sábado, 27 de octubre de 2007

BCRA c. Casa Beato. 1º instancia

Juz. Nac. Com. 8, secretaría 16, /03/07, Banco Central de la República Argentina c. Casa Beato de A. A. Beato e hijos s. ordinario.

Crédito documentario. Liquidación del banco emisor. Excepción de prescripción. Convención sobre prescripción en compraventa internacional de mercaderías Nueva York 1974. Inaplicabilidad. Código de Comercio: 846. Plazo decenal. Falta de legitimación activa. Rechazo.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/07.

1º instancia.- Buenos Aires, de marzo de 2007.-

1. La demandada Casa Beato de AA e hijos opuso en fs. 102/111 excepción de (a) falta de legitimación activa del BCRA, (b) de prescripción y (c) de pago.

2. Corrido traslado de ley es contestado en fs. 126/130 por el BCRA.

3. En primer lugar, señálase que el BCRA promovió demanda por U$S 113.816,85 contra Casa Beato de AA e hijos con base en el crédito documentario abierto en el ex-Banco Almafuerte Coop. Ltdo.

La demandada opuso como excepción la falta de legitimación activa esgrimiendo que como consecuencia de la liquidación del Banco Almafuerte la acreencia en cuestión junto con las demás obligaciones emergentes de la operatoria de comercio exterior del Banco Almafuerte fueron transferidas al Banco Finansur SA.

Sin embargo, la excepcionante no advirtió que si bien el Banco Finansur tenía la cartera de comercio exterior del banco en liquidación según la misma resolución nro. 659 del BCRA que dispusiera tal transferencia (ver punto 8 de fs. 27), en el acápite 9 se dispuso que el Banco Finansur SA a la fecha de vencimiento de las operatorias transmitidas que fueran cobradas debería cancelar las mismas en efectivo al BCRA o en su defecto, con la entrega de los documentos respaldatorios, tal es el caso del sub lite (ver fs. 27 pto. 9).

En consecuencia, se rechaza la excepción opuesta.

4. Igual suerte desestimatoria seguirá la excepción de prescripción opuesta por la demandada con base en el término de cuatro años normado por la Convención de Nueva York en materia de compraventa internacional de mercaderías.

Es que, la complejidad del negocio jurídico en cuestión no puede sintetizarse en sólo una de sus aristas -la compraventa internacional de mercaderías-.

Sabido es que existe un vínculo directo entre el ordenante y el banco corresponsal pagador, y en realidad ambos actúan en función de una deuda que vincula al ordenante con el beneficiario por tratarse simplemente de una compraventa instrumentada de modo particular en razón de la distancia que separa a los contratantes. No cabe negar al ordenante acción no sólo contra el banco emisor sino también contra el banco pagador que no ejecuta sus obligaciones y del mismo modo no cabe negar acción al banco pagador contra el ordenador que en definitiva es el obligado al pago (CNCom., sala E, "The British Bank of Middle East c. Astilleros Puerto Deseado s. incidente de revisión" del 30-12-96).

En tal marco, es claro que las obligaciones que nacen de este contrato son personales. Por tal motivo y ante la falta de disposición expresa en contrario, el plazo de prescripción de las acciones correspondientes es el de diez años (art. 846 Cód. Comercio y art. 4023 CCivil; CNCom. sala A "Bco. de la Provincia de Buenos Aires c. Visona" LL 146-354 y arg. Borda, Alejandro: "Crédito documentario", pág. 50 ed. Abeledo Perrot).

Respecto a la excepción de pago atento el tenor de la defensa articulada -la que importa la producción de los elementos de prueba ofrecidos- la misma será tratada en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

Por todo ello, resuelvo: Rechazar la excepción de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por la demandada, con costas (CPr. 69). Notifíquese.- J. Cosentino.

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