domingo, 2 de septiembre de 2007

G., A. L. s. sucesión

CNCiv., sala B, 21/02/07, G., A. L. s. sucesión

Sucesiones. Declaratoria de herederos. Partida de nacimiento de EUA. Formas. Documentos públicos extranjeros.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/07, en LL 07/06/07, en LL 2007-C, 597 y en DJ 2007-II, 1223.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 21 de 2007.-

Considerando: I. Contra la resolución de fs. 212/214, por medio de la cual el a quo, al dictar declaratoria de herederos, no incluyó al recurrente, alza sus quejas el apelante. El memorial luce agregado a fs. 222/225 y el traslado conferido a fs. 226 fue contestado a fs. 356/257. El fiscal de Cámara se expidió a fs. 265.

II. El magistrado de grado desestimó la inclusión del apelante en la declaratoria de herederos con fundamento en que si bien la partida agregada en autos acredita el nacimiento de M. A. S., en el que se referencia como progenitor al causante, no se encuentra acreditado el reconocimiento paterno o la sentencia judicial de filiación. Destacó como rasgo sobresaliente de la reforma de la ley 23264 el propender a la concordancia entre la realidad biológica y los vínculos jurídicos emergentes de dicha realidad, pero que ello no puede importar la omisión de la acción pretendida ni del proceso en que debe desarrollarse. En el caso, no contando con el reconocimiento, no habiéndose instado la acción de filiación, no resultaría prudente expedirse, en este estado, sobre el vínculo paterno imputado. Además, se desestimó la aplicación al caso de la norma del art. 701 CPCCN, aspecto sobre el cual en el memorial no se formuló objeción.

III. El fiscal de Cámara opinó que más allá de la discusión acerca de la validez o no de la partida de nacimiento de extraña jurisdicción, el reconocimiento efectuado por las hijas del causante tiene los efectos del art. 701 CPCCN, por lo que el Sr. S. debe ser incluido en la declaratoria de herederos.

IV. Se agravia el apelante con fundamento en que la partida de nacimiento acompañada a fs. 128/134 no ha sido impugnada por los demás herederos. Que de dicho documento surge que se trata de una partida extranjera válida que no ha sido impugnada pues, para impugnarla se debió haber afirmado que no existió reconocimiento y que la filiación atribuida no es tal. Refiere que si bien no escapa a su valoración que la prueba del derecho extranjero incumbe a quien lo invoca, en el caso, al haber acompañado una partida válida, el derecho extranjero debe ser probado por quien pretenda atacar sus constancias. Agrega que obra en autos el resultado de un estudio genético del que surge que existe un 99,99% de posibilidades de que el apelante es hijo del causante. Esgrime que debe primar la verdad material sobre la formal.

V. En forma liminar corresponde señalar que, pese a la valiosa opinión del fiscal de Cámara (fs. 265), no habiendo sido objeto de agravio lo expresado por el magistrado de la anterior instancia en el sentido de que en autos no se reúnen las condiciones para incluir en la declaratoria de herederos al recurrente en los términos del art. 701 CPCCN, y dado que no surge de autos que se configure la admisión "por unanimidad" que requiere la mentada norma, no es posible acudir a esa disposición legal para brindar solución a la cuestión planteada.

VI. Dispone el art. 247 CCiv. que la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

Es sabido que la paternidad extramatrimonial sólo puede quedar determinada por el acto voluntario del reconocimiento del hijo (a diferencia de la maternidad que se determina por el hecho biológico del parto debidamente acreditado -art. 242 CCiv.-), o en caso contrario, por la sentencia judicial que, en la acción de reclamación de estado que acuerda el art. 254 CCiv. constituya el emplazamiento desconocido (conf. Zannoni, "Régimen legal de filiación y patria potestad", p. 76).

El reconocimiento es el acto jurídico familiar que, conteniendo una afirmación de paternidad o maternidad respecto a determinada persona, emplaza a ésta en el estado de hijo y, correlativamente, a quien afirma la paternidad o maternidad, en el carácter de padre o madre de ese hijo. Se trata del reconocimiento que otorga título de estado en sentido sustancial y también formal, de modo que en virtud de ese reconocimiento, se perfecciona el estado paterno-filial con los caracteres propios que le son inherentes. Por ello es que tal reconocimiento es el que se realiza ante el oficial público del Registro del Estado Civil en ocasión de denunciarse el nacimiento, o con posterioridad, cuando se reconoce la paternidad o maternidad de una persona cuyo nacimiento ya fue inscripto. Y, por eso, es solamente ese reconocimiento el que implica acto jurídico que constituye la relación jurídica familiar.

Desde esta perspectiva, la solución brindada en la anterior instancia resultaría inobjetable.

Ahora bien, de las constancias de autos resulta que el apelante ha acreditado su nacimiento, ocurrido el 9/2/1979, a cuyo fin acompañó los instrumentos que en copia lucen agregados a fs. 24/26 (certificado de nacimiento) y fs. 128/134 (nuevo instrumento que certifica el mismo nacimiento, con la intervención de una autoridad del Registro de Estadísticas de Demográficas del Departamento de Salud de la ciudad de Nueva York, en el que se certifica que la transcripción que precede es copia fiel del acta original archivada en el Departamento de Salud de la ciudad de Nueva York).

El mentado instrumento había sido impugnado por las hijas del de cuius a fs. 177/178, quienes destacaron que del mismo surge que el Departamento de Salud no certifica la autenticidad de las declaraciones que allí figuran, ya que la ley no ha previsto investigación alguna respecto de los hechos, y que de esos documentos no resulta la intervención personal del causante. Por ello es que sin tener disponible el derecho neoyorquino se desconocieron sus efectos.

Empero, con posterioridad a la resolución recurrida, las mismas hijas del causante, quienes -además- revisten la calidad de cesionarias de los derechos gananciales y hereditarios que le corresponden a su madre en esta sucesión (fs. 252/254) se expidieron en sentido favorable a la apelación deducida (ver fs. 256/257, contestación del memorial). En esta oportunidad manifestaron que el apelante había promovido acción tendiente a la reclamación de filiación extramatrimonial para obtener un título de estado indiscutible y que en el proceso de filiación se allanaron a la demanda en base a los resultados del estudio inmunogenético que se había realizado. La cónyuge supérstite del causante no contestó el memorial del apelante.

El tema de la validez de las partidas extranjeras como prueba de la justificación del vínculo en el proceso sucesorio debe ser tratado a la luz de lo establecido en el art. 12 CCiv., que dispone que "las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado. Las partidas extranjeras constituyen un instrumento público y en virtud de lo dispuesto en esta norma, el juez de la sucesión debe reconocer pleno valor probatorio a la partida extranjera extendida por las autoridades de un país extranjero, siempre que cumpla con las formalidades exigidas por las leyes del país en el cual el instrumento fue otorgado y que se encuentre debidamente legalizado" (conf. Medina, "Proceso sucesorio", t. I, p. 130).

Se ha resuelto, con criterio que se comparte, que si el peticionante acompañó un certificado del cual surge que es hijo de ambos causantes, con lo cual cabe presumir que de la partida surge el reconocimiento voluntario o declaración judicial en tal sentido, si la expresión que surge del certificado no concuerda con la realidad, o si se cuestiona la veracidad del contenido que surge del título, es un problema de prueba que debe ser invocada y producida por quien desconoce el vínculo (conf. CNCiv., sala A, 24/7/1985, LL 1985-D-404; íd. SCBA, 8/1982, in re, "Abadie, José v. Aabadi, Ale M. s/sucesión", Medina, "Proceso sucesorio" cit., t. I, p. 130).

Se encuentra fuera de discusión que el apelante ha promovido acción de filiación, y que ese proceso está en trámite. No se ha objetado el resultado de las pruebas biológicas de las que informan las constancias de fs. 121/127, de las que surge una probabilidad de paternidad del 99,99 del causante de autos respecto del promotor de las actuaciones.

La declaratoria de herederos se pronuncia únicamente a favor de quienes se hubieran presentado demostrando su vocación sucesoria y supone la comprobación del título invocado mediante la verificación formal, que no excluye un examen completo del mismo. Y, como es sabido, no causa estado, desde que se dicta "en cuanto hubiere lugar por derecho", sin perjuicio de los derechos de terceros, cuyo respecto no hace cosa juzgada (conf. Morello, Sosa y Berizonce, "Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y la Nación", t. IX-A, p. 190). Constituye un medio idóneo para acreditar la vocación hereditaria ab intestato, que establece una presunción de la calidad de heredero con relación a quien se dicta (Medina, "Proceso sucesorio" cit., t. I, p. 209 y jurisprudencia citada).

En ese contexto, en atención a que en el marco de este proceso sucesorio, los impugnantes no han ofrecido prueba tendiente a desvirtuar las constancias del certificado de nacimiento agregado por el recurrente, habiéndose promovido la correspondiente acción de filiación, no corresponde postergar -en el actual estado- el reconocimiento de la calidad de heredero del recurrente, en su carácter de hijo del de cuius.

Véase que con los elementos aportados a este expediente, desconocer el derecho a ser incluido en la declaratoria de herederos, cuando se ha acompañado un instrumento público extranjero formalmente inobjetable para tener por acreditado que el apelante es hijo del causante, importaría asumir una solución formalista, carente de sentido de realidad y alejada del propósito de propender al establecimiento de la verdad material. Máxime si se valora que aportó un valioso elemento de ponderación en orden al vínculo biológico del apelante con el de cuius.

Ello, claro está, sin que importe asumir temperamento y de lo que pudiera resolverse en la acción de filiación en trámite, cuyo curso deberá proseguir hasta el dictado de la correspondiente sentencia, que brinde absoluta certeza respecto del emplazamiento del recurrente en el estado de hijo extramatrimonial.

Es que, si la norma del art. 701 CPCCN autoriza la inclusión de herederos que no hubieran justificado el vínculo frente a la admisión unánime de los restantes, "sin que ello importe reconocimiento del estrado de familia", nada obsta a que, con el alcance señalado, se admitan las quejas del apelante.

En atención a la forma en que se decide, las costas de alzada serán distribuidas en el orden causado (art. 68 párr. 2º CPCCN).

Por ello, en orden a lo prescrito por los arts. 3565 y concs. y 700 CPCCN, habiendo sido oído el fiscal de Cámara, y con el alcance indicado, se resuelve: Revocar la resolución apelada e incluir, en cuanto ha lugar por derecho, sin perjuicio de terceros y de lo que se decida en el proceso antes mencionado, a M. A. S. en la declaratoria de herederos de fs. 212/214, en calidad de hijo del causante, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Con costas en el orden causado. Notifíquese y devuélvase.- C. Ramos Feijoó. M. L. Mizrahi. G. Sanso.

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