domingo, 9 de septiembre de 2007

Emerging Markets Fixed Income Ltd. c. Telecom Argentina Stet France. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 10, secretaría 20, 23/06/03, Emerging Markets Fixed Income Ltd. y otro c. Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

Proceso ejecutivo. Obligaciones negociables. Derecho aplicable. Autonomía conflictual. Derecho del estado de Nueva York. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/07.

1º instancia.- Buenos Aires, junio 23 de 2003.-

1. El caso de autos resulta análogo al resuelto anteriormente en la secretaria 19 de este tribunal (in re "Financiera Ludicom S.A. c. Telecom Stet France Telecom S.A.").

Por ello, y en tanto el citado precedente resulta aquí aplicable, habré de reproducir los conceptos allí desarrollados.

2.1 La ejecutada opuso excepción de inhabilidad de título y falta de legitimación activa en fs. 261/4, al mismo tiempo que expresó que la "supuesta deuda" habría sido pesificada por el decreto 214/2002, y que el decreto 410/2002 devendría inaplicable al caso por resultar "inconstitucional" (f. 271, 4.3). Asimismo, pidió la inconstitucionalidad del decreto 677/2001 (f. 267, 3.3).

2.2 La excepcionante sostuvo que los ejecutantes no habrían demostrado la titularidad del documento en ejecución, y habrían exhibido un certificado emitido por la Caja de Valores que se encontraría vencido y que no configuraría una obligación negociable hábil para intentar esta ejecución (f. 261, párr. 3º), en tanto el mismo sólo sería "… un documento de carácter informativo…" no pudiendo asimilarse al título representativo de las obligaciones negociables (art. 29 de la ley 23576).

2.3 La ejecutada agregó que en los documentos base de la pretensión "…no transmite en forma clara y concreta la existencia de un crédito líquido y exigible ni permite (…) la determinación de tal monto…" (f. 262 vta., párr. 3º), incumpliendo a su entender con el art. 520 del CPCCN, lo que no se subsanaría con la "información proveniente de documentación (…) ajena … (impresión por Internet de un supuesto prospecto complementario) …" de las obligaciones negociales cuya ejecución se pretende (f. 262 vta., último párrafo), debiendo la ejecutada intentar "un juicio de conocimiento pleno …" en el que "podrá invocar todas aquellas circunstancias vinculadas a la causa de la acción..." (f. 263 vta., último párrafo).

2.4 Asimismo, la excepcionante indicó que teniendo en cuenta la fecha de los certificados en ejecución 9/4/2003 y 11/4/2003 (fs. 239/40), y la fecha de intimación de pago 12/5/2003, fs. 253/4 "… el plazo para el cual la cuenta a nombre de los ejecutantes se mantiene (...) bloqueada para inscribir actos de disposición ha vencido" (f. 264 vta., párr. 2º), y aquellos "... no han acreditado, luego del vencimiento del plazo de bloqueo de 30 días..., ser el titular de las obligaciones negociables indicadas en el certificado..." (f. 264 vta.), en tanto no habría efectuado petición alguna al respecto (f. 264 vta., último párrafo).

3.1 El agente fiscal emitió dictamen en fs. 295, impetrando el rechazo de las inconstitucionalidades planteadas.

3.2 Desde que comparto los argumentos expuestos por el agente fiscal, los cuales me permito adoptar para fundar esta decisión, cabe desestimar los planteos de inconstitucionalidad formulados por la ejecutada.

3.3 Es que el propósito del trámite ejecutivo, cuya sumariedad está dirigida a una rápida percepción de lo reclamado, finca su legitimidad en la presunción de constitucionalidad de las leyes, y en la posibilidad de actuar por vía revisiva en el juicio ordinario de repetición (art. 553 del CPCCN; CNCom., sala B, "Alimentos Pilar S.A. c. Laffaye, Martín", del 29/8/1994).

Desde esa óptica, se ha resuelto reiteradamente que no procede el análisis de planteos de inconstitucionalidad en el marco del juicio ejecutivo, máxime cuando ese debate sería viable en el juicio posterior (Corte Sup., "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Micro Ómnibus Norte S.A.", del 1/1/1981; Fallos 303:1116; CNCom., sala A, "Mancusi, Daniel c. Facie S.A.", del 24/10/1984).

Así lo ha entendido también buena parte de la doctrina procesal nacional al considerar que el juicio ejecutivo no conforma el ámbito adecuado para tratar la cuestión de constitucionalidad de la norma (Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", Ediar, 2ª edición, t. V, ps. 271 y ss.; Palacio Lino, Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. VII, ps. 472 y ss.) pues se requiere de un proceso de conocimiento amplio en el que pueden debatirse y probarse las cuestiones de derecho y de hecho que revelen el conflicto de las normas.

4.1 Sentado lo expuesto, corresponde emitir pronunciamiento en relación con las defensas opuestas por la ejecutada.

4.2 En este aspecto, destacase que la obligación negociable es un valor mobiliario emitido en masa por una persona jurídica, representativa de un empréstito, consistente en un derecho económico que circula con leyes propias, documentando: a) en un título al cual se considere incorporado, denominado "título valor"; o, b) mediante un registro llevado por cuentas, como el caso del valor mobiliario escritural (Kenny, Mario O., "Obligaciones negociables").

4.3 La ley que rige a ese valor mobiliario dispone que los títulos representativos de las obligaciones otorgan acción ejecutiva a sus tenedores para reclamar: a) el reembolso del capital por su importe nominal o con ajuste, mediante amortizaciones parciales o una amortización única al final del plazo; y b) el pago del interés comprometido, también en forma periódica o al final del plazo del empréstito (art. 29); reclamo éste último que constituye la pretensión perseguida por la ejecutante en el caso.

4.4 De otro lado, el decreto 677/2001 regula el régimen de transparencia de la oferta pública, y contempla, en su art. 4, inc. e, la posibilidad de expedir comprobantes de saldo de cuenta a efectos de legitimar al titular para reclamar judicialmente los derechos precedentemente referidos, incluso mediante acción ejecutiva tal como la perseguida en la especie, siendo suficiente título dicho comprobante sin necesidad de autenticación u otro requisito.

4.5 En ese esquema, destacase que la existencia del valor mobiliario como título valor se caracteriza por la concurrencia de los principios de literalidad, autonomía y necesidad, conforme acontece con los títulos denominados "ejecutivos", a) literalidad, pues los derechos y obligaciones del titular del valor existen en la medida en que el documento los describe directamente, o remitiéndose al acto que sirve de causa a la emisión; b) autonomía, toda vez que el emisor no puede oponer al actual obligacionista las consecuencias de relaciones jurídicas habidas con anteriores titulares de la obligación negociable, que sean extrañas a las constancias literales del título; y c) necesidad, en tanto el ejercicio de tales derechos requiere necesariamente la exhibición del título, o certificación de la posesión (Kenny, ob. cit., ps. 9 y 10).

4.6 De ese modo, señálese que el título ejecutivo es la propia obligación negociable en cuanto valor inmobiliario sin perjuicio de ser necesario acreditar su existencia y titularidad mediante su exhibición, o la del certificado de la Caja de Valores si aquella consta en un certificado global como sucede en este juicio.

4.7 Síguese de ello que el documento base de esta ejecución aparece ajustado a las especificaciones referidas, y por ende, hábil a los fines de esta ejecución, siendo desestimables los fundamentos esgrimidos en ese sentido por la excepcionante.

5.1 De otro lado, véase que es igualmente desestimable el argumento invocado en cuanto a que la ejecutante no ha acreditado su legitimación activa por cuanto el plazo para la inmovilización o bloqueo de los valores en custodia habría vencido (conf. decreto 677/2001, art. 4, inc. e, párr. 2º).

5.2 Es que de los antecedentes de la causa se desprende que, al momento de iniciarse la demanda 24/4/2003, f. 248 vta. el certificado de saldo presentado por la ejecutante se hallaba plenamente vigente, es decir sin que haya transcurrido el plazo de 30 días estipulados por la referida normativa referido al bloqueo de la cuenta.

6.1 Igual suerte correrá el argumento invocado en relación a que de la documental arrimada por la ejecutante como fundamento de su pretensión no resulta determinada una suma líquida y exigible.

6.2. Es que, si bien es cierto que de los certificados no surge expresamente el monto reclamado por los ejecutantes en estos obrados, no lo es menos que el mismo puede deducirse del "Suplemento Prospecto" copiado fs. 3/187.

Ello, por cuanto el prospecto para la oferta pública de toda obligación negociable exige la indicación de las fecha de devengamiento y de pago del interés estipulado, distinción útil puesto que el interés podría liquidarse a una fecha anterior a la de pago.

6.3 En cuanto a la pretensión de "pesificación" de la deuda se refiere, nótase que los ejecutantes se opusieron con fundamento en que "... la ley argentina no tiene ninguna aplicación en cuanto al cumplimiento de lo debido por las obligaciones negociables..." en tanto ello se sujetaría expresamente "... a las leyes de Nueva York..." (f. 86).

6.4 He meditado largamente esta decisión, concluyendo que en el caso sub examine corresponde analizar la temática propuesta desde la órbita del derecho internacional privado.

6.5 En ese marco se advierte que "las partes (...) eligieron acumulativamente la Ley de Obligaciones Negociables Argentina, a los fines que el instrumento emitido sea o califique como una obligación negociable, y en los demás aspectos, la Ley del Estado de Nueva York..." (f. 291 vta.).

Es decir, bajo las particulares condiciones de emisión de las obligaciones negociables, los contratantes sólo supeditaron a la ley local la consideración de las normas que establecen las condiciones de validez de los títulos que serían considerados tales.

6.6 Nótese que la negociabilidad internacional de estos títulos es característica esencial, pues son parte del generalizado tráfico mercantil, desde que pueden cotizar en distintas plazas financieras (cfr. ley 23576 y decreto 677/2001).

Ello aparece especialmente reconocido en la posibilidad de que las obligaciones negociables sean emitidas en moneda extranjera, en tanto que la suscripción, así como el cumplimiento de los servicios de renta y amortización, pueden ser efectuados en plazas del exterior en tanto se ajusten a las condiciones de emisión (art. 4 de la ley 23576).

6.7 Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta las propias manifestaciones de las partes, considero que en el caso sub examine, el elemento extranjero está determinado por la negociabilidad internacional de los títulos base de este proceso, pues los contratantes acordaron la legislación aplicable.

Dicha convención privada debe ser respetada, en tanto resulta imperativa para las partes (art. 1197 del CCiv.; arg., CNCom., sala D, del 16/10/2002, "Antonio Esposito").

6.8 Súmase a lo anterior expuesto que, el art. 1, inc. e, del decreto 410/2002, excluyó el ámbito de aplicación de la denominada "pesificación" a las obligaciones expresadas en "... moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera...".

6.9 Conclúyese entonces que, a la luz de los argumentos expuestos, esto es, la legislación aplicable al caso pactada por las partes, los principios que rigen la libertad contractual en el ámbito patrimonial privado, y la previsión del decreto 410/2002 ya citada, esta ejecución deberá llevarse adelante respetando la moneda de origen.

7. Como corolario de lo expuesto:

7.1 Desestímase las defensas opuestas, y los planteos de inconstitucionalidad formulados, con costas (art. 69 del CPCCN).

7.2 Mándase seguir la ejecución contra Telecom Stet France Telecom S.A., hasta hacerse íntegro pago a: a) Emerging Markets Fixed Income Ltd. de la suma de $ 36.055,57 y; b) Walter Saaied la suma de $ 252.192 convertidos conforme al párr. 3º del art. 520 del CPCCN, con más sus intereses y costas. Los intereses se liquidarán a partir del día 7/4/2003 (fecha de vencimiento de las obligaciones negociables que se ejecutan en autos) hasta el efectivo pago, empleándose la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuentos a 30 días tasa activa (CNCom., en pleno, 27/10/1994, "Sociedad Anónima La Razón").

7.3 Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto queden concluidas las etapas previstas por el art. 40 de la ley de arancel.

7.4 Requiérese al Dr. Martín E. Paolantonio, que en adelante modere sus expresiones, adaptándolas al recoleto estilo forense, pues para la defensa de los intereses de su cliente no es menester calificar la actuación profesional de sus colegas.

7.5 Notifíquese por secretaría.- H. O. Chomer.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario