jueves, 13 de septiembre de 2007

Dumas de Castex, Luisa P. s. sucesión

CNCiv., sala I, 02/04/91, Dumas de Castex, Luisa P. s. sucesión.

Sucesiones internacionales. Herencia vacante. Fondos depositados en un banco en Francia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/07, en JA 1992-II, 312 y en ED 12/02/92, con nota de A. Radzyminski.

2º instancia.- Buenos Aires, 2 de abril de 1991.-

Considerando: 1. Iniciada la sucesión de Luisa P. (Louise Paula) Dumas de Castex, el resultado de la publicación de los edictos correspondientes condujo a la reputación de la herencia como vacante. Posteriormente, sin que se hubiese arribado a la declaración de vacancia prevista por el art. 3544 CCiv., se presentó quien, mediante apoderado, acreditó su carácter de prima hermana de la causante, lo que condujo a que se dictase declaratoria de herederos a favor de Jacqueline L. Marie Dumas, rectificada para dejar aclarado que su nombre es Simone J. Lucie Marie Dumas.

A f. 798 la apoderada del Consejo Nac. de Educación acompañó una misiva proveniente de una institución bancaria francesa, de la que surge el monto del saldo existente en una cuenta de la causante en Francia. Hizo reserva de "incluir en el acervo hereditario de la causante los fondos que la documentación acompañada informa" y atribuyó carácter común y de beneficio para el sucesorio a los trabajos de fs. 279, 281 y 282.

A f. 802 el apoderado de la heredera se opuso a que se tuvieran en cuenta, a los efectos de la regulación de honorarios, los bienes existentes en Francia, con invocación de lo dispuesto por el art. 24 ley 21839, señalando que antes de su sanción la jurisprudencia había establecido que en el monto del haber sucesorio no se computan los bienes situados en el extranjero.

Al contestar la oposición, la apoderada del Consejo, por su derecho, sostuvo que el precepto mencionado no excluye los bienes situados fuera de jurisdicción nacional y que los trabajos realizados a fin de que el dinero fuera trasferido a nuestro país y materialmente se encuentre dentro de esta jurisdicción, resultan útiles y beneficiosos para la heredera. Añade que, por aplicación de la ley de fondo, art. 11 parte 2 CCiv., los bienes muebles de situación no permanente son regidos por las leyes del domicilio del dueño.

A f. 807 el a quo resolvió hacer lugar a la oposición, con sustento en lo dispuesto por el art. 24 ley 21839, en cuanto deben computarse los bienes en otra jurisdicción pero dentro del país. Mencionó, a mayor abundamiento, lo dispuesto por el art. 10 CCiv. (sic), declarando, en fin, que no corresponde computar a efectos regulatorios los eventuales bienes que pertenecieren a la causante ubicados en el extranjero.

Lo resuelto motivó la apelación de quien actuara como administradora provisoria del sucesorio y de la vencida en la incidencia, las que expresaron sus quejas a fs. 828/29 (ver adhesión de f. 883). En ellas se señala el error que implica la mención del art. 10 CCiv., relativo al derecho aplicable a los bienes raíces situados en la República y destacando que los bienes sobre cuya inclusión en el acervo a los fines regulatorios se discute, pertenecen a la categoría de bienes regidos por el art. 11 CCit. según la ley del domicilio del dueño. Se insiste en que la gestión tendiente a trasmitir efectivamente el dinero depositado en Francia a la heredera declarada en autos ha sido útil, necesaria e indispensable a tales efectos.

Al contestar los agravios, el apoderado de la heredera reitera su postura, fundada en lo que dispone el art. 24 ley 21839 y controvierte el carácter de bien sin situación permanente que se atribuye al dinero en cuestión, con cita de la opinión de Belluscio acerca de la interpretación que corresponde al art. 11 CCiv. y las pautas a tener en cuenta para resolver la aplicación de una u otra parte del precepto. Invoca igualmente a Llambías, en cuanto considera este autor como de situación permanente a las acciones depositadas en un Banco para reputarlas sometidas a la lex rei sitae.

2. Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial se regulan de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de la ley 21839, cuando se tratare de asuntos en los que la competencia correspondiere a los tribunales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias (art. 1 ley cit.). Entre las pautas señaladas por la ley para proceder a esa regulación, cuentan, entre otras, y para lo que importa a los efectos de resolver la cuestión sometida a este tribunal, el monto del asunto o proceso, el resultado obtenido y el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (ley cit. art. 6, incs. a, c y d).

Con el monto del asunto y la eficacia de la labor profesional se vinculan las disposiciones del art. 24 de la ley, relativas al trámite de procesos sucesorios, puesto que sus previsiones poseen relevancia para establecer lo primero, en relación con el patrimonio que se trasmitiere y, cuando corresponde, con los bienes gananciales, así como respecto de qué bienes han de computarse para ello, cuestión que se entrelaza con la eficacia, en tanto los actos cumplidos ante el juez del sucesorio produzcan efectos allí donde se encuentren ubicados los bienes del causante. Por lo que diré, este tema ha de desdoblarse según se considere esa eficacia desde el punto de vista nacional o internacional.

3. La ley determina que, en los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se trasmitiere y el honorario será el que resultare de la aplicación del art. 7 parte 1ª, reducido... Deberán computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro del país"... (art. 24). Como se advierte, el precepto legal, al establecer el monto sobre el cual se calcularán los porcentajes correspondientes a los honorarios profesionales (el valor del patrimonio que se trasmitiere), ha incluido en forma expresa el valor de los bienes existentes dentro del país, aunque fuera de la jurisdicción del juez que entienda en la sucesión que lo es, según lo determina el art. 3284 CCiv., el del lugar del último domicilio del difunto, si bien en determinadas circunstancias lo será el del lugar de situación de los bienes hereditarios, por aplicación del criterio del fraccionamiento imperante en ambos Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940, o por razones del fuero internacional del patrimonio, que no es del caso analizar en este momento.

Esta inclusión en el valor del patrimonio trasmitido de los bienes existentes en el país, aunque fuera de la jurisdicción territorial del juez del sucesorio, forma lógica asertiva que implica afirmación de la premisa que incluye (si A), no puede entenderse como implicando también una exclusión o negativa de una premisa no expresada en ella (pero no B).

Esto es, afirmar que están incluidos los bienes dentro del país (si A), no implica "no los que están fuera del país" (no B).

Para excluir válidamente la segunda premisa, la fórmula lógica debió ser "A y no B" o bien "A pero no B" o, dicho de otro modo, "los bienes existentes dentro del país y no los que se encuentren fuera de él" o bien "los bienes existentes dentro del país pero no los que se hallaren fuera de él".

De una. aserción del tipo "sí A", no puede inferirse "sí A pero no B", sin caer en una falacia lógica. La exclusión no está incluida en la norma, ni hay razón para suponerla sin cometer una inferencia inválida.

Fuera de las precedentes consideraciones, de naturaleza lógica, hay otras, vinculadas con el orden jurídico en su conjunto, que explican la razón de ser del precepto analizado. La inclusión de todos los bienes existentes dentro de la República Argentina obedece a las circunstancia de haber optado el legislador por el principio de la unidad de la jurisdicción en materia sucesoria, sometiendo a un solo juez, el del último domicilio del causante, el proceso respectivo, principio que se corresponde, en el orden internacional y en relación con la ley aplicable, con lo dispuesto por el CCiv. arts. 3283 y 3612. Como no puede haber sino un único juez con competencia interna para entender en la sucesión, va de suyo que así como las resoluciones que adopte poseen eficacia respecto de todos los bienes que integrando el acervo sucesorio se encuentren en el territorio de la República (conf. art. 7 CN), también los actos cumplidos por los profesionales del derecho podrán ser eficaces y -por ende- merecedores de retribución, en relación a todos esos bienes, con prescindencia de que se encuentren dentro o fuera de la jurisdicción territorial (pero dentro del país) de ese juez. Lo expresado no empece, por supuesto, a la división de la actividad en etapas, a efectos de distinguir entre las cumplidas en jurisdicción nacional respecto de bienes ubicados fuera de ella, eficaces a su respecto, y las que -por fuerza- han de practicarse en jurisdicción provincial (como inscripciones) dando lugar a la reducción pertinente.

Por el contrario, nada se dice respecto de los bienes que se encuentran fuera del territorio de la República Argentina, porque la eficacia de la labor profesional desplegada dependerá de lo que resulte de la aplicación tanto del orden jurídico argentino en materia de jurisdicción internacional y derecho aplicable (Derecho Internacional Procesal Civil y Derecho Internacional Privado, respectivamente), como de las normas (extranjeras) del lugar de situación de tales bienes relativas a la eficacia extraterritorial de sentencias provenientes de extraña jurisdicción. Así, por ejemplo, en la órbita de los Tratados de Montevideo, habida cuenta del fraccionamiento jurisdiccional y de ley aplicable consagrados, no existirá tal eficacia extraterritorial, ni podrá hacerse valer, por ende, la relevancia de los trabajos profesionales cumplidos respecto de los bienes existentes en esa otra u otras jurisdicciones.

Reafirmando, entonces, que la cuestión atinente a los bienes situados en el extranjero no está contemplada por el art. 24 de la ley de arancel, corresponderá acudir a los principios generales contenidos en dicha ley respecto de la retribución de que se trata (conf. art. 16 CCiv.) y advertir, entonces, que las tareas resultarán eficaces en la medida en que las decisiones que motiven o que de estas deriven hayan sido dictadas en ejercicio de la jurisdicción internacional argentina y tal ejercicio merezca reconocimiento extraterritorial por parte de las autoridades del lugar de situación de los bienes en el extranjero, sin que pueda formularse una afirmación, de carácter general, acerca de que esos bienes, situados en el extranjero, han de tomarse o no en cuenta para decidir la base regulatoria. En autos se han invocado precedentes de esta Cámara, y existen otros, contrarios a su inclusión, mas ha de advertirse que las razones brindadas se relacionan con lo que se lleva dicho, o sea con la eficacia extraterritorial de la actividad jurisdiccional cumplida. Así, se ha sostenido que esos bienes no han de computarse porque no son objeto de trasmisión en nuestro país (C.Civ. 2ª Cap., 09/11/1948, LL 54-130; sala D, 28/10/1971, ED 41-374; sala A, 08/05/1956, LL 83-230 y causa 46.936, del 28/02/1958; sala F, R. 80.122 y 80.296 del 13/03/1962 y 05/04/1962, respectivamente, citados, éstos dos últimos por la sala B, en causa 76.968, del 27/11/1990). En la órbita de aplicación de los Tratados de Montevideo, las normas vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, que imponen el fraccionamiento en una y otra cuestión, conducen a idéntico resultado. Así, en el expte. 26.953, del 28/11/1986 por la sala E, se dijo que "con relación a los depósitos en dólares obrantes en el Banco de Montevideo, la situación es similar a la del inmueble ubicado en la República Oriental del Uruguay, es decir, no formaron parte de este expediente, sino del sucesorio abierto en el país vecino".

Por el contrario, en el caso decidido por la sala B, mencionado antes, luego de recordar la jurisprudencia que excluyó la consideración de los bienes situados en el extranjero, el tribunal expresó que los fundamentos por los cuales así se había decidido no resultaban aplicables, puesto que el dinero en moneda extranjera fuera de la jurisdicción nacional había quedado bajo la esfera del juez del sucesorio tramitado en nuestro país y se hizo uso de ellos a fin de satisfacer los legados dispuestos por la testadora.

Como se ve, la cuestión ha de ser investigada caso por caso, examinando la eficacia extraterritorial de los actos cumplidos en la jurisdicción argentina, tanto como la que, en orden a su retribución, poseyeran los trabajos profesionales. A continuación, pues, se examinarán las cuestiones que atañen a este supuesto concreto.

4. Ello conduce tanto a examinar la jurisdicción internacional argentina directa como la indirecta. Para clarificar lo que se dirá a continuación es oportuno reproducir previamente lo que este tribunal dijo en ocasión de resolver el expte. 79.645, "Palacio, Luis A. s/sucesión ab-intestato", el 17/12/1990: ..."Distingue la doctrina, a los efectos del examen de la jurisdicción internacional, entre jurisdicción internacional directa e indirecta, enfocando la primera el examen de las reglas de jurisdicción de un Estado para saber si sus tribunales la tienen para resolver un caso determinado; en tanto la segunda remite a la necesidad de establecer si un tribunal extranjero era competente en la esfera internacional para dictar el pronunciamiento que se halla en crisis ante un tribunal o autoridad nacional. Las normas sobre jurisdicción indirecta tiene por fin evitar la concesión indebida de justicia, que se produce si el juez de la causa invade la jurisdicción del juez requerido. La distinción procede de Etienne Bartin, que denominaba a la primera "competencia general", ante la cual se oponía la "competencia especial" acerca de cuál de los tribunales de los del país con jurisdicción debería conocer del caso, conforme a sus reglas internas. La "competencia general", establecida por las reglas francesas sobre jurisdicción internacional permitía a este autor determinar, de modo indirecto, la competencia internacional de las jurisdicciones extranjeras. Un desarrollo más extenso de esta problemática resultaría inadecuado en el presente pronunciamiento, por lo que bastará remitirse a la obra de Batiffol-Lagarde, cit. t. 2, ns. 718 y ss., ps. 563 y ss.; entre nosotros, Goldschmidt, Werner, "Jurisdicción internacional directa e indirecta", "Prudentia luris", Bs. As., U.C.A., agosto de 1980, n. 1, ps. 9 y ss.; "Los tres supuestos de la jurisdicción internacional directa e indirecta", ED 93-961; "La autonomía de la jurisdicción internacional directa", ED 120-898; Chalita-Noodt Taquela, "La jurisdicción indirecta en la Conferencia de La Paz de 1984 (CIDIP-III), ED 119-987)"...

5. En el caso, los tribunales argentinos poseen jurisdicción internacional, en razón del último domicilio de la causante y con base en lo dispuesto por el CCiv. art. 3284. Resultan ajenas a la cuestión las disposiciones del art. 10 CCiv. (citado por el a quo) y las del art. 11 Ccit., mencionadas por ambas partes aunque con disímil apreciación sobre la naturaleza del bien de que se trata. Esta impertinencia deviene de que el primero, además de referirse a bienes inmuebles sitos en la República, resuelve, como el segundo, cuestiones relativas al derecho aplicable, mas no a la jurisdicción internacionalmente competente. Desde que hay norma aplicable, el cit. art. 3284, no se trata aquí de cubrir vacíos de la ley, como los que habrían de colmarse si se tratare de causante con último domicilio en el extranjero, habiendo bienes (cualquiera fuese su naturaleza) en la República Argentina. Por lo demás, ya fue dicho por este tribunal en el mencionado caso "Palacio", que tales normas resultan ajenas a la materia sucesoria, desde que reglamentan cuestiones de derechos reales sobre bienes. Por lo mismo, desestímanse argumentos vinculados con la calificación que corresponde el dinero depositado como de situación permanente o en tránsito, ajenos por completo a la cuestión sucesoria. Adviértase que para el precepto los bienes muebles se dividen en dos categorías, o sea que el universo considerado ha de encuadrarse, necesariamente, en una u otra. Ahora bien, los puntos de conexión elegidos son, en su caso, la situación del bien, concepto utilizable tanto si el dueño ha fallecido como si no, mas en el caso restante, la conexión alude al "domicilio del dueño". ¿De qué dueño podría tratarse si el que lo era ha fallecido? Justamente la sucesión tiende a determinar quién ha de reemplazarle en su relación con los bienes relictos. Por el contrario, las normas que efectúan la conexión mediante el domicilio en materia de sucesión, claramente aluden al último del causante, o al que éste tenía al tiempo de su muerte (arts. 3283, 3284 -éste sobre jurisdicción- y 3612 CCiv.).

La actividad del juez del sucesorio relacionada con la de los profesionales apelantes, obedece a la petición de f. 279, donde se solicitó se procediera a disponer la trasferencia de los fondos de que se trata a la orden del juez y como pertenecientes a la cuenta de autos, requiriéndose el libramiento de exhorto diplomático, así como de oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento. Los otros trabajos invocados (conf. f. 798) son la confección del exhorto (su copia a f. 281) y el mencionado oficio (f. 282).

Piezas útiles para esta decisión son las que permiten saber del trámite cumplido y de sus resultados: a f. 285 ha informado el Ministerio de Relaciones Exteriores que remitiría la rogatoria por correo diplomático y a f. 288 se hace llegar al expediente el informe de la Embajada Argentina en Francia, del que se desprende la presentación del exhorto al Ministerio Francés respectivo "en que de son execution", habiéndose designado a Maítre Lisbonne para su intervención (fs. 286 y 287).

6. Desde que se pide de la autoridad francesa la trasferencia de los fondos existentes en ese país a la orden del juez interviniente en el sucesorio que tramita en la República Argentina, el caso excede los límites del auxilio judicial internacional en materia civil y comercial. En el ya mencionado caso "Palacio", dijimos que "vale traer a colación la idea de que resulta inconveniente admitir la vía del exhorto o carta rogatoria, como manifestación del auxilio judicial internacional, para requerir por este medio la realización de una medida que implique el reconocimiento del poder jurisdiccional del estado requirente sobre bienes que puedan reputarse situados en el estado requerido. La doctrina señala, sin hesitación, la improcedencia de acudir al auxilio judicial de que se trata para obtener un acto de ejecución, debiendo limitarse las rogatorias a la solicitud de cooperación para meros actos de instrucción del procedimiento (Battifol-Lagarde, op. cit., n. 704, ps. 538/40; para la experiencia y doctrina argentinas, véase Ciuro Caldani, Miguel "Un caso de derecho procesal internacional privado", comentando un fallo de la Cám. de Apels. de Rosario en lo Civ. y Com., sala 4ª, ED 112-411). Debe tenerse en cuenta que en el derecho francés no le es dado al juez rehusar el cumplimiento de la rogatoria por el solo motivo de que la ley francesa reivindique una competencia exclusiva, pero ello es así sólo si se trata del auxilio judicial internacional, con el alcance mencionado, mas no si se trata de actos de ejecución (art. 742 Code de Procédure Civile; conf. Battiffol-Lagarde, D.I. Privé, 7ª edic., t. 2, n. 704, ps. 538/9; Loussouarn-Bourel, D. I. Privé, Dalloz, 1980, n. 437, ps. 552/3). En la órbita de aplicación de la Convención de La Haya sobre procedimiento civil, ante la facultad de denegar la ejecución del exhorto si la rogatoria afecta la soberanía o la seguridad del país (art. 11 inc. 3), la posible invasión de la jurisdicción del requerido podría reputarse como afectando la soberanía jurisdiccional (este tribunal, en el caso "Palacio", con la opinión de Boggiano referida a la jurisdicción exclusiva argentina). Lo requerido, la trasferencia de los fondos a nuestro país, excede como ya se dijo, del marco del auxilio judicial internacional, lo que tornaría inaplicable por el tribunal francés el criterio de no revisar la jurisdicción internacional.

Las especulaciones precedentes son válidas en la medida en que, pese al tiempo trascurrido, más de 6 años, ninguna respuesta se obtuvo acerca del trámite posterior del mencionado exhorto, lo que autoriza, igualmente (siempre con miras a la eficacia de la gestión que se invoca como beneficiosa para la heredera), a efectuar un análisis de lo que el tribunal francés podría haber resuelto frente a la rogatoria. Esta, conviene recordarlo, fue librada dejando constancia de que ante nuestros tribunales tramitaba el juicio sucesorio presuntivamente vacante de Luisa P. Dumas de Castex, requiriéndose la trasferencia del saldo obrante en la cuenta existente en "Credit Industriel et Commerciel de París" a la orden del juzgado y secretaría intervinientes.

7. En el Derecho Internacional Privado y Procesal Civil y Comercial Francés, la jurisdicción internacional en materia sucesoria relativa a bienes muebles, reposa en los jueces del último domicilio del difunto. Así lo sostiene un afianzado criterio jurisprudencial, lo que ha conducido al reconocimiento de declaratorias de herederos provenientes de países extranjeros del último domicilio del causante, en relación con bienes muebles situados en Francia (Mayer, Pierre, "Droit International Privé", Ed. Montchrestien, París, 1977, ps. 561 y ss. y 575 y ss.) no así respecto de inmuebles, sometidos tanto a la jurisdicción como a la ley francesa. También se ha reconocido la designación de un curador (o administrador) dispuesto por los tribunales de otro país. Estas resoluciones pueden eludir el requisito del exequátur al menos cuando "no se pretenda hacer uso de él ejecutivamente" (Planiol-Ripert, t. 4, n. 279, p. 336, Tribunal del Sena, 29/04/1892).

Correlativamente, las sucesiones ab intestato se rigen por el derecho del último domicilio del causante, en tanto se trate de bienes muebles (Mayer, op. cit., ps. 563 y ss.; Loussouarn-Bourel, op. cit., ps. 535/6; Batiffol-Lagarde, op. cit., ps. 387/90; Boulanger, François, "Etude comparative du Droit International Privé des succesions en France et en Allemagne", París, 1964).

Empero, lo señalado reconoce límite en la circunstancia de que se trate de bienes sin dueño, en razón del derecho del Estado.

No es del caso entrar aquí en la distinción del derecho francés entre sucesión vacante y "desherence", sucesión sin herederos no reclamada ni siquiera por el Estado (Planiol-Ripert, "Traité Pratique de Droit Civil Français", París, Librairie Général de Droit et de Jurisprudence, 1928, t. 4, n. 279, p. 330, hay trad. al castellano de Mario D. Cruz, La Habana, 1933, p. 336; Henri, León y Jean Mazeaud, "Lecciones de Derecho Civil", parte 4ª, vol. 2, trad. de Luis A. Zamora y Castillo, EJEA, Bs.As., 1965, n. 825, p. 186). Al igual que en otros derechos, discútese allí sobre la naturaleza de este derecho del Estado (art. 768 CCiv., concordante con los arts. 713, 723 y 539). En el antiguo derecho francés se consideraba que el rey recibía las sucesiones a falta de herederos, igual que las de los extranjeros (aubana) porque tenía un derecho eminente (Maezud, op. cit., n. 826, p. 186; Ripert-Boulanger "Traité de Droit Civil d'àpres le Traité de Planiol, ed. 1959, t. 4, n. 1807; Boulanger, op. cit., n. 128.1, p. 142). Para ciertos autores, este derecho del Estado derivaría de su condición de heredero, a quien algunos reputan sucesor irregular (véase la bibliografía citada por Borda en su "Tratado de Derecho Civil. Sucesiones", Ed. Perrot, 5ª ed., t. 1, n. 42, nota 61, p. 43, respecto de la discusión promovida en la doctrina francés). Entre nosotros, la cuestión aparece zanjada en la nota al art. 3588 CCiv. en la que, pese a encontrarse el artículo mencionado debajo del título "Sucesión del Fisco" con que se abre el cap. VII de la sec.I del libro IV, se señala que el Estado no es un heredero en el sentido técnico de la palabra, sino que recibe los bienes de un muerto sin herederos en virtud de su derecho de soberanía.

Conforme los autores franceses consultados, parece afirmada en ese país la idea de que se trata de una prerrogativa regalista, lo que impone que la calificación de la cuestión (en el sentido técnico que calificación significa en Derecho Internacional Privado) como sucesoria debe ser descartada, lo que conduce a la aplicación a los bienes muebles no ya del derecho del último domicilio del causante, sino del correspondiente al Estado de la situación de los bienes. Así, sostienen Loussouarn-Bourel (op. cit., p. 541) que la vocación del Estado a reclamar la sucesión en ausencia de herederos es susceptible de escapar a la competencia de ley sucesoria y que los derechos ejercidos por el Estado tienen un carácter de derecho público ligado a la soberanía que conduce a descartarla en beneficio de la lex rei sitae. En sentido coincidente, expresa Mayer que la calificación del asunto como sucesorio ha de ser descartada (op. cit., p. 581). Ambos autores mencionan la decisión de la Casación, en el sentido indicado, del 28/06/1852. Puede verse, además, el interesante análisis y las sabias reflexiones que sobre el punto vierte Batiffol (op. cit., t. 2, n. 645, ps. 408/9).

No es de extrañar, pues, que el exhorto de que se trata no haya tenido por resultado que los fondos fueran trasferidos al sucesorio que tramita en nuestro país. Más allá de que llame la atención de que trascurridos más de 6 años desde que fue librado y otro tanto desde que nuestra Embajada en París presentase la rogatoria a la Cancillería francesa no se haya hecho conocer al juez requirente lo que fuera resuelto, no es necesario mayor ejercicio de imaginación, frente a lo dicho, para suponer, fundadamente, que ante la mención de que se trataba de una sucesión presuntivamente vacante, la autoridad judicial francesa no habría de hacer lugar a la rogatoria. Véase, además, lo que resulta de la comunicación de f. 811 en el que la institución depositaria menciona la posibilidad de que los fondos pudieran beneficiar al Estado (al francés, claro está).

Desde antaño ha señalado la jurisprudencia de esta Cámara que los trabajos de los profesionales del Consejo Nac. de Educación en una sucesión presuntivamente vacante, están a cargo de los herederos en la medida que les hayan reportado utilidad (C. Civ. 1ª Cap., 26/02/1945, JA 1945-I-578). A la luz de lo analizado, no surge de autos que los trabajos invocados por las apelantes hayan redundado en beneficio de la heredera.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la resolución apelada. Sin costas, en atención a que los fundamentos empleados por el tribunal difieren de los de la resolución recurrida y de las alegaciones jurídicas de las partes, así como en razón de la complejidad del asunto.

Regístrese y devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de 1a. instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCC -t.o.-) y las notificaciones pertinentes.- J. M. Ojea Quintana. E. L. Fermé. D. M. Borda de Radaelli.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario