sábado, 22 de septiembre de 2007

Estado Nacional - Procuración del Tesoro c. Tribunal Arbitral/laudo 28/04/03

CNContencioso Administrativo Federal, sala II, 18/07/06, Estado Nacional - Procuración del Tesoro c. Tribunal Arbitral/laudo 28/04/03.

Recurso de nulidad del laudo. Falta esencial en el procedimiento (declaración de la causa como de puro derecho). Suspensión de la ejecución. Arbitraje con sede en Argentina. Código procesal. Reglamento de Arbitraje CNUDMI. Convención de Nueva York de 1958. Art. V.1.e.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 18 de 2006.-

Considerando: 1. El Estado Nacional inició las presentes actuaciones en los términos del art. 760 CPCCN, para que se declare la nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral promovido por Propyme Argentina UTE., Mario Hugo Azulay & Asociados S.A., Euroinvest S.A., Iuvans S.R.L., ABX Consulting International Ltd., Gruppo Impressa Finase S.R.L e Instituto de Calidad Total S.A., Unión Transitoria de Empresas con la colaboración empresaria de la L'Associazione Compagina delle Opere.

Asimismo, solicitó se suspenda la ejecución del laudo arbitral impugnado, con fundamento en el art. V párr. 1º.e Convención de Nueva York de 1958.

II. Relató los antecedentes de la cuestión y encuadró legalmente su recurso en las previsiones del párr. 2º del art. 760 CPCCN; en el cap. VII Ley Modelo de las Naciones Unidas sobre Arbitraje Comercial Internacional y el art. V Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.

Afirmó que el árbitro incurrió en una falta esencial en el procedimiento, extralimitándose manifiestamente en sus facultades, al declarar la causa como de puro derecho, existiendo hechos controvertidos y conducentes. En ese sentido, señaló que según el párr. 2º del art. 359 CPCCN, que, en su criterio resulta aplicable por "la relación inescindible que tiene con el art. 360 CPCCN" corresponde la apertura a prueba de las actuaciones cuando se verifican las circunstancias apuntadas.

En efecto, explicó, Propyme alegó incumplimientos del Estado Nacional que le habrían impedido alcanzar las metas y, por ende, obtener el honorario variable correspondiente al desempeño, lo cual fue negado por su parte, configurando un hecho controvertido y conducente a efectos de la decisión.

Destacó que las partes al convenir el procedimiento arbitral, acordaron en el acta labrada el 17/9/2003 y ante la presencia del árbitro, convocar a una audiencia en los términos del art. 360 CPCCN.

Sin embargo, expresó, la decisión impugnada declaró la cuestión como de puro derecho en el mismo laudo en que resolvió el fondo de la cuestión, apartándose de lo previsto en las normas mencionadas y de lo convenido expresamente por las partes, vulnerando, afirmó, el derecho de defensa del Estado Nacional al privarlo de manifestar su desacuerdo con la resolución de excluir la etapa probatoria.

Agregó que no se han expuesto razones fundadas para apartarse del procedimiento previsto, y que su parte no convalidó la decisión adoptada.

En punto a los agravios causados por el vicio alegado, explicó que la decisión recurrida impidió a su parte ofrecer las pruebas que respaldaran su posición, tal como había hecho reserva de hacer al momento de contestar la demanda. Es decir, agregó, que contaba con la audiencia, preliminar para ofrecer o ampliar la prueba que hiciera a su derecho.

En ese orden, manifestó también que al no convocarse a la audiencia se privó ilegítimamente a las partes de un posible acuerdo conciliatorio según los términos establecidos en el art. 360 CPCCN.

III. Por otro lado, sostuvo que la arbitrariedad del laudo conlleva una violación del debido proceso y, por ende, está comprendida en la causal de nulidad de falta esencial del procedimiento. Al respecto, alegó que en la decisión impugnada se verifica: 1. Apartamiento de la solución contemplada en la ley aplicable al caso; 2. Carencia o ausencia de fundamentos; 3. Autocontradicción; 4. Desconocimiento de los hechos; 5. Falta de fundamentación al decidir el monto de los honorarios del árbitro.

Finalmente, formuló reserva de la cuestión federal y solicitó se haga lugar al recurso de nulidad del laudo arbitral -ver fs. 2/16-.

IV. A fs. 178/186 el recurrente amplió su impugnación contra la resolución del 26/5/2004 que rechazó el pedido de rectificación efectuado en la instancia arbitral en punto a los honorarios fijados para el árbitro.

V. A fs. 217/219 este tribunal decidió la admisibilidad formal del recurso de nulidad y resolvió la suspensión provisional de la ejecución del laudo arbitral hasta tanto recaiga sentencia en los presentes.

VI. A su turno, el apoderado de Propyme Argentina UTE., Mario Hugo Azulay & Asociados S.A., Euroinvest S.A., Iuvans S.R.L., ABX Consulting International Ltd., Gruppo Impressa Finase S.I.L e Instituto de Calidad Total S.A., Unión Transitoria de Empresas, contestó el traslado de la apelación interpuesta -ver fs. 233/249-.

Precisó los alcances del recurso previsto en el art. 760 CPCCN, destacando los límites de la jurisdicción con relación a la falta esencial del procedimiento alegada, y citó doctrina y jurisprudencia en ese sentido.

Negó que existieran hechos controvertidos que justificaran la apertura a prueba del trámite arbitral y afirmó la improcedencia de la audiencia prevista en el art. 360 CPCCN habida cuenta de la inexistencia de prueba ofrecida por las partes para que el árbitro evaluara en los términos de la norma mencionada.

Al respecto, agregó que la disposición convenida por las partes para el procedimiento refiere también al art. 15 Reglamento de Arbitraje CNUDMI, que dice: "A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal decidirá si han de celebrarse audiencia o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas".

Ello así, sostuvo, al no haberse ofrecido pruebas, se tornó directamente aplicable la segunda parte de la norma transcripta y en ese sentido el árbitro declaró la causa como de puro derecho sin producir agravios al derecho de defensa del Estado Nacional.

Expresó que la Procuración conocía y consintió la decisión en la que fundó el planteo de nulidad, toda vez que el árbitro hizo conocer en una audiencia su intención de resolver la cuestión sin abrirla a prueba, prestando su conformidad la letrada representante de la actora, a quien solicitó se la cite como testigo para probar que la defensa invocada por la Procuración del Tesoro es contradictoria con sus propios actos, y desconoce un acuerdo expreso sobre un punto del procedimiento, manifestado públicamente frente al árbitro. Agregó que el consentimiento prestado por la representación de la actora, refuta cualquier supuesta vulneración al "derecho de defensa".

En ese sentido, afirmó que el agravio alegado es puramente formal, ya que el Estado Nacional no sólo no ofreció pruebas al contestar la demanda, ni luego en los términos del art. 15.2 Reglamento de Arbitraje, ni mencionó en el presente recurso de nulidad siquiera uno de los supuestos medios de prueba de los que se vio privado.

En punto a la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio en la audiencia que no se efectuó, recordó que las partes mantuvieron extensas tratativas previas a la iniciación del arbitraje, y en ausencia de acuerdo, acordaron someter la cuestión a la decisión arbitral, que también hubo oportunidad de conciliar en el trámite procedimental. Por lo demás, solicitó se designe audiencia en esta instancia.

Destacó que no resultaba de aplicación al trámite arbitral el art. 359 CPCCN, sosteniendo que en su caso debía estarse al art. 15.2 del reglamento mencionado en cuyos términos es decisión del árbitro convocar o no la audiencia en cuestión. Agregó que de haber sido resuelta la declaración como de puro derecho en una providencia aparte del laudo, hubiera sido irrecurrible.

Por último, expuso su refutación de los pretendidos supuestos de arbitrariedad.

VI. A fs. 263 y vta., esta sala desestimó el pedido de audiencia conciliatoria formulado y llamó los autos para sentencia.

VII. En primer lugar corresponde precisar el alcance del recurso interpuesto. El art. 760 CPCCN, establece que la renuncia de los recursos no obstará a la admisibilidad de los de aclaratoria y de nulidad, fundado éste en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no controvertidos.

En el sub examine, el Estado Nacional planteó la nulidad del laudo en punto a la admisión de honorarios variables, indemnización por imposibilidad de percepción de honorarios variables correspondiente al 3º, 4º y 5º y parte proporcional del 6º trimestre, pago final, compensación equivalente al 25% del total peticionado por la continuación de hecho del contrato, daño a la imagen, monto de la condena y honorarios regulados. Alegó una falta esencial en el procedimiento, con fundamento en que la declaración de la causa como de puro de derecho en la misma oportunidad en la que se decidió el fondo de la cuestión sometida a arbitraje, ha vulnerado su derecho de defensa.

Ello así, cabe señalar que del acta del 17/9/2003, suscripta por las partes y el árbitro a efectos de convenir el procedimiento a través del cual tramitaría la controversia arbitral, se desprende que aquéllas manifestaron de común acuerdo en lo que aquí importa: "…Tercero: Con posterioridad a la contestación de la demanda el árbitro convocará a las partes a una audiencia para la evaluación de la prueba ofrecida, de conformidad con lo dispuesto por el art. 360 CPCCN, resultando de aplicación subsidiaria el art. 15 inc. 2 Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil…" -ver fs. 26-.

Que el art. 360 establece: "Audiencia Preliminar. A los fines del artículo precedente el juez citará a las partes a una audiencia, que presidirá, con carácter indelegable … 1) Invitará a las partes a una conciliación o a encontrar otra forma de solución de conflictos. 2) Recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a lo prescripto en el art. 361 del presente Código, debiendo resolver en el mismo acto. 3) Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión del juicio sobre los cuales versará la prueba. 4) Recibirá la prueba confesional si ésta hubiera sido ofrecida por las partes. La ausencia de uno de todos los absolventes, no impedirá la celebración de la audiencia preliminar. 5) Proveerá en dicha audiencia las pruebas que considere admisibles y concentrará en una sola audiencia la prueba testimonial, la que se celebrará con presencia del juez en las condiciones establecidas en este capítulo. Esta obligación únicamente podrá delegarse en el secretario o en su caso, en el prosecretario letrado. 6) Si correspondiere, decidirá en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho con lo que la causa quedará concluida para definitiva".

Por su parte la secc. III art. 15 Reglamento mencionado dice: "1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente Reglamento, el tribunal arbitral podrá dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado, siempre que se trate a las partes con igualdad y que, en cada etapa del procedimiento, se dé a cada una de las partes plena oportunidad de hacer valer sus derechos. 2. A petición de cualquiera de las partes y en cualquier etapa del procedimiento arbitral celebrará audiencias para la presentación de prueba por testigos, incluyendo peritos, o para alegatos orales. A falta de tal petición, el tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas".

VIII. Sentado ello, debe destacarse que de las actuaciones acompañadas a la causa, se desprende que se declaró como de puro derecho y se dictó el laudo arbitral, sin que se cumpliera con el procedimiento previsto en las normas ut supra transcriptas.

Incluso en la postura más favorable a la empresa, de encuadrar la cuestión exclusivamente en la disposición del reglamento, lo cierto es que corresponde interpretar la voluntad expuesta en el acta del 17/9/2003 y la reserva de ofrecer prueba formulada en la contestación de la demanda arbitral, como la petición para la celebración de la audiencia prevista en el inc. 2 del art. 15 en cuestión. Y ante tal petición, en los términos de esa norma, el árbitro debía convocar la audiencia, toda vez que la decisión que le confiere el artículo está prevista ante la falta del planteo. Por lo demás, la interpretación del inciso segundo del art. 15 no puede efectuarse prescindiendo del inciso primero del mismo artículo que, como se dijera, prevé la intervención de las partes en cada etapa del procedimiento.

IX. Sin perjuicio de ello, cabe advertir que de las condiciones acordadas por las partes para el procedimiento arbitral, surge que el reglamento referido sería de aplicación subsidiaria, resultando en cambio directamente operativa por el acuerdo de las partes, la obligación de convocar a una audiencia de conformidad con lo dispuesto por el art. 360 CPCCN, que como se transcribió precedentemente, prevé incluso la posibilidad de declarar la causa como de puro derecho en ese acto. Es decir, si el árbitro así lo decidía bien pudo hacerlo en mérito a la remisión contenida en el acta, pero en oportunidad de celebrar la audiencia en cuestión, ya que de ese modo y en mérito a la misma norma, se hubiese oído a las partes salvaguardando su derecho de defensa en juicio.

X. Como se desprende de lo expuesto, se ha verificado en el trámite impuesto al arbitraje un incumplimiento susceptible de encuadrar, dada su importancia, en el supuesto de falta esencial del procedimiento que prevé el art. 760 CPCCN como causal de nulidad del laudo.

Al respecto, se ha admitido que, como regla y en principio, el sometimiento a la jurisdicción de los árbitros, implica aceptar la autoridad de cosa juzgada de sus decisiones (Fallos 322:298 consid. 2 y precedentes allí citados). Pero esto es así sólo hasta cierto punto y dentro de ciertos límites (Fallos 305:1365) pues, cuando las partes se subordinan a la instancia administrativa arbitral, presuponen que los procedimientos habrán de ser cumplidos regularmente y que los jueces arbitrales ejercerán su jurisdicción con arreglo a los principios del debido proceso. En otras palabras, el sometimiento voluntario o forzoso a la instancia administrativa arbitral no importa la sujeción absoluta e indiscriminada a cualquier decisión que en dicha instancia se adopte, ni la renuncia tácita a cuestionar la autoridad de lo resuelto por los jueces administrativos, cuando tal resolución violente las más elementales reglas de justicia (consid. 25 voto de los Dres. Fayt y Petracchi, Fallos 325:2893).

IX. Ello sentado, toda vez que el vicio del procedimiento indicado ha afectado el derecho de defensa del Estado Nacional, por cuanto se lo privó de la posibilidad de ofrecer pruebas aun cuando lo había reservado en la contestación de la demanda, corresponde declarar la nulidad del laudo impugnado en lo que fue motivo de agravio.

X. En ese estado, corresponde precisar que el art. 760 CPCCN, prevé la nulidad parcial del laudo, si el pronunciamiento fuere divisible. A su turno, el art. 761 párr. final establece que "Si el proceso se hubiese sustanciado regularmente y la nulidad fuese únicamente del laudo, a petición de parte, el juez pronunciará sentencia, que será recurrible por aplicación de las normas comunes".

Ahora bien, en el sub examine, el vicio en cuestión afecta el procedimiento del arbitraje razón por la cuál no corresponde que se aplique la previsión del art. 761 párr. final CPCCN., ni se falle del modo en que lo hizo la Corte Sup., in re "José Cartellone Construcciones Civiles S.A. v. Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. Hidronor S.A. s. proceso de conocimiento", del 1/6/2004, oportunidad en la que reemplazó con su sentencia lo establecido por el laudo en el aspecto que revocó. Es que, conforme se desprende de lo ut supra expuesto las actuaciones no se encuentran en condiciones, por el vicio en su trámite, para que se analicen los restantes aspectos del laudo, en punto a la invalidez alegada.

En consecuencia, y en virtud de la nulidad que se decide, corresponde retrotraer las actuaciones al momento previsto en la cláusula 3ª del acta de compromiso obrante a fs. 26, es decir, al de la convocatoria de la audiencia preliminar. Ello así, toda vez que el efecto de la nulidad implica retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban antes de producirse el vicio, lo que en el caso tuvo lugar en el momento del dictado del laudo, y sin perjuicio de la validez de los actos previos que no merecieron reproches de las partes.

XI. Por último, en virtud de los limitados alcances del recurso interpuesto, de conformidad con lo expuesto en el consid. X y en atención a lo convenido en la cláusula 5ª del acta de 17/9/2003, no son viables para fundar este recurso las razones que tienden a demostrar la injusticia del laudo (conf. Fallos 45:78), si se atiende a que tales razones sólo pueden encontrar acogida por vía del recurso de apelación, que en el caso ha sido renunciado en el propio compromiso. No corresponde, entonces, que este tribunal aprecie el acierto del laudo impugnado -aspecto sobre el cual, consiguientemente, no abre juicio-.

XII. En mérito a lo expuesto, el tribunal resuelve: Hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por el Estado Nacional, en los términos del art. 760 CPCCN, y, en consecuencia, declarar la nulidad del laudo arbitral impugnado en lo que fue materia de agravio. Las costas de esa instancia se imponen por su orden, en atención al modo en que se resuelve, lo novedoso y la complejidad de la cuestión (art. 68 parte 2ª CPCCN.). Regístrese y notifíquese.- M. Herrera. J. H. Damarco. M. I. Garzón de Conte Grand.

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