sábado, 22 de septiembre de 2007

Surafek River S.A. c. Tejidos Spigel S.R.L.

CNCom., sala D, 31/05/04, Surafek River S.A. c. Tejidos Spigel S.R.L. s. concurso preventivo s. inc. de verificación tardía.

Concurso preventivo en Argentina. Incidente de verificación tardía. Acreedor domiciliado en el extranjero. Publicidad. Edictos. Oponibilidad. Prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07, en SJA 12/01/05 y en JA 2005-I, 81.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 31 de 2004.-

Considerando: 1. Carlos E. De Lellis apeló contra la resolución de fs. 129/134, en cuanto rechazó su legitimación para obrar en autos (fs. 135, memorial en fs. 139/146; contestado en fs. 150/153 por el acreedor y fs. 157 por la sindicatura).

2. La Ley Concursal prevé un control recíproco entre los acreedores concurrentes respecto de la existencia y legitimidad de los créditos que son esgrimidos en las respectivas insinuaciones (art. 34 LC).

Ello en función del control multidireccional propio de la concursalidad, donde no sólo se enfrentan -potencialmente- cada acreedor con su deudor, sino también cada acreedor con los demás aspirantes a la concurrencia (Rouillón, "Régimen de Concursos y Quiebras", 2002, Ed. Astrea, p. 97).

En esa instancia, el interés de los pretensos acreedores en formular impugnaciones y cuestionamientos a la insinuación de otros créditos es evidente: a) la limitación de la masa pasiva importará una mejora en la integración individual de la voluntad plural del acuerdo preventivo, b) por otro lado, una menor cantidad de acreedores, y un patrimonio deudor limitado y afectado por una crisis económica o financiera, importará un expectativa mayor de cobro, sobre un porcentual más elevado del total del crédito originario.

Ese interés perdura aun ante la alternativa de la verificación tardía que autoriza el art. 56 LC.

Máxime cuando el insinuante esgrime un crédito con privilegio especial hipotecario, que relegará, a priori, las expectativas mayores albergadas por los quirografarios verificados o declarados admisibles.

Se ha sostenido en este sentido que aunque la ley no lo diga, los acreedores que cuentan con sentencias de verificación y admisibilidad se encuentran legitimados para asumir una intervención adhesiva simple en favor del deudor. Estos acreedores tienen un interés propio en la intervención adhesiva simple, lo cual los legitima para asumir esa calidad en el incidente de marras. Por un lado, porque la nota del contradictorio revela la existencia de una situación de conflicto con intereses enfrentados, haya o no oposición concreta por parte de los legitimados. La eventual controversia no se limita a la relación del acreedor con el deudor, ya que como la verificación tiene por finalidad declarar el derecho del acreedor contra el deudor y su oponibilidad a los demás acreedores, resulta procedente el control recíproco entre éstos, dado que la admisión de la pretensión de uno repercute no sólo en la relación acreedor-deudor, sino también en la relación acreedor-acreedor (Galíndez, "Verificación de créditos", 1997, Ed. Astrea, p. 289 y ss.).

De tal modo, júzgase que el recurrente mantuvo legitimación para obrar en autos, con la extensión explicada supra.

En cuanto al planteo de prescripción formulado con base en lo dispuesto por el art. 56 LC., júzgase que la acción verificatoria se encontró fenecida.

En efecto, el acreedor insinuante conoció al momento de la presentación, el transcurso de los dos años previstos por el art. 56 ley 24522, pues ha reservado un apartado de la demanda para argumentar que la acción que intentaba permanecía vigente (fs. 44 vta., ap. 4 inc. 4).

Aquel argumento consistente en que la prescripción fue interrumpida en tanto la concursada abonó sucesivamente cuotas a cuenta de intereses del crédito esgrimido (art. 3989 CCiv.), no resulta oponible en el marco del concurso.

Ello así en tanto la concursada se halló prohibida de efectuar actos de disposición o que alteraren la situación de los acreedores por causa o título anterior a su presentación (art. 16 LC).

Por otro lado, la deudora se halló vedada en sus facultades de reconocer o rechazar créditos, pues los mismos debieron necesariamente pasar el tamiz de la etapa de verificación de créditos prevista por la normativa concursal.

Frente a lo expuesto, júzgase inaplicable en la especie lo dispuesto por el art. 3989 CCiv.

Por otro lado, la verificante manifestó que fincó su domicilio en el exterior (vgr., República Oriental del Uruguay), por cuanto arguyó inoponible a su respecto los edictos publicados en función de la presentación en concurso de la deudora.

Tal argumento resulta estéril.

La publicidad del concurso, así como la convocatoria para la verificación de créditos aparece efectuada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 27 LC en la jurisdicción correspondiente.

La ley no manda un temperamento diverso respecto de acreedores domiciliados en el extranjero.

El art. 27 LC no ha sido tachado de inconstitucional, por cuanto su imperatividad en el caso, así como la publicidad consecuente resulta insoslayable.

3. Por ello, revócase la resolución de fs. 129/134. Impónense las costas de ambas instancias al pretenso verificante. Difiérese la regulación de los honorarios hasta tanto se encuentren determinados los de primera instancia. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes. Actúan los suscriptos dado hallarse vacantes las vocalías 10ª y 11ª (art. 109 RJN y resolución 16/2004 de la Presidencia de esta Cámara).- F. M. Cuartero. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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