sábado, 29 de marzo de 2008

BCRA c. Transportes Unidos del Sud SRL. 2 instancia

CNCom., sala D, 12/10/07, Banco Central de la República Argentina c. Transportes Unidos del Sud S.R.L. s. ejecución prendaria.

Crédito documentario. Pacto de jurisdicción argentina (Río Cuarto). Contrato de prenda. Ejecución. Pacto de jurisdicción argentina (Buenos Aires). Contrato de adhesión. Ineficacia. Excepción de incompetencia. Procedencia. Competencia de los tribunales de Río Cuarto. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02: 1.c. Operaciones vinculadas al comercio exterior. Financiación de importaciones.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/03/08 y en El dial 22/02/08 AA44E7.

Dictamen de la Fiscal de Cámara

Excma. Cámara:

A fs. 392/394 el juez a quo, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal de primera instancia a fs. 388/389, rechazó la excepción de incompetencia territorial interpuesta por el demandado.

Tal decisión fue apelada por el accionado a fs. 397.

Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora –Banco Central de la República Argentina-, inició ejecución prendaria en virtud del contrato de prenda con registro obrante en copia a fs. 21.

1. Advierto en autos que las partes en la cláusula 31 del contrato de prenda con registro obrante en copia a fs. 11, contrato en virtud del cual se demanda, convinieron incluir entre los jueces ante los cuales el acreedor podría optar para tramitar la ejecución prendaria de este contrato al juez con competencia en la Capital Federal.

Destaco que, en lo concerniente a la validez de la cláusula de prórroga de competencia territorial cuestionada por formar parte de un contrato de adhesión, entiendo que se está en presencia de una cláusula abusiva ya que su existencia importa un desequilibrio entre los derechos y obligaciones del adherente y el predisponerte, pues deja a elección única del actor la opción de demandar ante los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires.

En efecto, si bien en otros precedentes he postulado el rechazo de las excepciones fundadas en tales argumentos, las circunstancias fácticas del presente caso, los tornan inaplicables al supuesto en estudio en el que a mi entender, corresponde declarar ineficaz la estipulación aludida atenta la distancia advertida entre la localidad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba y la prórroga a la jurisdicción de la Capital Federal a opción exclusiva del actor (conf. analog. "Banco Río de la Plata S.A. c. Rodríguez Manuel Alberto y otro s. ejecutivo", dictamen 112.834 del 28-8-06 con fallo coincidente de la Sala A).

2. Las cuestiones constitucionales de las cuales se me corre vista en la especie resultan sustancialmente análogas a las examinadas en los autos "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia S.A. s. sumarísimo", dictamen 95.695 del 26 de agosto de 2003, -del que adjunto copia-, por lo cual me remito, en lo pertinente, a lo allí expresado, por razones de brevedad.

En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 115/117, en lo referido a la excepción de incompetencia territorial.- Buenos Aires, diciembre 11 de 2006.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, 12 de octubre de 2007.-

1. La ejecutada apeló el pronunciamiento de fs. 392/394 en cuanto rechazó las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título; desestimó la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del dec. 410/02 e impuso las costas del proceso a su cargo.

Los fundamentos del recurso obran en fs. 403/446 y fueron respondidos en fs. 448/450.

La Sra. Fiscal General fue oída en fs. 460.

2. A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en autos cabe atender a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (CPr 5).

El BCRA promovió la presente ejecución prendaria en virtud de los 8 (ocho) contratos prendarios celebrados entre la demandada y el Banco Suquía S.A. hoy en liquidación judicial (véase 268/270).

Destacó que, dentro del marco del convenio de pagos y créditos recíprocos de ALADI, la firma Transportes Unidos del Sud SRL solicitó al Banco Suquía S.A. la emisión por su cuenta y orden de una carta de crédito documentario irrevocable a favor de Marcopolo SA, por la suma de U$S 1.048.000 para la importación de 8 (ocho) carrocerías Marca Marcopolo, Modelo Paradiso GV 1800, doble piso.

En garantía de pago de la carta de crédito mencionada, la firma Transportes del Sud SRL, con fecha 12 de enero de 2000 constituyó a favor del Banco Suquía S.A. diversas prendas sin desplazamiento hasta alcanzar la suma de U$S 175.212,59 sobre los automotores identificados con los dominio DDL 012, DDL 011, DDL 014, DDL 015, DDL 016, DDL O17, DDL 018 y DDL 019.

En autos solicitó la ejecución de los contratos prendarios por el cobro de un saldo que ascendería a la suma de U$S 993.207,20 con más sus intereses y costas. Asimismo, por tratarse de una obligación originada en una operación de comercio exterior pretendió la aplicación del Decreto 410/02 con el fin de excluir la deuda de la pesificación establecida por la normativa de emergencia (véase fs. 269 vta pto. 3.5 y apartado IV).

Es decir: El contexto del escrito de fs. 268/270 permite inferir con el solo alcance de fijar la competencia, que es intención del accionante no sólo ejecutar las prendas, sino que además hacer valer los términos del contrato de apertura del crédito documentario que habría dado lugar a la constitución de las mismas.

3. Sentado ello, estímase que la excepción de incompetencia opuesta en fs. 332. II resulta procedente.

Es que si bien no () se desconoce que en la cláusula 31 de los contratos de prenda con registro suscriptos el 12.1.00 las partes convinieron "… A todos los efectos del presente contrato de crédito con garantía prendaria, las partes se sometan a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Capital Federal, a opción del Acreedor…" (v. copias de fs. 11/138), no puede dejar de tenerse en cuenta lo estipulado en aquel crédito documentario que la propia actora pretende hacer valer.

O sea, existe un desdoblamiento en su estructura argumental puesto que por un lado a los fines de reclamar el crédito en su moneda de origen, se refiere a la causa de la obligaciones reclamadas (crédito documentario) mas al referirse a la competencia, desconoce implícitamente los términos de aquel contrato, sustentándose para ello en los contratos de prenda, todo lo cual deviene incongruente a los fines de fijar la jurisdicción competente.

Por tales motivos, estima la Sala que los términos de la prórroga de competencia pactada en la cláusula 31 de los contratos prendarios, no resultan aplicables al caso sub examine dada aquella jurisdicción convenida oportunamente en el crédito documentario (véase fs. 10, cláusulas 23 y 24).

Es que frente a las circunstancias fácticas del presente caso, donde las partes convinieron en la solicitud de apertura del crédito documentario "… para todos y/o cualquier efecto de la presente operación, nos sometemos a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Río Cuarto –Córdoba-…" (cláusula 24) no hay razón entonces para apartarse de la aplicación de lo acordado por ellas, respecto de la materia en cuestión. Máxime, cuando a través del mismo la ejecutante pretende tener por configurada una situación de excepción al régimen previsto la legislación de emergencia.

Asimismo, cabe señalar que el art. 28 del decreto-ley 15348/46 –ratificado por ley 12962-, en lo que concierne a la competencia en razón del territorio, instituye un fuero múltiple y electivo, combinando, en parte, las reglas establecidas por el art. 5° del CPN con respecto a las pretensiones personales y a las reales mobiliarias (inc. 2 y 3) (conf. Lino E. Palacio "Código Procesal Civil", t. VII, p. 715 n° 1183).

Así, si bien el lugar de pago fija la competencia territorial del juez que va a entender en el caso de la ejecución prendaria, es dable entablarla por ante el juez del lugar donde se halle radicado el bien. Tal situación es factible, habida cuenta de lo opcional que es para el acreedor el deducir la demanda ante el juez del lugar convenido para el pago o del domicilio del deudor, interpretación derivada de las propias normas procesales (art. 5 CPCCN) y del art. 28 del dec. ley 15348/46 (Roberto A. Muguillo "Prenda con registro" pág. 178, Buenos Aires 1997).

En este contexto y tal como lo señaló la recurrente, la cláusula pactada en los contratos de prenda, es el único de los instrumentos que hace referencia a la jurisdicción de los Tribunales de Capital Federal, observándose que los bienes en garantía se encuentran situados en la Ciudad de Río Cuarto -Pcia. de Córdoba- y que el lugar de celebración del contrato como así de pago, es también en aquella localidad. Frente a tal situación, júzgase entonces que la cláusula de prórroga de competencia territorial que forma parte del contrato de adhesión, resulta ineficaz tal como es propiciado por la Sra. Fiscal General de Cámara en el dictamen que antecede.

Por ello, corresponde que intervengan en este caso los tribunales ordinarios de la Ciudad de Río Cuarto de la Provincia de Córdoba.

4. Por ello, y de conformidad con la solución propiciada por la señora Fiscal de Cámara, se resuelve: a) Revocar la resolución de fs. 392/394. b) Las costas se distribuyen en el orden causado atento la forma en que resuelve la cuestión. Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36:1) y las notificaciones pertinentes.- G. G. Vassallo. J. J. Dieuzeide. P. D. Heredia.

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