sábado, 15 de diciembre de 2007

Sotelo Buenaventura, Rubén c. Grupo Velox - Grupo Peirano

CNCom., sala B, 12/05/06, Sotelo Buenaventura, Rubén c. Grupo Velox - Grupo Peirano.

Cooperación judicial internacional. Exhortos. Medidas cautelares. Protocolo de Ouro Preto. Requisitos. Copia de la demanda principal. Omisión. Suspensión de la medida.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/07.

Dictamen de la Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

1. En la providencia de fs. 28, el juez de primera instancia dio curso al exhorto remitido por el juez de primera instancia en lo civil de 2° turno de Montevideo, República Oficial del Uruguay.

En el citado exhorto, el juez extranjero requirió que se notifique a Disco S.A. Argentina y a la Bolsa de Valores de Buenos Aires -esta es la institución a la que se refiere el exhorto, a pesar de que literalmente reza: "Bolsa de Valores Argentina"- las medidas cautelares de embargo y de no innovar que habrían sido decretadas en el marco del proceso caratulado: "Sotelo Buenaventura, Rubén y otros c. Grupo Velox-Grupo Peirano y otros s/ Cobro de pesos - daños y perjuicios". Asimismo, en la rogatoria se precisó que "ambas medidas son válidas y eficaces en el derecho uruguayo y las mismas fueron debidamente notificadas a Koninlijke Ahold y Disco Ahold International Holding en el domicilio constituido en el expediente, por lo que las mismas están firmes".

2. En fs. 35/63 se presentó Disco S.A. y dedujo recurso de reposición, con apelación en subsidio, contra el proveído mencionado.

3. Sustanciados los recursos, el juez rechazó el primero y concedió el segundo (fs. 83/85, 101/3 y 106).

4. Del examen de estas actuaciones se desprende que bajo la apariencia de una mera notificación del decreto de ciertas medidas cautelares -válidas y eficaces en el derecho uruguayo, según reza el texto del exhorto- se estaría requiriendo la traba misma de las medidas precautorias, a poco se repare en que la sociedad destinataria de la notificación no tendría otra alternativa que cumplir con lo que se solicita, el carácter virtual de una medida precautoria.

De lo expuesto precedentemente se sigue que, en rigor, la cuestión planteada debe ser subsumida bajo la ley 24579, mediante la cual se aprobó el "Protocolo de Medidas Cautelares".

Sentado lo que precede, se advierte que la parte interesada no ha satisfecho uno de los requisitos formales previstos en el art. 21, inc. b del protocolo citado. En efecto, en el inciso del mencionado artículo se establece que "las cartas rogatorias deberán contener copia autenticada de la demanda principal, si la hubiere", recaudo que no aparece satisfecho en la especie, dado que la única pieza originada en una actuación de la parte actora, es la que obra en fs. 21/24 y, consiste en el escrito en el que solicitó el libramiento del presente exhorto a los fines de notificar el dictado de las medidas cautelares decretadas por el tribunal uruguayo.

Ahora bien, el incumplimiento de este requisito es obstáculo para la concreción de la diligencia rogada por el juzgado extranjero, ya que no se trata de un mero prurito formal, sino de una exigencia que debe ser relacionada o vinculada en la regla del art. 17 del Protocolo, la cual dispone que "La autoridad jurisdiccional del Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de una carta rogatoria referente a medidas cautelares cuando éstas sean manifiestamente contrarias u su orden público". Resulta claro, a mi criterio, que el juez del estado requerido no podría ejercer este control, relativo al orden público, si careciera de un elemento esencial del proceso en cuyo cauce se libró el exhorto, como lo es la demanda que lo origina. Este mínimo control podrá ser ejercido si al menos el juez del Estado requerido cuenta con la posibilidad de examinar aquellos elementos esenciales como son los sujetos, el objeto y la causa del proceso.

Ausente en el caso este recaudo, opino que debe hacerse lugar al recurso y disponerse que hasta tanto la actora en el proceso que tramita en el vecino país satisfaga esta exigencia no se dé curso a la rogatoria.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 109.- Buenos Aires, febrero 6 de 2006.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, mayo 12 de 2006.-

Vistos: 1) Apeló la demandada la providencia de fs. 28 en que el a quo dio curso al exhorto remitido por un tribunal uruguayo con los fundamentos de fs. 35/63, respondidos a fs. 83/85.

2) Los fundamentos del dictamen fiscal precedente -al que se remite por motivos de brevedad- resultan adecuados para el recurso. A tenor del texto del exhorto n. 147/2004 (fs. 3/8), se procura realizar en nuestro país el cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por el tribunal uruguayo dictadas contra Disco S.A. en el marco de un pleito promovido por daños y perjuicios contra ésta en esa jurisdicción. Ello así, la petición debe encuadrarse en las disposiciones de la ley 24579, aprobatoria del Protocolo de medidas cautelares de Ouro Preto (art. 1 ley cit.).

Y en tal entendimiento, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en definitiva, no puede acceder actualmente a lo peticionado por la actora, hasta tanto no se cumplimente íntegramente el contenido de la carta rogatoria, por cuanto "…las medidas cautelares serán cumplidas, salvo que falten requisitos, documentos o información considerados fundamentales y que hagan inadmisible su procedencia" (art. 21 ley cit. in fine); máxime cuando -en el caso- la destinataria de la medida ha criticado la procedencia de la medida con base en la existencia de una resolución en sentido contrario dictada en el marco de un pleito habido entre ambas partes en trámite ante del Juzgado n. 4 del fuero.

Con tal alcance, se estima el recurso de fs. 35/63; con costas (art. 69 CPCCN). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. Intervienen sólo las suscriptas por hallarse vacante la vocalía n. 4 (art. 109 RJN).- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi.

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