar las normas a las que se sometía.

A fs. 543/549 obra la sentencia de primera instancia.

Allí la Sra. Juez sentenciante, como premisa fundamental, decide apartarse de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Sallago, Alberto Asdrúbal c. Astra C.A.P.S.A." (del 10.10.96) en tanto entiende que pueden existir nuevos argumentos que conducen a su modificación.

Señala que al haber vencido el plazo de vigencia estipulado en el decreto 1772/1991, y el de su prórroga por cuatro meses según art. 1° del decreto 2094/1993 y dado que no () se había adoptado aún la ley nacional que debía proveer el nuevo marco normativo para buques y artefactos navales, el Poder Ejecutivo Nacional, mediante decreto 2733/1993 decidió prorrogar el plazo establecido en el art. 4° del decreto 1772/1991 -que era de dos años- hasta la entrada en vigencia del nuevo marco legal aplicable a buques y artefactos navales inscriptos en registros de Jurisdicción Nacional (art. 1 del decreto 2733/93). Es de señalar que desde ese momento hasta hoy han transcurrido más de diez años sin que se haya dictado dicha ley.

Ahora bien, luego de un minucioso análisis acerca de las normas en cuestión, afirma que de los mismos considerandos de ese decreto, surge que en el momento en que el mismo fue adoptado ya no existían las dificultades en las que se había fundado la necesidad de dictar el decreto 1772/91, y la prórroga de éste lo fue sólo con la necesidad de poder elevar el proyecto de ley al Congreso Nacional.

Concluye entonces que comparte los fundamentos sostenidos por la minoría en disidencia en aquél precedente, que votó por la inconstitucionalidad del decreto. En consecuencia así lo declara (en cuanto al 1772/1991; 2094/1993 y 2733/1993), considerando que la vigencia de los mismos no responde a la existencia actual de ninguna situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad. Así pues la legislación liberiana que ha pretendido aplicar la demandada resulta inoponible al actor.

El recurso a tratar es de la parte demandada (fs. 555/561) y también hay apelación de su representación letrada (fs. 554) y de la Sra. perito contadora (fs. 550/552) quienes consideran reducidos sus honorarios, mientras que la demandada los estima elevados a todos.

II.- La apelante cuestiona el fallo de primera instancia en tanto sostiene que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del decreto 1771/91, en el caso "Sallago…" del cual hace algunas consideraciones.

Sin embargo no le veo razón. En efecto, más allá de recordar que los fallos del Máximo Tribunal no son vinculantes ni obligatorios para casos análogos sino que sólo habría una especie de "deber moral" de conformar sus decisiones a las del Tribunal, ello según su propia doctrina (v. dictamen del Procurador General en fallo 323:3085); lo cierto es que, como lo ha señalado la sentenciante de grado, del voto de la mayoría en el mismo precedente "Sallago…" se desprende que sería posible revisar lo decidido al respecto, en el caso de existir nuevos argumentos que pudieran conducir a una modificación de la doctrina ya establecida. Y en el presente caso, no sólo se presentan esos nuevos argumentos, sino que además se planteó la inconstitucionalidad de otras normas (las que disponían la prórroga) no incluidas en el pronunciamiento aludido lo que también constituye "nuevos argumentos" que pueden justificar apartarse de aquél pronunciamiento.

Y bien, considero que la sentencia de primera instancia resulta lo suficientemente concreta, clara y precisa al exponer los fundamentos para decretar la inconstitucionalidad de los decretos en cuestión, en tanto en los mismos considerandos del decreto 2733/93 se determina que en el mismo momento en que entra en vigencia ya no existían las dificultades en las que se había fundado la necesidad de dictar el decreto 1772/91 y la prórroga de éste lo fue sólo con la necesidad de poder elevar el proyecto de ley al Congreso Nacional.

Cabe agregar además que, para que una norma (llamada de necesidad y urgencia) pueda ser aceptada como constitucional, según la propia Corte, es necesario que a) exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; b) que la norma tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos, c) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias y d) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. En el caso del decreto en cuestión, la mera invocación acerca de la "crisis en la marina mercante nacional" no basta para demostrar que ha sido imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes en materia laboral. Un decreto -ni siquiera una ley de emergencia- tiene supremacía suficiente para aniquilar en su sustancia el núcleo de derechos fundamentales que contiene la Constitución Nacional dentro del cual se encuentran los del Art. 14 bis.

Propongo, en definitiva, la confirmación del fallo en este substancial punto, en razón de la cual queda firme la conclusión de que es inoponible al actor la legislación laboral liberiana que invocó la legitimada pasiva y que por ello, deviene adecuado a derecho resolver el caso, como se ha resuelto, sobre la base de las normas laborales vigentes en el territorio nacional (art. 3 LCT).

III.- Asimismo, cabe rechazar el planteo de la apelante acerca de la remuneración tomada como base para liquidar la indemnización por antigüedad toda vez que, como bien lo señala la "a quo" el concepto de "francos no gozados" se repite en otros meses del año, lo que permite entonces considerarlo una remuneración mensual y habitual, teniendo en cuenta la especial prestación de los trabajadores marítimos embarcados y a la forma en que se devenga el derecho a percibir la compensación del franco no gozado.

Finalmente tampoco resulta atendible, por lo ya expuesto, el agravio relativo a que no corresponde ninguna indemnización al actor, quien está regido por la "ley liberiana", atento todos los fundamentos señalados en la sentencia de primera instancia, que propongo confirmar.

IV.- Los honorarios regulados en favor de los profesionales me parecen equitativos, sobre la base del mérito y extensión de los trabajos cumplidos, por lo que propongo su confirmación (Art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias).

V.- De tener adhesión mi voto, propicio que las costas de alzada sean declaradas a cargo de la demandada (art. 68 del código procesal) y se regulen honorarios a su representación letrada y a la de la actora en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

El Doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

El Doctor Juan Andrés Ruiz Díaz: no vota (art. 125 de la ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar el fallo apelado. 2) Confirmar los honorarios regulados. 3) Costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular honorarios a la representación letrada de la demandada y de la actora en el 25%, para cada una de ellas, de los determinados para la primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- N. M. Rodríguez Brunengo. E. M. Ferreiros.

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