jueves, 26 de febrero de 2009

Empress International Ltd. c. Latinka

CSJN, 21/11/02, Empress International Ltd. c. Latinka S.A. y otros.

Sentencia dictada en Nueva York. Proceso de reconocimiento ante la Suprema Corte de Justicia de Uruguay. Exhorto. Competencia interna.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/02/09 y en Fallos 323:3881.

Dictamen del Procurador General de la Nación

I.- Se presentó ante el Juzgado Nac. Com. n. 13 de 1ª instancia un exhorto diplomático librado en un juicio de exequátur que tramita ante la Suprema Corte de Justicia de la República Oriental del Uruguay (ver fs. 251), que fue deducido por Empress International Ltd con el fin de ejecutar dos sentencias dictadas por la Suprema Corte del Estado de Nueva York contra Latinka SA., Latar SA. y Vassily Polivany, que condenan al pago de sumas de dinero.

El juez comercial se declaró incompetente, señalando que la intervención de los superiores tribunales de justicia del Uruguay y de Nueva York suscitaban la competencia originaria de V.E. (fs. 153/4). La radicación de los autos fue rechazada a fs. 157, disponiéndose su remisión a un juez civil comercial federal. Este último, resistió también la atribución de la causa con base en que en el ámbito de la Capital Federal no rige el fuero federal en razón de las personas (fs. 160). Devueltos los autos al juez comercial, éste insistió en su criterio original elevando el expediente nuevamente a la Corte.

II - A mi modo de ver, razones de economía procesal autorizan a dejar de lado los reparos en cuanto al modo como se trabó el conflicto, para dirimir la cuestión y evitar mayores demoras (Fallos: 312:1919).

Lo cierto es, que tratándose de una contienda entre sujetos de derecho privado, de materia comercial, la cuestión no constituye una de las mencionadas en los arts. 116 y 117 CN, para generar la actuación de la Corte como tribunal originario.

Por otra parte, en tanto todos los jueces de la Capital Federal revisten el carácter de nacionales, el ciudadano extranjero no se ve privado del fuero federal consagrado por los arts. 100 CN y 2, inc. 2 de la ley 48 (Fallos: 310:1106). Por ello, en el caso, y en orden a la materia sobre la que versa el juicio principal -cobro de pesos- no cabe invocar la jurisdicción de los jueces federales civiles y comerciales.

En consecuencia, opino que las actuaciones deben quedar radicadas ante el Juzgado Nac. Com. n. 13 de 1ª instancia.- Buenos Aires, septiembre 29 de 2000.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2000.-

Considerando: Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio y, en consecuencia, enviar estas actuaciones al Juzg. Nac. Com., n. 13, Secretaría N° 26. Notifíquese.- E. Moliné O´Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.

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