lunes, 24 de diciembre de 2007

Folignoli, Gabrielle c. Lafalce, Josefina s. nulidad de testamento

CNCiv., sala C, 09/02/99, Folignoli, Gabrielle c. Lafalce, Josefina s. nulidad de testamento.

Poder otorgado en Italia. Sustitución de poder. Muerte del apoderado. Nulidad de las actuaciones. Derecho aplicable. Código Civil: 1209. Lugar de cumplimiento. Argentina.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/12/07 y en ED 187, 128.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 9 de 1999.-

Y Vistos: Considerando: I. El pronunciamiento de fs. 792/3 rechaza in limine el incidente de nulidad articulado a fs. 779/89. Apela la demandada y funda sus agravios a fs. 803/7. La fiscalía de cámara dictamina a fs. 811.

II. La accionada alega que tomó conocimiento del deceso del señor F. A., apoderado del actor, quien a su vez había sustituido el poder otorgado en favor de los doctores H. L. B. y E. B. G.

Afirma que al haberse otorgado el poder originario en Italia, corresponde aplicar su legislación (fs. 805); a partir de esta premisa concluye que son nulas las actuaciones cumplidas en autos por el doctor B. desde el fallecimiento de A. por aplicación del art. 1717 del cód. civil italiano.

En apoyo de su postura aduce que si bien de acuerdo con el derecho argentino… en caso de sustitución, la representación del mandante se ejerce por duplicado, creándose obligaciones recíprocas y directas entre el sustituto y el mandante originario, sin embargo, el sistema descripto por las normas comunes italianas, respecto de esta institución no nos permiten arribar a la misma conclusión. La sustitución del mandato no genera esa duplicidad. El mandante mantiene su vínculo con el mandatario y este último con el sustituto, por esa razón el código civil italiano establece que el mandatario debe responder al mandante por las instrucciones que le imparta al sustituto (fs. 804 vta.).

III. Según reza el acta de poder obrante a fs. 4/5 el actor, Gabrielle Folignoli, … nombra y constituye su apoderado especial al señor Flavio Antellini, … a fin de que en su nombre y representación inicie juicio para la verificación de los derechos que le corresponden… sobre la sucesión del señor Ernesto Leggerini, … ante las autoridades competentes en la República Argentina, … pudiendo sustituir el mismo en su totalidad o parcialmente.

En el tratamiento de la cuestión traída a estudio es definitorio el art. 1209 del cód. civil argentino al disponer: Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

De ahí que, cuando las partes contratantes han previsto que todo lo convenido o parte de él debe ejecutarse en un ámbito territorial distinto de aquél en que rige la ley del lugar de celebración del convenio, el problema suscitado por la falta de coincidencia legislativa debe lógicamente resolverse en favor de la primacía de las leyes vigentes en el lugar de ejecución, desde que las obligaciones creadas por la convención no resultarán en principio exigibles, si estas leyes no les confieren exigibilidad (conf. Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t. 5-1024/5).

En virtud de lo expuesto, son inatendibles las razones esgrimidas por la apelante pues, en contrario de lo sostenido, no corresponde en el caso aplicar la legislación italiana, lo cual hace innecesario el análisis de los textos legales que invoca.

Por lo demás y no estando en discusión que la sustitución del mandato efectuada por F. A. en favor del doctor H. L. B. (fs. 93/5) se ajusta a las directivas impuestas por la legislación argentina vigente, queda sellada la suerte negativa del recurso.

De acuerdo con las consideraciones precedentes y lo dictaminado por la fiscalía de Cámara, se resuelve: confirmar el pronunciamiento de fs. 792/3 con el alcance dado en la presente resolución. Con costas de la alzada en el orden causado, atento a que no medió sustanciación (arg. art. 68, cód. procesal). Notifíquese y a la fiscalía de Cámara en su sede. Oportunamente devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Ruda Bart, no firma la presente por hallarse en uso de licencia por razones de enfermedad (art. 23, Régimen de Licencias - Acordada Nº 34/77 CSJN).- J. L. Galmarini. J. H. Alterini.

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