viernes, 9 de noviembre de 2007

Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club. 1 instancia

Juz. Nac. Civ. 11, 20/04/07, Mezaib Karima c. Las Artes Endurance Country Club s. daños y perjuicios.

Arraigo. Caso conectado con Francia. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Civil.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/11/07.

1º instancia.- Buenos Aires, Abril de 2007.-

Por contestado el traslado conferido a fs.134, 2º párrafo, rectificado a fs. 138.

Vistos y considerando: I.- Que los demandados Molter y Endurance Country Club plantean una excepción de arraigo a fs. 119 fundado en que según se desprende de los propios dichos de la actora en su escrito liminar, se encuentra radicado en la ciudad de París, Francia.

Corrido el traslado de ley la parte actora contesta a fs. 171/73 solicitando que se rechace el pedido de arraigo y caución por las razones que allí expone, con costas.

II.- El arraigo constituye la carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, de prestar una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (CNCiv., sala E, 8-9-95; LL 1996-C-597: ídem Sala J, 21-6-94, JA 1995-III-300). En los términos expuestos el arraigo procede cuando el actor no se domicilia en la República Argentina, ni tiene bienes inmuebles en nuestro territorio, por lo que "contrario sensu", si el actor se domicilia en el país, o si aunque no se domiciliara aquí tuviera bienes inmuebles a su nombre, no se encuentra obligada a arraigar (conf. Fassi-Maurino, Cód. Procesal Comentado, t. 3 p. 317).

III.- Ahora bien, en principio parecería procedente la petición formulada pero no puede soslayarse que frente a este tipo de situaciones resulta de aplicación la Convención Internacional sobre Procedimiento Civil de La Haya, de la cual nuestro país al igual que Francia resultan signatarios. Dicha norma es incorporada a nuestro orden legal mediante la ley 23.502, sin perjuicio de adquirir desde la reforma constitucional de 1994 (Art. 75, inc. 22) jerarquía por encima de las leyes nacionales.

Al respecto y en un caso análogo al que nos ocupa, se ha sostenido que en la demanda instaurada por un ciudadano Italiano con residencia en Alemania no corresponde que se le exija a aquél arraigo, puesto que la convención sobre procedimiento civil del 1º de marzo de 1954 – adoptada en la conferencia de La Haya y aprobada mediante la ley 23.502-, que vincula a nuestro país con la nación a la que pertenece el actor, establece tal prohibición (CNCiv., sala G, 17-06-2005; LL 2006-A-38; ED 17 -08-05, 6; cita de Arazi – Rojas, Cód. Procesal Comentado T. II pág. 268); por lo que siendo Francia parte de dicha convención resulta de aplicación, al igual que el caso citado, la prohibición dispuesta frente al pedido de arraigo efectuado, postura también asumida en otros casos similares donde también se ha rechazado el arraigo pretendido respecto del actor que trasladó su residencia a España (confr. CNCiv., sala G, 24-02-2003, ED 201-576, DJ del 24-3-04 p. 755, Arazi - Rojas ob. citada).

IV.- En la especie la parte actora ha manifestado que se encuentra radicada en la ciudad de París, en Francia, hecho que no ha sido controvertido por la contraparte, de allí se desprende que como Francia es firmante de la mencionada convención, no corresponde imponer a la actora la obligación de arraigar (CNCivil y Comercial Federal, sala II, 16-12-97, LL 1998-F-139); por lo que resulta de aplicación en la especie lo dispuesto en el art. 17 del tratado referido y en consecuencia corresponde rechazar el pedido de arraigo formulado por la demandada y la citada en garantía.

Al respecto la Sala D de la Excma. Cámara Civil ha manifestado en relación a la excepción de arraigo, que en virtud de la adhesión de la Argentina a la convención mencionada, por la sanción de la ley 23.502, el instituto en cuestión ha perdido virtualidad respecto de los países signatarios de aquel (confr. CNCiv., sala D, 20-02-1997; LL 1997-D-883; Jurisp. agrupada caso 11.804; cita de Colombo – Kiper, "Cód. Procesal Comentado" T. III, pág. 704); a contrario de lo que refiere el excepcionante, sobre todo a partir de la reforma constitucional de 1994, y de la inclusión del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. En consecuencia, mas allá de los argumentos expuestos por el accionante, los que se relacionan a la existencia de un beneficio de litigar sin gastos en trámite, solicitado por éste, lo cierto y en conclusión, es que no resulta de aplicación el instituto del arraigo respecto a las personas que se domicilian en uno de los países signatarios del tratado de La Haya de 1º de mayo de 1954, como es el caso de autos, y por ello corresponde rechazar la excepción planteada.

V.- Al no existir razón alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas de este incidente se deben imponer a la parte excepcionante (art. 68 y 69 del Cód. Procesal).

Por los argumentos expuestos resuelvo: I.- Rechazar el planteo de arraigo efectuado por los codemandados Molter y Endurance Country Club a fs. 119 vta. punto 3. Con costas a los excepcionantes. II.- Difiérase la regulación de honorarios para el momento de dictar sentencia. Registrese y notifiquese.- A. D. Abrevaya.

1 comentario:

Carlos Diego Córdoba (PhD) dijo...

Ah los clásicos, lo bueno si breve dos veces bueno (Gracián).
Mi pregunta estimado colega es si no existe el despacho saneador (indicar errores previos a los planteos) como medio de profilaxis ritual.
Se ve que no, y al juez de la causa le debe haber encantado hacer copy and paste para juntar semejante cantidad de palabrerío que se hubiera eliminado con un simple no ha lugar por improcedente citando el convenio pertinente.

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