sábado, 22 de diciembre de 2007

Standard Bank London Ltd. c. ANCAP. 2 instancia

CNCom., sala B, 07/08/07, Standard Bank London Ltd. y otros c. Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y otro.

Contratos internacionales. Préstamo sindicado. Fianza. Internacionalidad del contrato. Autonomía de la voluntad material. Autonomía de la voluntad conflictual. Orden público internacional. Pesificación. Rechazo. Primacía de las normas materiales del contrato.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/07, en SJA 23/01/08 y comentado por M. B. Noodt Taquela en DeCITA 9.2008, 203-228.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 7 de 2007.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Dra. Díaz Cordero dijo: I. Introducción: Iniciaron acción Standard Bank London Ltd., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A., Discount Bank Latin America S.A. y Banco Sudameris Sucursal Uruguay, persiguiendo el cobro de cierta suma en dólares estadounidenses más sus intereses que dicen le adeudan las demandadas Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) y Petrolera del Conosur S.A. (PCSA). Aseguran que dicho reclamo proviene de un contrato de mutuo en el que se habría acordado el reintegro de capital a 5 años y los intereses devengados se abonarían en cuotas semestrales. Asimismo, dirigieron contra ellas una acción meramente declarativa tendiente a obtener decisión judicial en relación con la interpretación del pago de los intereses por el período que indicó de cierta suma que le fuera abonada por la deudora.

Reseñaron que la deudora se negó a abonar la tercera cuota de interés, cuyo vencimiento habría operado en el mes de junio de 2002 invocando las "leyes de emergencia económica"; invocación cuya procedencia fuera negada por la coactora Standard. Subsidiariamente, plantearon la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de la ley 25561, arts. 1, 2 y 11; decreto 214/2002, arts. 1 y 8; y ley 25820, arts. 1 y 3.

Fundaron su petición en derecho, argumentando la aplicación de reglas contractuales y normas del derecho internacional privado. Ofrecieron prueba.

Las demandadas contestaron la acción, solicitando su rechazo. Argumentaron que la deuda contraída se encontraría convertida a la paridad U$S 1 = $ 1 con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia en los términos de la ley 25561, el decreto 214/2002 y normas concordantes, motivo por el cual los pagos efectuados deberían reputarse válidos y cancelatorios de las cuotas que dicen haber abonado.

II. La sentencia apelada: El juez de grado dictó la sentencia, la que obra glosada a fs. 2967/2984. En dicho acto jurisdiccional, estimó el reclamo en su totalidad e impuso las costas a las demandadas vencidas.

III. Los recursos: Las accionadas apelaron el decisorio, sosteniendo su recurso con la expresión de agravios de fs. 3018/3040, contestada por sus contrarias a fs. 3042/3059.

IV. Los agravios: I. Los apelantes luego de sintetizar detalladamente los antecedentes y contenido de la presente causa, plasman sus embates contra la sentencia en crisis, en una extensa expresión de agravios que transita por tres diferentes carriles.

En primer lugar transcriben la parte del decisorio en la que se expresa que resultan "…inaplicables a la relación jurídica de que aquí se trata, dentro del contorno de la moneda en que ha de ser cumplida la obligación, las leyes de la República Argentina, en nada gravita a los fines de determinar la moneda de pago, las soluciones consagradas por la legislación argentina a ese respecto (esto es decreto 214/2002, ley 25561, etc.)…".

Aseguran que tal afirmación los agravia, y agregan que el iudex a quo llega a esa errada solución forzando la interpretación del contrato mediante un análisis "falaz".

A tal conclusión arriban al sostener que el magistrado forma su pensamiento del siguiente modo: "i) las partes pactaron que el contrato se regiría por la ley argentina; ii) las partes establecieron que debía ser cancelada en dólares estadounidenses; (ergo) si la ley argentina prohíbe el pago en dólares estadounidenses la misma resulta inaplicable a la relación contractual establecida entre las partes".

Se quejan de que el juez realice consideraciones acerca de la interpretación del contrato, de las normas aplicables, del derecho internacional privado y del orden internacional público. Según su opinión sólo "sirven de cortina de humo para justificar lo injustificable". La suerte de esta sentencia estaba sellada de antemano y había que buscar justificar aquello que la razón pura rechaza a priori.

En lo que concierne a la calificación de la convención como de naturaleza internacional, transcriben parte de la sentencia y califican de "absurda" la forma de determinar la internacionalidad de la convención. Asimismo ilustran a la sala con un ejemplo que para los recurrentes justificaría la aludida calificación.

Expresan los apelantes que "estamos frente a un simple contrato de mutuo, pactado en la República Argentina, al que le es aplicable -por expresa disposición de las partes- la ley argentina".

Concluyen -empero- en que por razones diversas a las aportadas por el juez, habrá de considerarse a este contrato como de índole internacional, aun cuando deba aplicarse la ley argentina.

Afirman que la noción de "contrato internacional" designa una realidad sumamente compleja y difícil de definir.

Recuerdan que el Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales -Roma, 1980-, realiza una aproximación en su art. 1.1 al expresar que "las disposiciones del presente convenio serán aplicables, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales".

Expresan que aceptado el carácter internacional del contrato, queda por establecer si las partes pueden pactar el derecho que habrá de regir la relación, interrogante al que responden afirmativamente.

Para sustentar tal aserto precisan que en el caso las partes han elegido en forma expresa el derecho aplicable. Así en la cláusula 15 se acordó que "los pagarés y las obligaciones emanadas de los mismos se rigen e interpretan por las leyes de la República Argentina", mientras que en la siguiente cláusula -que también transcriben- se reafirma tal decisión al someterse las partes a la jurisdicción y competencia de los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.

A partir de tales previsiones sostienen que sólo puede interpretarse que las partes han elegido el derecho y la jurisdicción argentina para ser aplicados a la totalidad del contrato, sin que hubieran efectuado reserva o excluido cuestión alguna al sometimiento de dicha legislación.

Critican la decisión por considerar que el sentenciante "falsamente" sostiene que las partes han excluido expresamente del ámbito de aplicación de la ley argentina las disposiciones que tuvieran como consecuencia consagrar una modificación al sistema de cambios vigente al celebrarse el contrato; situación que para ellos no es así, por haberse previsto tal solución para situaciones de diversa índole a la aludida por el magistrado.

Se refieren de seguido largamente a la forma y lugar de pago, transcribiendo las cláusulas 2.11 y 3.3. Insisten en que el sentenciante ha hecho una inadecuada y forzada interpretación de tal aspecto, mencionando los alcances que deberían darse -según su opinión- a los alcances del acuerdo y abundan en consideraciones al respecto.

Opinan que en 2001, no hubo una simple devaluación o control de cambio, sino que por "acto del príncipe" se produjo una novación legal compulsiva de todos los contratos expresados en moneda extranjera, por lo que no resulta de aplicación del art. 619, CCiv.

Se ocupan extensamente de las consecuencias de la "pesificación" y concluyen en que no decretada la inconstitucionalidad de la ley 25561, del decreto 214/2002 y sus complementarios, el juez no puede apartarse de las normas en cuestión que son de orden público, según se expresa en el propio texto de la ley. Lo contrario importaría violación del art. 21, CCiv. y su trasgresión acarrearía la sanción de nulidad absoluta del acto (art. 1047 del mismo ordenamiento).

Por todo ello piden la revocación de la sentencia apelada.

En segundo lugar se quejan de que el juez "invoque para fundar su sentencia jurisprudencia en la que se decide sobre cuestiones diametralmente opuestas al caso sub examine. Critican que haya invocado precedentes provenientes de su propio intelecto, por cuanto se trata de causas en las que ha intervenido y en las que se han resuelto cuestiones litigiosas que nada tienen que ver con la controversia traída a su conocimiento. Ellas se referían a obligaciones regidas por la ley extranjera.

Reclaman sea corregida la anómala situación planteada.

Finalmente en su tercer agravio cuestionan la valoración de la prueba aportada por las propias actoras.

Desde tal perspectiva se quejan de que el sentenciante no hiciera mención alguna respecto de la documental arrimada por las actoras cuando se trata de la única prueba producida.

Aluden al contenido de los estados contables del BBVA-Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A., de cuyo examen concluyen que el Banco pudo haber destinado al préstamo la suma de pesos que poseía en sus activos dado que la paridad era de $1= U$S 1; que contempló en dichos estados contables la situación de emergencia que atravesaba la República Argentina, llegando a sostener que no acarrearía pérdidas la aplicación del CER. Considera que de mantenerse la decisión podría transformarse en un enriquecimiento ilícito.

Se refieren a la memoria y balances consolidados al 2001 de Standard Bank Limited constituida en el Reino Unido y subsidiaria de Standard Holdings S.A. constituida en Luxemburgo, y sostienen que si bien no se puede determinar en ellos la existencia de pesos argentinos, tampoco puede ser descartada su existencia.

En el caso del Discount Bank Latin American mencionan que a pesar de que durante los períodos 2000 y 2001 no se pudo determinar la existencia de pesos argentinos entre los activos; se mencionan en 2002, $ 55.948 que en la posición arbitrada a dólares estadounidenses llega a 16.352. Por ello considera probable que se diera a su respecto la misma situación que la descripta en el BBVA.

Como derivación de tales circunstancias sostienen que a partir de tales pruebas los bancos que se encontraban antes y después de la "pesificación" de las obligaciones por parte del Gobierno Argentino con tenencia de pesos en sus carteras, sufrieron sus avatares y nada reclamaron al Estado Nacional. Precisaron que los especialistas del BBVA evaluaron el escenario argentino postdevaluación y llegaron a la conclusión de que por aplicación del CER, no se acarrearían pérdidas para la entidad.

Insisten en sostener que como consecuencia de lo expresado, la pretensión esgrimida en la demanda podría llegar a transformarse en un enriquecimiento ilícito.

Sostienen que si a pesar de que mediante la aplicación del CER no existirían perjuicios, se colige que las entidades bancarias actoras han iniciado demandas en contradicción con sus propios actos anteriores.

De seguido efectúan un examen de las raíces de la teoría de los propios actos y de sus antecedentes.

Afirman que la falta de consideración de la importante prueba allegada a estos autos por la propia actora, hace perder sustentabilidad al acto procesal impugnado en esta instancia y refuerza el pedido de revocación de la sentencia ya efectuado.

En sus conclusiones sostienen que:

* El contrato estaba regido por la ley argentina en su totalidad, por expresa decisión de las partes.

* Las leyes son de aplicación obligatoria, salvo que se dicte su inconstitucionalidad.

* No decretada la inconstitucionalidad debió aplicarse la ley 25561.

* Al no haber sido aplicada la ley positiva, la sentencia carece de sustento legal y es nula.

* Consecuentemente reclaman el rechazo de la demanda con costas.

II. A fs. 3042 obra la contestación de las apeladas. Mencionan concisamente los antecedentes de la causa, y responden cada uno de los agravios expresados por sus adversarios.

En respuesta al primero de ellos, tras recordar los diversos argumentos utilizados por los apelantes, puntualizan que a pesar de que éstos cuestionan la calificación como internacional del préstamo y consideran absurda la forma en que lo ha hecho el sentenciante, no aportan las razones de tal opinión.

Agregan que no obstante lo expresado en sus quejas, de seguido -los apelantes- admiten que por otras argumentaciones habrá de considerarse al contrato como de índole internacional, aunque tampoco al formular tal reconocimiento, invocan las razones que los condujeron a arribar a tal conclusión. Acotan de seguido que a pesar del carácter internacional del mutuo, los quejosos se empeñan en sostener que las leyes de emergencia dictadas a nivel nacional son aplicables, sin dar razón de sus dichos.

Añaden que los apelantes tergiversan el razonamiento del sentenciante ya que -en su parecer- no formó su pensamiento con base en que "i) las partes pactaron que el contrato se regiría por la ley argentina; ii) las partes establecieron que la deuda debía ser cancelada en dólares estadounidenses, ergo, si la ley argentina prohíbe el pago en dólares estadounidenses, la misma resulta inaplicable a la relación contractual establecida entre las partes".

Expresan que el silogismo -que aquí sintetizaré- fue: se trata de un contrato internacional, sometido a los principios del derecho internacional privado en el que las partes pactaron que la convención se regiría por la ley argentina, excepto en lo relativo a la moneda de pago, materia gobernada por las cláusulas que expresamente preveían tal cuestión.

Aseguran que por tratarse de un negocio internacional, las partes podían elegir las normas que habrían de aplicarse dentro del principio de la autonomía de la voluntad, y excluir del derecho elegido algunas de ellas, como aconteció en el caso de autos.

Afirman que el juez no interpretó la voluntad de las partes como lo consideran los apelantes, sino que aplicó literalmente aquello que de modo expreso fuera acordado por los celebrantes del acuerdo.

Niegan que los acontecimientos del 2001 no pudieran haber sido previstos por los contratantes y que el contenido de la cláusula 2.11 hubiese sido ideado para el supuesto de que se viera restringido a los particulares el acceso a la adquisición de dólares.

Mencionan que el magistrado sostuvo expresamente que las normas de pesificación aun de orden público, no son aplicables como consecuencia de la autonomía de la voluntad conflictual y material, propias del derecho internacional privado.

Argumentan que tal acuerdo sólo podría dejar de cumplirse si se viera afectado el orden público internacional, lo que en el caso no ocurre.

En lo atinente al segundo agravio en el que los apelantes aseguran que el juez invocó jurisprudencia que decidía sobre cuestiones opuestas, limitándose a mencionar que se referían a obligaciones regidas por la ley extranjera, sostienen que nuevamente sus adversarios parcializan el razonamiento del magistrado.

Afirman que en todos los supuestos se había elegido la ley aplicable, difiriendo sólo en cuanto en aquellos no se había elegido la ley nacional.

Con relación al tercer agravio señalan que los recurrentes luego de extractar párrafos aislados de los estados contables agregados a la demanda e interpretarlos antojadizamente, se precipitan en conclusiones erradas.

Recuerdan que fueron las demandadas a fs. 2926 quienes reconocieron que las entidades financieras prestamistas se "fondeaban" en moneda extranjera.

Sin perjuicio de expedirse respecto de la improcedencia del planteo precisan que para determinar si el préstamo fue otorgado en moneda extranjera no debe tenerse en cuenta el activo, sino el pasivo, ya que así corresponde contabilizar -según las técnicas contables- los préstamos tomados para otorgar los suyos.

En punto a las notas de los estados contables del BBVA, transcriben el párrafo anterior al que fuera aludido por la defensa, para demostrar el correcto sentido de la manifestación a la que se hizo referencia.

Aclaran que se mencionó la situación de nuestro país sólo para justificar la previsión que se realizaba en los mentados estados contables.

En el capítulo siguiente se ocupan de demostrar la inexistencia de crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, por lo que consideran que debe ser declarado desierto el recurso concedido.

Aportan luego los actores extensos argumentos por los cuales -en su opinión- la sentencia apelada debería ser confirmada, los que no transcribiré para no alongar innecesariamente esta ponencia.

La solución:

El orden lógico me impone examinar inicialmente el pedido deducido por las entidades apeladas para que se declare desierto el recurso deducido, por falta de fundamentos idóneos.

No indagaré siquiera en la posible existencia de los defectos formales que se le atribuyen a la expresión de agravios, ya que en mi parecer resulta conveniente atender los planteos recursivos más allá de los defectos que pudieran contener y del resultado al que se pudiera arribar.

Es que, buscar la solución por la vía de las omisiones cuando -como en el caso- los cuestionamientos invocados pueden ser interpretados en cierta medida por los jueces de revisión, importaría un inadmisible apego a las formas, podría dejar en el ánimo del justiciable la sensación de que no fue atendido correctamente su reclamo, o lo que sería más grave aún, podría constituir una vía para soslayar la búsqueda de la verdad. Esto al menos cuando se han efectuado extensas manifestaciones para tratar de revertir la suerte del reclamo.

Me dedicaré entonces a examinar y dar respuesta a los planteos deducidos por los apelantes, aunque previamente recordaré algunos aspectos fácticos relevantes para la ubicación del tema en conflicto y por ende tornar más sencilla la comprensión del razonamiento que aquí volcaré.

En el sub examine las dos sociedades aquí demandadas Administración de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) domiciliada en el Uruguay y Petrolera del Cono Sur S.A. (PCSA) en la Ciudad de Buenos Aires se vincularon con los actores Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A. y Standard Bank ambos domiciliados en el exterior, Uruguay e Inglaterra respectivamente. A partir de tal vinculación PCSA recibió un préstamo en dólares estadounidenses, del que ANCAP se constituyó en fiador, liso, llano y principal pagador.

En síntesis, existen dos obligados de igual grado por el préstamo recibido por la primera de las sociedades prestatarias.

Discount Bank of America S.A. y Banco Sudameris Sucursal Uruguay ambos también domiciliados fuera de nuestro territorio patrio -en el caso Uruguay- se incorporaron como actores a partir de cierta cesión efectuada por uno de los acreedores. Empero el Banco Sudameris fue sustituido durante la tramitación de este proceso por la "Banca Intesa S.P.A., Sucursal New York, con domicilio obviamente en dicha ciudad extranjera.

No obstante que PCSA canceló las dos primeras cuotas correspondientes a los intereses devengados durante el año 2001, a partir de junio de 2002 dejó de pagar en la forma pactada invocando la existencia del dictado de las normas de "pesificación", y remitió a la plaza de New York la cantidad de dólares que según su postura consideró correspondía abonar y con imputación a la cancelación "total" de cada cuota, imputación ésta que fuera rechazada por los acreedores.

Habida cuenta la existencia de negociaciones, en diciembre de 2003 se efectuó una nueva transferencia de divisas a New York quedando pendiente su imputación a las resultas de lo que en definitiva se resolviera. Las acreedoras además de sostener la inaplicabilidad del régimen de "pesificación" plantearon la inconstitucionalidad de la ley 25561 y del art. 8, decreto 214/2002. Asimismo se opusieron a la aplicación del esfuerzo compartido por considerarlo injusto.

El intento de arribar a una conciliación en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar tampoco logró acercar a las partes quienes se mantienen aparentemente incólumes en sus posiciones iniciales.

Bajo tal perspectiva, de modo liminar y con relación al primero de los agravios plasmados expreso mi coincidencia con los actores cuando sostienen que los apelantes han efectuado una crítica dogmática respecto de los fundamentos aportados por el sentenciante para concluir que el contrato debía ser considerado como de índole internacional.

Obsérvese que no obstante que los apelantes critican la calificación efectuada por el a quo como "convención calificable como de naturaleza internacional" y aseguran que ello es falso porque "En el caso sub examine estamos frente a un simple contrato de mutuo pactado en la República Argentina, siendo aplicable por expresa disposición de las partes la ley argentina", son los mismos apelantes quienes también argumentan en sentido diverso.

Acotan "que no obstante ello y por otras razones distintas a las tenidas en cuenta por el iudex a quo, habrá de considerarse este contrato como de índole internacional, aun cuando hemos de seguir sosteniendo que el mismo debe ser íntegramente interpretado bajo la óptica de la ley argentina".

El aludido reconocimiento me exime de mayores comentarios ya que a partir de que fuera admitido por los apelantes, el carácter internacional del contrato que nos ocupa, tal extremo se ha convertido en verdad legal para este proceso y no debe ni puede ya ser examinado por esta vocal, por no ser materia de recurso (art. 277, CPCCN.).

Si bien no ha pasado para mí inadvertido que tal admisión importa un cambio de postura respecto de lo manifestado en el escrito de contestación de demanda, en especial ver negativa n. 10 (fs. 2813 vta.), dicho acto no vulnera el principio de preclusión, que en una de sus facetas impide asumir posturas contradictorias dentro del proceso, ya que tal impedimento sólo es aplicable en la medida en que el cambio puede generar desmedro de los intereses jurídicos del adversario, lo que en la especie no acontece.

Véase que en rigor se alinean con los actores en cuanto que invocada por éstos en el escrito inaugural de la instancia, había sido negada por la defensa en el escrito de contestación de demanda y admitida en la sentencia.

Es que las alegaciones se adquieren para el proceso y cuando la manifestación de una de las partes concuerda con la de la otra, recibe el nombre de admisión (Carnelutti, "Instituciones del proceso civil", t. I, p. 445). Admitido un hecho no puede luego ser ignorado por la parte que lo reconoció ni por el tribunal.

De todos modos, es de lamentar que los recurrentes no nos hayan ilustrado acerca de las razones en las que sustentaran su afirmación, ni nos hayan convencido de la existencia del error que le atribuyen a la decisión del magistrado interviniente.

Por idénticas razones no me detendré en el ejemplo traído a colación por los apelantes, que de todos modos estimo resulta inaplicable al caso, en homenaje a la brevedad. Es que son numerosos los conflictos que esta sala al igual que las restantes debe atender, y toda vez que en este supuesto -al igual que en algunos otros- efectúo mi propuesta fuera de plazo y por ende se celebra el acuerdo también de modo extemporáneo, lo que realmente deploro. Si bien la demora obedece principalmente a razones objetivas derivadas de la cantidad exorbitante de causas que recibe el tribunal, y no obstante que la referida circunstancia ha sido puesta reiteradamente en conocimiento de los distintos poderes, y recientemente una vez más ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien concedió la prórroga solicitada, presento mis formales excusas a quienes pacientemente soportaron la espera.

Sentado ello estimo que para evitar que mi razonamiento lógico se vea afectado en su expresión escrita, alteraré el orden en que han sido plasmadas las quejas para ocuparme de otro de los ataques relevantes que recibiera la decisión. Me refiero concretamente al argumento vinculado con la falta de ponderación de la prueba documental aportada por las propias actoras; con especial referencia al contenido de los estados contables del BBVA -Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A.-, y de los restantes. Consecuentemente, corresponde que me detenga para efectuar ciertas consideraciones.

Aseguran los apelantes que la entidad mencionada contempló en sus estados contables la situación de emergencia que atravesaba la República Argentina, llegando a sostener que no acarrearía pérdidas la aplicación del CER, razón por la cual de mantenerse la decisión entienden que podría transformarse en un enriquecimiento ilícito, y se violaría el principio de los propios actos.

En primer lugar y como lo destacara la defensa en su expresión de agravios los apelantes parcializaron el contenido del cap. "B Contexto Operacional y Contingencias" como puede visualizarse en fs. 2277 vta./2279. La lectura de su texto íntegro en el que he resaltado con color los párrafos transcriptos en la expresión de agravios, para colaborar con el lector de esta ponencia que desee corroborar, lo que aquí expreso acredita la existencia de la parcialización aludida.

Dentro de la parte no transcripta -de los estados contables- en el escrito de expresión de agravios, y tras expresar diversas contingencias producidas en nuestro país puede leerse: "En particular, como remanente de la situación descripta en los párrafos anteriores, existe una controversia entre un cliente y el Banco con relación a la moneda en la cual se encuentra pactada una operación de crédito, la cual según el contrato de préstamo original firmado el 13/12/2000…" (dato que lo vincula al presente)… "El Banco entiende que la operación se mantiene en los términos inicialmente pactados (dólares estadounidenses), mientras que el cliente entiende que debe aplicarse el decreto 214/2002….

"Dicho crédito cuenta con una fianza solidaria emitida por una empresa estatal uruguaya.

Con fecha 23/12/2002 se firmó un convenio mediante el cual:

"I. Se manifestó la intención de todas las partes de llegar a un acuerdo privado;

"II. Se dejó constancia de la controversia existente, y ninguna de las partes renunció a su posición;

"III. El deudor y su avalista cancelaron la totalidad de los intereses generados en dólares estadounidenses hasta la fecha, por lo cual dicho crédito quedó vigente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Banco al cierre.

"Los asesores legales no se han expedido sobre el tema. El Banco no ha modificado los valores contabilizados hasta tanto se resuelva la referida controversia y, en consecuencia, los estados contables no incluyen ningún ajuste que pudiera resultar de dicha incertidumbre…".

Completada entonces -sólo en lo pertinente- la cita efectuada por los apelantes queda claro que la alusión a que "el eventual impacto adicional en los estados contables, en caso de existir, no debería ser significativo, en función del… CER…" demuestra que las conclusiones a las que arriban los apelantes son erróneas y también que de prosperar la demanda nunca podría transformarse en un enriquecimiento ilícito, ni conculcar el principio de los propios actos.

El banco en dicho informe sólo consignó la existencia del conflicto en el que cada una de las partes mantenía posiciones encontradas y aludió a las consecuencias posibles para el supuesto de que la pretensión esgrimida por su parte no tuviera favorable acogida.

Si por vía de hipótesis y sin adelantar opinión admitiera que mediante la aplicación del CER, no se generaría perjuicio para los acreedores -va de suyo- que a tal conclusión sólo podría arribar en caso de existir equivalencia entre el resultado de cuenta a practicarse con tal parámetro y el valor del dólar a la fecha del pago. Ergo, no habría enriquecimiento ilícito para los acreedores, pero tampoco perjuicio para los deudores, sino que ambas partes verían satisfechas sus respectivas pretensiones.

Consecuentemente, en tal supuesto, no habría enriquecimiento ilícito para los acreedores, pero tampoco agravio para las entidades deudoras. Es evidente que ello no acontece en este caso, razón por la cual se mantiene el inicial conflicto que enfrenta a los sujetos procesales intervinientes.

En punto al argumento de que el Banco al que nos venimos refiriendo poseyera pesos argentinos en los activos en el balance de 2001, y que hubiera podido utilizar dicha moneda para comprar dólares a la par, en nada modifica la situación ya que los acreedores entregaron dólares incluso en una plaza extranjera. Asimismo, conforme ya fuera puntualizado por las acreedoras y he podido comprobar al examinar el contenido del acta de la audiencia celebrada en los términos del art. 360, CPCCN, las deudoras reconocieron "que los bancos acreedores se fondearon fuera del país en moneda extranjera, entendiéndose en este caso que todos los pasivos de dichas sociedades se encuentran consignados en moneda extranjera" (ver fs. 2696 vta.), lo que sella la suerte de la queja examinada.

Lo expresado respecto del BBVA me exime de atender los agravios referidos a las restantes instituciones por considerarlo especioso.

En síntesis, la prueba documental aportada por la parte actora y parcialmente aludida por los apelantes nada aporta para la defensa de sus intereses, consecuentemente, su falta de consideración en la sentencia apelada no merece reproche.

A todo evento cabe recordar que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente cada una de las pruebas agregadas a la causa, sino aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente tratar las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CNCom., sala D, 6/5/1991, "Automóvil Club Argentino c. Sociedad Entrerriana de Electrificación S.A. s/sumario "; íd. sala B, 10/12/1992, "Chalet S.A. c. Scarfiello y Rodríguez S.R.L. s/ordinario"; entre otros).

No obstante lo hasta aquí expresado ya que los apelantes insisten en que el contrato debe ser íntegramente interpretado bajo la óptica de la ley argentina, atenderé tal aspecto de la controversia que se mantiene vigente y en mi parecer constituye la cuestión medular por dirimir.

Aceptado el carácter internacional del convenio -de cuyo modo de cumplimiento deriva el presente conflicto-, queda a mi juicio y al de los propios apelantes (ver fs. 3026 de su expresión de agravios), también reconocida la posibilidad para las partes de elegir el derecho que habrá de regir la relación, y la jurisdicción que resolverá el conflicto.

Ambos extremos se encuentran claramente previstos en el acuerdo hoy en crisis, y constituye la razón que los apelantes esgrimen para asegurar que de las cláusulas 15 y 16 que transcriben, no surge que se hubiera efectuado reserva o excluido cuestión alguna al sometimiento de dicha legislación. Piensan los apelantes que las partes sólo introdujeron las cláusulas 2.11 y 3.3 para determinar la forma de pago en situaciones distintas de las producidas. Aseguran que la interpretación del sentenciante es errónea y que no existió una simple devaluación o control de cambio sino que por acto del príncipe se produjo una novación compulsiva de todos los contratos expresados en moneda extranjera.

Resta por definir entonces los alcances de la elección efectuada, antes de lo cual me permitiré efectuar ciertas consideraciones de carácter general para facilitar la comprensión de mi ponencia.

Siguiendo el pensamiento expresado por mi distinguida colega María E. Uzal ("El pluralismo en el derecho internacional…", ED 161-1060 y ss.) destaco que si puede considerarse conceptualmente al derecho internacional privado como la rama del derecho que tiene por objeto ordenar la solución justa del caso iusprivatista multinacional a través de una pluralidad de jurisdicciones nacionales o de una jurisdicción internacional, la interpretación del acuerdo celebrado no puede apartarse de tal objetivo.

Sostuvo la mencionada autora luego de efectuar una síntesis de las grandes líneas de pensamiento de los que surgieron las teorías elaboradas a partir del unilateralismo, conflictualismo, revolución americana, crisis del conflictualismo en Europa y el pluralismo metodológico, que todas ellas contribuyeron a determinar el concepto que en cuanto a fines y contenidos cabe atribuir al derecho internacional privado.

También afirma que la síntesis superadora de la crisis a la que se arriba luego de transitar las mencionadas posturas doctrinarias, lleva a admitir el pluralismo metodológico y normativo y a conceder pie de igualdad a los tres tipos de normas: de conflicto, materiales y de policía.

A partir de tales premisas insiste con un enfoque realista, que para la solución de una controversia propia del derecho internacional privado, no sólo debe contemplarse el problema desde una perspectiva nacional, sino considerar los sistemas jurídicos en los cuales por su naturaleza o contenido, verosímilmente, habrá de localizarse el caso y apreciar esos órdenes en su funcionamiento global.

La misma autora en otro trabajo ("Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional…", ED 179-1185) luego de recordar que en nuestro derecho privado interno aparece indiscutido el principio de la autonomía de la voluntad y sus límites, destaca que al abordar la cuestión desde el ángulo internacional, se ha planteado como interrogante, no sólo si en ese ámbito de contrataciones también la voluntad de las partes debe ser respetada cuando determina contenido sustancial, de fondo, de la relación contractual -y en tal caso cuál es el alcance de esa atribución-, sino yendo aún más allá, si cabe que lo estipulado por ellas consista en que el contrato sea regulado por tal o cual ley.

Tal interrogante es el que según opinión de Gastaldi, José M. vertida en "La doctrina, legislación y jurisprudencia en torno a la autonomía de la voluntad en los contratos internacionales…", ED 123-890 y ss., fue el que originó el desarrollo dentro del derecho internacional de los conocidos principios de la "autonomía conflictual" y de la "autonomía material".

La "autonomía conflictual" implica la facultad de elegir la normativa aplicable, que si bien con sustento en el derecho interno, es en el derecho internacional donde posee mayor amplitud, porque las partes pueden "hasta eludir normas coactivas de los derechos internos, en la medida que no vulneren normas de orden público internacional".

Es decir, en estos casos la autonomía conflictual representa lo que la autonomía material al derecho interno, aunque sería mayor la libertad de los contratantes en los acuerdos internacionales, ya que además de tener la posibilidad de elegir un ordenamiento jurídico extranjero e incluso de consagrar íntegramente un contenido propio al acuerdo a partir de la "autonomía material", que implica la facultad de las partes de crear sus propias normas, las partes podrían soslayar válidamente la aplicación de aquellos de orden público interno.

En síntesis, la libertad conflictual va mas allá de la material (Stefan Leible, "Autonomía conflictual…", RDCO 1996, año 29, p. 282). Por ende este tipo de contrato, es decir, el de carácter internacional puede regirse por el derecho objetivamente aplicable, por el elegido por las partes, por el creado por ellas en ejercicio de su voluntad y libertad contractual, o por el integrado por las partes mediante la incorporación de cláusulas específicas y la elección de la ley aplicable, la que obviamente será supletoria para todo aquello que no haya sido específicamente acordado ni previsto.

Va de suyo que como en todos los contratos la autonomía de la voluntad encuentra su valladar en la moral, las buenas costumbres y el orden público, bien que en este tipo de relaciones el que impone el límite es el orden público internacional y no el orden público de carácter nacional o local.

Cabe recordar como con su habitual acierto lo mencionara Werner Goldschmidt que un ejercicio de la autonomía contrario a la justicia y la equidad también sería inadmisible ("Enfoque normológico…" LL 1976-A-621).

Vuelvo a referirme a la opinión de la Dra. Uzal, la que también comparto, cuando sostiene que por medio de la autonomía material resulta la posibilidad de que las partes excluyan mediante la incorporación de una cláusula contractual en sentido contrario, las normas de policía de la lex contractus elegida. Ello es así en tanto si fueron las propias partes quienes han traído ese sistema legal al contrato, nada obsta a que ellas mismas lo puedan desplazar en la medida o en los aspectos que así lo decidan, con la salvedad de que el derecho elegido y parcialmente desplazado, no sea uno de aquellos ordenamientos jurídicos que guardan con el caso, una relación económica preponderante. Si las partes pueden elegir un derecho distinto del que corresponde aplicar, también pueden excluir parcialmente, el derecho elegido por el legislador o por ellas mismas, a través de la autonomía material (argumento de maiore ad minus, similar al utilizado para fundar la autonomía conflictual. Ver artículo ya citado ED 179 y autor mencionado en nota 13).

Es por ello que la jurisprudencia tiene decidido que "En contratos internacionales, la autonomía material de las partes al incorporar las normas que rigen el negocio, no sólo tiene virtualidad derogatoria de las normas dispositivas y coactivas del derecho legal del juez (lex fori), sino incluso de las normas coactivas del derecho estatal que resultarían aplicables de funcionar las normas de conflicto del derecho internacional privado argentino. Asimismo pueden derogar las normas coactivas y de policía que eligen como aplicables, pues en este caso las partes incorporan materialmente el derecho, pero expurgándolo de aquellas normas". Ello según citas efectuadas en el decisorio coactivas ("Treviso, Pablo, S.A. v. Banco Argentino de Comercio", 31/8/1976, 1ª instancia firme, ED 77-437).

Consecuentemente, sólo resta examinar el contenido del mentado acuerdo para determinar si las partes pretendían excluir expresamente del ámbito de aplicación de la ley argentina, las disposiciones legales o administrativas que modificaran el régimen de cambio vigente a la fecha de celebración del contrato, en los casos expresamente mencionados o si por el contrario debe aplicarse la normativa de emergencia dictada con posterioridad, y calificada de orden público por el legislador nacional como lo reclama la parte demandada.

Interpretar, es decir, reconstruir la intención significa colocarse en un punto de vista que está por encima del interés de cada una de las partes y efectuar la investigación definitiva, la única apta para reconstruir, en sus términos efectivos el contenido del contrato (C. Nac. Civ., sala D, LL 124-155).

Doy mi parecer en el sentido de que las partes excluyeron "la moneda de pago" de la ley elegida desde que previeron en su cláusula 2.11 que los pagos serían realizados en dólares, aclarándose en un extenso texto que ha sido íntegramente trascripto en la decisión apelada y al que me remito por razones de brevedad, que… "el dólar, ha sido esencial y determinante a efectos de que las partes decidan su participación en el presente" y que con asesoramiento suficiente analizaron incluso la historia de las alteraciones de la paridad cambiaria argentina para obligarse respecto de la moneda de pago. Ello constituye a mi juicio prueba evidente de que no dejaron librada la cuestión a la aplicación de las disposiciones legales vigentes en nuestro país a la época del cumplimiento de la obligación, sino que establecieron un mecanismo específico en la materia que excluye toda modificación que al respecto pudiera producirse con posterioridad. De lo contrario, las normas locales aplicables al tiempo de la relación eran lo suficientemente claras y no hubieran sido necesarias tantas precisiones.

Sostienen que las pautas fueron acordadas para épocas de normalidad que no abarcaba el catastrófico y generalizado efecto de la crisis de fines de 2001.

Si bien no desconozco que la crisis que padecimos fue de características muy peculiares, pienso que al no poder preverse en el contrato todas las posibilidades que pueden imaginar los gobernantes para superar los problemas que aquejan a la economía del país, y habida cuenta de que los quejosos examinaron las distintas alternativas que se produjeron en nuestra historia económica, rica en ejemplos inimaginables, las deudoras tenían clara conciencia de que la deuda podía verse cuantitativamente modificada y asumieron el riesgo.

Por tratarse de un conflicto internacional, en el que sociedades extranjeras celebraron un contrato de préstamo dinerario por el que recibieron jurídicamente los dólares -incluso directamente en el extranjero-, y los bancos acreedores se "fondearon" en dicha moneda como lo admiten las deudoras, es de toda evidencia que la obligación fue concertada en moneda extranjera, y no utilizada dicha moneda como pauta de actualización. Desde tal perspectiva lo reitero, no tengo dudas de que las partes acordaron expresamente y por ende al margen de la legislación elegida, que la obligación debía ser cancelada por los deudores en la moneda originalmente recibida directamente en el exterior, y pagadera también fuera de la Republica Argentina, a pesar de la normativa de "pesificación" dictada con posterioridad al acuerdo celebrado para los contratos locales.

En cuanto a que los hechos de 2001 no podían ser previstos tampoco es argumento que permita la modificación de la decisión ya que la imprevisión tampoco puede ser alegada en los contratos internacionales.

En punto al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, se pondera que la naturaleza internacional de la operación -necesariamente- implicó que los contratantes asumieran el riesgo propio de estas operaciones; pues en ellas es de práctica -y según mi parecer también de estricta justicia- que la cancelación del mutuo se concrete en la misma moneda que fuera entregada. De tal forma, la ulterior modificación o variación del tipo de cambio en la legislación y jurisdicción elegida resulta irrelevante.

Nótese que la moneda presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el importe expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago, y no actúa -conforme acontece en la mayoría de los casos nacionales- como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación, deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada (arg. art. 740, CCiv.), o su equivalente, pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo (Sonoda, Juan, "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-1, p. 481). Si bien estas reflexiones ya las he volcado respecto de una operación de comercio exterior, las considero aplicables al caso.

Juzgo que recibidos dólares estadounidenses de un acreedor extranjero, la precedente interpretación importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones internacionales; en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas exclusivamente dentro de la República.

A lo expuesto debe sumarse que, en el sub iudice, los prestatarios son comerciantes profesionales; de modo que ello, los responsabiliza de manera especial exigiéndole una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal (CNCom., esta sala, 5/10/1999, in re "Minniti, Oscar V. c. Thriocar S.A."; íd., 20/9/1999, in re "Banesto Banco Shaw S.A. c. Dominutti, Cristina", entre otros), y les impide escudarse en soluciones pensadas para situaciones exclusivamente locales.

En ese contexto, la conducta de las recurrentes no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino conforme al standard que tiene el profesional, pues tal especialidad y habitualidad en el ramo le otorgan un conocimiento y un acceso a la información propia de tal calificación que le impone correlativamente el deber de obrar con plena prudencia y conocimiento de las cosas (conf. arts. 512, 902 y 909, CCiv.; CNCom., esta sala, 23/11/1995, in re "Giacchino, Jorge c. Machine & Man"; íd., 14/8/1997, in re "Maqueira, Néstor y o. c. Banco de Quilmes S.A.", entre otros).

Sentado lo anterior, no puede soslayarse que, sobre la base del especial conocimiento con que contaban quienes recibieron el préstamo en dólares, y frente al expreso acuerdo respecto de la moneda de pago, el sometimiento aun voluntario al régimen jurídico local, no obsta a la validez del convenio de pago en moneda foránea aun frente a la "pesificación" dispuesta a posteriori porque lo reitero una vez más, la relación jurídica de que se trata se encuentra bajo el amparo del derecho internacional privado.

Lo anterior, queda definido por el conocido principio de los actos propios que impide que pueda fragmentarse la conducta con el alcance que persiguen las demandadas; pues ello implicaría receptar un venire contra factum proprium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198, CCiv.) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta sala, 19/6/1997, in re "Fernández, Luis v. Pueblas, Daniel"; íd., 30/6/1999, in re "La Vitola, Vicente A. c. Kohan, Jorge A.", entre otros), aspecto sobre el que se han explayado las recurrentes con sobrada solvencia.

Las cualidades profesionales de las obligadas y el carácter internacional del préstamo que vinculó a las partes, impiden que puedan alegar las deudoras para abonar algo distinto a lo pactado, el posterior dictado de ciertas normas que, en definitiva, se oponen a las previsiones acordadas en particular y expresamente, respecto de la moneda de pago.

No olvido que entre las variadas consideraciones que plasmaron los apelantes sostuvieron que en 2001 no hubo una simple devaluación o control de cambio, sino que por acto del príncipe se produjo la novación compulsiva de todos los contratos expresados en dólares. Insisten en que si no se decretó la inconstitucionalidad de las normas de pesificación deben ser aplicadas, por tratarse de normas de orden público.

Contrariamente a ello este tribunal reiteradamente ha encontrado cauces de solución mediante los que soslayó la declaración de inconstitucionalidad (vgr., seguros contratados en dólares estadounidenses).

Además coincido con quienes decidieron que hacer soportar al acreedor extranjero las desventuras de nuestro país importaría consagrar una solución contraria con la buena fe (arg. arts. 1198 y 1071, CCiv.) y resolver la cuestión con total desapego a la realidad subyacente podrían alejar al país del circuito financiero internacional (en similar sentido, C. Nac. Com., sala C, "Celind de Graetz R. y Kann C. S.H. c. HSBC Bank Argentina S.A." del 15/10/2004).

Aceptar la pesificación en los contratos internacionales implicaría ignorar la sustancia económica de tales relaciones jurídicas diametralmente distinta a las relaciones jurídicas internas. Lo que para los acreedores y deudores en contratos meramente locales podría ser un reajuste equitativo de las prestaciones a su cargo, para el acreedor de una obligación emanada de un contrato internacional es una privación de una parte sustancial del valor tenido en miras al contratar (Sonoda, "Los efectos…" cit., p. 483 y ss.).

De no compartirse la solución que aquí propicio, si tenemos en cuenta que la ley aplicable al caso -a falta de elección- no hubiera sido la argentina, le otorga apoyo de equidad y justicia a la propuesta efectuada.

A pesar de la alongada y enfática defensa de su postura, no encuentro argumentos con entidad suficiente que demuestren error en la interpretación propiciada por el sentenciante.

Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (Corte Sup., del 13/11/1986, "Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica"; C. Nac. Civ. y Com. Fed, sala 1ª, del 29/10/1985, ED 121-672; Corte Sup. del 12/2/1987, "Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas"; íd., "Stancato, Carmelo", del 15/9/1989; C. Nac. Com., esta sala, mi voto in re "Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s/ordinario ", del 27/9/1989).

En cuanto a la imposición de costas, diré que las controversias en las que se discuten cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de las leyes denominadas de emergencia, teniendo especial consideración en que la temática propuesta pudo ser objeto de disímiles conclusiones, aquéllas deberían ser soportadas por su orden.

En tanto el supuesto de autos queda subsumido en la hipótesis antes señalada, correspondería modificar en ese aspecto el fallo dictado en la anterior instancia. Ello así, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y los distintos criterios jurisprudenciales asumidos (conf. CNCom., esta sala, in re "Marín, Eduardo O. c. Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ordinario", del 27/4/2005: íd., "Gutnisky, Abraham y otros c. Siembra Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ordinario", del 27/4/2005).

Antes de concluir no puedo dejar de expresar mi desazón frente a ciertas manifestaciones vertidas por los letrados de los defendidos respecto del sentenciante cuando expresaron que para arribar a la solución del conflicto realizó una serie de interpretaciones "…que sólo sirven como una cortina de humo para justificar lo injustificable. La suerte de esta sentencia estaba sellada de antemano y había que buscar cómo justificar aquello que la razón pura rechaza a priori" o al manifestar que "La forma en que el iudex a quo ha aplicado una doctrina judicial… marca a las claras que ha buscado amañar los hechos, torcer la verdad para dictar una sentencia esencialmente injusta y contraria a derecho".

No habré de transcribir otras expresiones, ni realizaré una defensa de las calidades jurídicas y morales del magistrado que dictó la sentencia de la anterior instancia porque son conocidas.

Sólo diré que en mi opinión, el ataque personal inmerecido constituye recurso que se utiliza con demasiada frecuencia, y genera más daño del que aparenta, ya que no sólo repercute en el ánimo de su destinatario sino que involucra a la sociedad toda. El prestigio de los integrantes del estudio al que pertenecen los letrados firmantes me permite reclamar de ellos que nos ayuden a bregar por la defensa de las instituciones y eviten empañar la actuación de los integrantes del Poder Judicial, cuando frente a soluciones que no les son favorables, pueden defender con fundamentos científicos los derechos que les han sido confiados en todas las instancias.

Por todo lo aquí expresado propongo a mis colegas confirmar la sentencia apelada e imponer las costas en el orden causado.

He concluido.

El Dr. Bargalló dijo: 1) Sin perjuicio de que comparto en general los fundamentos expresados por la distinguida vocal preopinante y que coincido con la solución que propicia, formularé algunas consideraciones.

2) En los términos en que ha quedado establecida la litis, la cuestión a discernir es si a la moneda de pago del contrato de mutuo ("préstamo sindicado") que vinculó a las partes, y que se expresó en dólares estadounidenses, le resulta aplicable la "pesificación" emergente de la normativa de emergencia (ley 25561, decreto 214/2002 y demás disposiciones sucesivas y complementarias).

3) En el expresado contrato se previó la aplicación de la legislación argentina y también una modalidad específica de cancelación de la obligación bajo el rótulo "moneda de pago".

4) No se advierte discrepancia respecto de la naturaleza internacional del contrato. Así fue juzgado en la sentencia de primera instancia y en ello concordaron ambas partes (expresión de agravios de la demandada, fs. 3026 vta. y contestación de la actora, fs. 3043/3045 vta.).

No paso por alto que la accionada calificó de "absurda" la forma en que el juez determinó la internacionalidad, pero no concretó un adecuado desarrollo argumental para sostener su agravio, de modo que su dogmática aseveración, no superada con la simple exposición de un peculiar ejemplo, devino irrelevante. Por el contrario lo dirimente, a los efectos que aquí interesan, es que luego de considerar la demandada que "...es internacional aquel contrato cuyos elementos objetivos y subjetivos aparecen dispersos bajo el ámbito de distintos ordenamientos jurídicos", aceptó esa condición para el convenio de autos (fs. 3026 vta.).

5) Establecida la condición de internacional del contrato, de acuerdo al derecho internacional privado argentino, según interpretación aceptada en general por la doctrina, las partes gozan:

a) De la denominada "autonomía conflictual", en cuya virtud pueden determinar cuál será la ley aplicable (Goldschmidt, Boggiano, Kailer de Orchanski). En ejercicio de tal facultad los contrayentes del caso estipularon la aplicación de las leyes de la República Argentina.

b) De la llamada "autonomía material de la voluntad", que las habilita a crear estipulaciones vinculadas al contenido y ejecución del contrato y así desplazar la aplicación de normas coactivas o imperativas del orden público interno (Boggiano, Gastaldi, Uzal). En ese marco, los celebrantes del mutuo acordaron de modo expreso la "moneda de pago".

La legitimidad de tal estipulación está dada por el hecho de que lo establecido sobre la "moneda de pago", que en el sub examine importó desplazar la legislación de emergencia que dispuso la pesificación de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, no afectó principios de orden público internacional, aun cuando hubiere contradicho alguna norma de orden público interno, irrenunciable en principio para las partes.

6) Con base en fundamentación de similar orden, que advierto convenientemente ampliada en el voto que precede, en la sentencia de primera instancia se juzgó inaplicable a la relación jurídica de que aquí se trata, en relación con la moneda en que debe cumplirse la obligación, las leyes de la República.

7) La expresión de agravios de la demandada, vinculada a este aspecto sustancial del fallo, exhibe una deficiente técnica argumental. No bastaba expresar disconformidad con los fundamentos dados por el juez sino que debió formularse una crítica precisa y razonada de las partes de la sentencia que se estiman erróneas o contrarias a derecho; sin perjuicio de ello cabe expresar:

a) No conforma agravio la mera alegación de que la elección del derecho argentino ("autonomía conflictual") impuso su aplicación a la "totalidad" del contrato (fs. 3027 vta.), pues omite controvertir las razones por la cual el juez concluyó que la determinación de la "moneda de pago" en el marco de la "autonomía material de la voluntad", resultaba operativa.

b) La accionada aduce que el magistrado soslayó que la ley 25561, las demás normas que la complementan, modifican o reglamentan son de orden público (fs. 3033 vta.). Ello es erróneo, porque en la sentencia de primer grado se explicó el motivo por el cual puede prescindirse de la aplicación de las normas sobre pesificación forzada, aun conformando derecho público interno, en tanto no se afecten principios de orden público internacional (fs. 2976/2977). A tal inexactitud debe agregarse el hecho de que la fundamentación brindada por el magistrado no aparece contradicha por la recurrente; es más, ni siquiera se advierte evaluada.

Por otra parte, se ha considerado que las normas que establecieron la "pesificación", si bien son de orden público interno, no tienen carácter de normas de policía ni conforman principios de orden público internacional argentino, ya que es el mismo instituto de la pesificación que prevé supuestos de excepción para aquellas relaciones jurídicas regidas por el derecho extranjero (decreto 410/2002) (Lisdero, A. R. y Helbert, D. J., "Las normas de "pesificación" y la verificación de créditos…", ED 18/10/2002).

c) La argución de que las cláusulas 2.11 y 3.3 se establecieron solamente en salvaguarda de la forma en que se habría de cancelar el pago para el caso de que por cuestiones de diversa índole no se pudiera solventar la deuda con dólares estadounidenses (fs. 3027 vta.), es incorrecta:

c.1) La cláusula en cuestión exhibe una doble finalidad. Por un lado, una estipulación de pago efectivo en la moneda extranjera pactada, integrada con un mecanismo contingente para el caso de que el riesgo -alteración de la paridad cambiaria- se concrete (2.11) y, por otro, el procedimiento a seguir frente a eventuales restricciones para adquirir la especie de moneda elegida para el pago o a la imposibilidad de recurrir al mercado cambiario a ese efecto (3.3).

c.2) Cuando los términos de un contrato son claros no existe margen para la interpretación.

En este sentido el empleo en la cláusula 2.11 de expresiones tales como: i) "…se obliga a pagar… en la misma moneda en que dicha sumas fueron prestadas…"; ii) "…la moneda en la cual se pagarán todas las sumas… ha sido esencial y determinante a efectos de que las partes decidan su participación…"; iii) "A efectos de asumir la obligación de pagar en dólares…"; iv) "…la posibilidad cierta de que dicha paridad cambiaria pueda… experimentar una alteración sustancial y perjudicial para la prestataria…"; v) "…los mecanismos disponibles para que la prestataria obtenga dólares, y de esta manera impidan, dificulten o hicieren más onerosa a la prestataria…", etc., son por cierto elocuentes en lo relativo a que la referencia a la moneda extranjera no fue con intención de emplearla como mecanismo de estabilización o ajuste sino como una condición esencial para el logro de la cancelación efectiva en esa moneda, con principal consideración de la sustancia económica.

A su vez, otras declaraciones relativas a que: i) para asumir la obligación la prestataria ha analizado y merituado la actual paridad cambiaria entre el dólar y el peso; ii) existe posibilidad cierta de que dicha paridad cambiaria pueda experimentar con posterioridad a contratar variaciones sustanciales; iii) la prestataria ha analizado la historia de las alteraciones de la paridad cambiaria en la Argentina; y iv) ha contado con asesoramiento profesional a ese efecto; etc., son suficientemente esclarecedoras sobre la previsión que avezados comerciantes adoptaron en la emergencia y la decisión de asumir los riesgos inherentes.

La validez de estas cláusulas no ha sido observada por las demandadas.

Por lo demás, es impensable que tan minucioso desarrollo lo haya sido sólo para prevenir la dificultad o imposibilidad de acceder a la especie de moneda prevista para la solución de las prestaciones comprometidas. Discrepo por ello con lo sostenido por la recurrente en ese sentido a fs. 3030 vta. in fine.

No hubo, entonces, error en la labor interpretativa efectuada por el juez, como se pretendió, y sí un intento de la demandada de disimular el verdadero sentido de lo pactado a partir de una interpretación que esa parte propuso concretar con apoyo en una base fáctica parcial e insustancial.

d) Lo concerniente a la omisión de evaluar la prueba documental aportada por las propias actoras, que involucra lo relativo una particular ponderación de la divergencia en los estados contables y la fuente de fondeo de los bancos, es materia que ha sido analizada en forma exhaustiva y precisa en el voto de la Dra. Díaz Cordero, cuyos fundamentos comparto.

e) Concluyo por consiguiente que, en el marco de la autonomía de la voluntad conflictual y material, las partes decidieron no sólo establecer la legislación que regiría la relación contractual sino, además, estipular el mecanismo que asegurase el pago efectivo en la moneda extranjera, apartando así la aplicación de la normativa que hubiere correspondido al régimen normativo elegido para regular lo demás del contrato.

En particular, los contrayentes han sustraído expresamente del ámbito de aplicación de la ley argentina -en ejercicio del derecho de elección formulado en el ámbito de la autonomía material de la voluntad- la cuestión vinculada con la paridad cambiaria en la relación peso y dólar.

En tal virtud, la devolución del capital en la moneda extranjera estipulada se convirtió en una "condición esencial" para la celebración del contrato, deviniendo correcto entonces lo resuelto en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el régimen de emergencia de la ley 25561, decreto 214/2001 y concs., es inaplicable al contrato de mutuo de que aquí se trata. Y que por ello devino superfluo examinar el planteo de inconstitucionalidad y eventualmente la aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido, en tanto formulaciones subsidiarias. Acompañaré por ello la propuesta de confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

Al igual que la colega que me precedió en el voto, me sorprende y lamento la recurrencia, por experimentados profesionales, a veladas imputaciones respecto de la actuación del juez que sentenció en primera instancia; cuyo prestigio apoyado en una sólida formación moral y jurídica, es incuestionable. Esas insinuaciones, por carecer de toda precisión, resultan impertinentes. Deploro esa actitud en cuanto exorbita lo retórico y aleja el debate de los aspectos técnico-jurídicos en que debe discernirse, razón por la cual hago mío el reclamo formulado.

Así voto.

La Dra. Piaggi adhirió al voto de la vocal preopinante.

Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada; y 2) Imponer las costas en el orden causado. Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.- M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. M. F. Bargalló. A. I. Piaggi.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario