viernes, 21 de septiembre de 2007

Ocampos, Enrique -sucesión-

CNCiv., sala C, 10/07/84, Ocampos, Enrique -sucesión-.

Reconocimiento de sentencia dictada en Paraguay. Requisitos. Tratado de Derecho Procesal Internacional Montevideo 1940. Documentos que deben acompañarse.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/09/07 y en JA 1985-II, 670.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 10 de 1984.-

Considerando: Las sentencias dictadas por los jueces uno de los países signatarios de los tratados de Montevideo, tienen en los demás la misma fuerza que en aquél en que se dictaron, siempre que reúnan los requisitos allí indicados. En la República Argentina, el juez debe examinarlos para decidir su cumplimiento (conf. CNCom., sala B, 23/11/1955, LL 81-661).

El Tratado de Derecho Procesal de Montevideo de 1940 exige, en primer término, para que una sentencia dictada en uno de los estados signatarios pueda surtir efectos extraterritoriales en otros, también signatarios, que haya sido pronunciada por un tribunal competente en la esfera internacional (art. 5 inc. a). Es decir, que se trate de un juez o tribunal que tenga competencia general o internacional. Además, que el pronunciamiento revista el carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha expedido (inc. b); que la parte contra quien se ha dictado, haya sido legalmente citada y representada o declarada rebelde (inc. c), y que no se oponga a las leyes de orden público del país de su ejecución (inc. d).

Ahora bien, el art. 9 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de 1940, que han suscripto y ratificado nuestro país y la República del Paraguay (v. Fassi, Santiago C., "Código procesal civil y comercial", t. 2, p. 227, n. 1814), al regular la eficacia de la cosa juzgada de las sentencias o fallos arbitrales, determina que deberá presentarse la documentación a que se refiere el art. 6, en el momento que corresponda según la ley local, debiendo el órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su mérito en ocasión de dictar sentencia, previa comprobación, con audiencia del Ministerio Público, de que se encuentran cumplimentados los presupuestos del art. 5.

Los documentos indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias y fallos arbitrales, son los siguientes: a) copia íntegra de la sentencia o fallo arbitral; b) copia de las piezas necesarias para acreditar que las partes han sido debidamente citadas, y c) copia auténtica del auto en que se declara que la sentencia o laudo tiene carácter de ejecutoriado o pasado en autoridad de cosa juzgada, y de las leyes en que dicho auto se funda (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho internacional privado. Derecho de la tolerancia", 4ª ed., p. 462, n. 369).

En la especie, el tribunal advierte que si bien la apelante acompañó copia íntegra de la sentencia dictada en la República del Paraguay que ha invocado, para justificar su vocación hereditaria respecto del causante, omitió la agregación de las pertinentes copias de los edictos mediante los cuales se habría citado a Enrique Ocampos, según se señala en el fallo. Tampoco acompañó copias autenticadas de los textos de las normas jurídicas que rigen los recaudos que habilitan la citación por edictos, ni de las constancias en virtud de las cuales se hubiera acordado ese medio de emplazamiento. Piezas todas ellas necesarias para verificar si el demandado estuvo legalmente citado por edictos y representado correctamente y con debida causa y sustento por un defensor oficial (conf. art. 5 inc. c).

Ante tal omisión correspondió haber desestimado "in limine" el exequátur de la sentencia pronunciada por el tribunal extranjero, pues se trataba de requisitos indispensables a tal fin.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar, de todos modos, que el causante no pudo haber sido citado válidamente en la República del Paraguay. En efecto, la propia actora en el juicio sobre reconocimiento de filiación extramatrimonial, había manifestado que Enrique Ocampos -allí demandado- en el año 1941 -más o menos- se trasladó a Buenos Aires, República Argentina, donde contrajo matrimonio con una dama argentina, radicándose en ese país. Coincidentemente con tal manifestación, en el año 1942 el causante aquí se encontraba. Adviértase que Enrique Ocampos al momento de contraer matrimonio -11/02/1942-, ya tenía domicilio en la República, en la ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires -v. certificado de matrimonio de f. 2-. En la Argentina también se domiciliaba cuando nacieron sus dos hijas, en los años 1943 y 1944 -v. f. 3-, y en el año 1965, cuando adquiriera el departamento de la Avda. Callao 1565 -v. test. de escritura de f. 9-, que es por otra parte el domicilio que figura en su partida de defunción del año 1982 -v. f. 1-. Vale decir que la falta de domicilio del causante en la República del Paraguay, impedía que pudiera notificársele allí la demanda.

Por ello, y habiéndose oído de conformidad al fiscal de Cámara, se resuelve confirmar con el alcance indicado la resolución de f. 119 y denegar el exequátur a la sentencia cuya copia se glosara a los autos. Con costas (art. 69 CPCC).- S. Cifuentes. A. Durañona y Vedia. J. H. Alterini.

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