lunes, 17 de marzo de 2008

Farguard Investment Inc. c. Hidroeléctrica Piedra del Águila

CNCom., sala E, 30/04/07, Farguard Investment Inc. c. Hidroeléctrica Piedra del Águila.

Arraigo. Pacto de jurisdicción Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina. Domicilio de la demandada: Argentina. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. País no ratificante. Inaplicabilidad. Exigencia de arraigar.

La jurisprudencia reconoce como excepción al arraigo los casos en que el actor se ve obligado a demandar en Argentina, v.gr. porque existe un pacto de jurisdicción. Los vocales de la sala E afirman que “la demanda en esta jurisdicción reconoce sustento en el lugar de cumplimiento de la obligación y en el domicilio de la demandada; al margen del pacto de jurisdicción existente” como pretexto para exigir el arraigo. Con el debido respeto, si existe un pacto de jurisdicción ese, y no otro, es el sustento de su competencia y la jurisdicción pactada es exclusiva. En consecuencia, y en mi humilde opinión, debiera haberse rechazado la excepción. ¿Qué opinan?

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/08.

2º instancia.- Buenos Aires, abril 30 de 2007.-

Y vistos: 1. La ejecutada apeló y dedujo nulidad contra la resolución pronunciada a fs. 878, donde se rechazó la excepción de arraigo que interpusiera.

Sostuvo el recurso con el escrito agregado a fs. 927/934, respondido por la ejecutante a fs. 937/940.

2. a) Señálase en primer lugar que la nulidad de la sentencia sólo procede cuando adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (CPr.: 253), es decir cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (CPr.: 34, 4 y 163).

Pero ello no sucedió en el caso pues, contrariamente a lo esgrimido por la quejosa, no resultaba prioritario resolver la acumulación de procesos planteada –junto con la excepción de arraigo- al momento de contestar la demanda. La finalidad de dicho instituto reside en lograr el dictado de una sentencia única (CPr.: 194); por ende, el hecho de que se haya resuelto una cuestión meramente accesoria y de naturaleza cautelar –como lo es la excepción de arraigo- sin previamente decidir lo atinente a la acumulación no nulifica la decisión.

Por otro lado, tampoco resultó necesaria la apertura a prueba del incidente, pues dado el sentido de la resolución y la falta de controversia de la actora respecto de las circunstancias fundantes de la excepción, la ofrecida resultaba superflua.

Lo expuesto sella la suerte adversa del planteo.

b) Ello sentado destácase que el arraigo, en términos generales, constituye la carga exigible al actor que se encuentra en determinadas circunstancias, consistente en la prestación de una caución destinada a garantizar el pago de los gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencido (v. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", T. VI, pág. 119, Ed. Abeledo, Bs. As., 1990).

Esta Sala ha sostenido que el arraigo no procede si el actor se encuentra obligado a promover la demanda en una determinada jurisdicción, en virtud de haberse convenido previamente la competencia (conf. esta Sala, in re: "NHT Conesur S.A. c. Isasmendi, Ricardo Armando y otros s. ordinario", del 30/10/97; entre otros).

Sin embargo, tal temperamento sólo puede extenderse a los supuestos en los que la actuación del demandado sea determinante de la necesidad de litigar en la República, a pesar de no tener el accionante domicilio en el país.

Pero en el caso no se advierte configurada esta última hipótesis, por cuanto la carga de interponer la demanda en esta jurisdicción reconoce sustento en el lugar de cumplimiento de la obligación y en el domicilio de la demandada; al margen del pacto de jurisdicción existente.

Entonces, frente al reconocimiento de la inexistencia de bienes inmuebles y de domicilio en el país, ello determina la viabilidad de la excepción deducida (cfr. CPr.: 348).

Por ley 23.502 se incorporó a nuestro ordenamiento legal la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1 de marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

Sin embargo, la exención de la caución "judicatum solvi" –prevista en su art. 17- se encuentra reservada para el caso de sujetos domiciliados en los Estados contratantes, extremo que no se configura en el caso en relación al país de constitución de la actora.

c) La determinación de la naturaleza y monto de la citada garantía, queda librada al arbitrio judicial, no obstante lo cual el monto de la caución debe guardar proporcionalidad con los gastos y honorarios (conf. esta Sala, in re: "Monte Belo S.A. c. Dampic S.R.L. s. ordinario", del 12/02/88).

En ese contexto, fíjase la caución real a cargo de la actora –que deberá prestar a satisfacción del tribunal de grado- en la suma de $ 100.000.

3. Por lo expuesto: a) revócase la decisión atacada y hácese lugar a la excepción de arraigo promovida por la demandada en los términos expuestos; b) impónense las costas de ambas instancias a la demandante vencida (CPr.: 69 y 279). Devuélvanse las actuaciones sin más trámite al juez de grado, encomendándole el proveimiento de las diligencias ulteriores (CPr.: 36,1) y las notificaciones pertinentes.- A. O. Sala. M. Arecha. R. A. Ramírez.

1 comentario:

María B Noodt Taquela dijo...

El pacto de jurisdicción es motivo más que suficiente para rechazar el arraigo. El actor se ve obligado a litigar en ese país, por el acuerdo sobre la jurisdicción. Coincido con la opinión de Julio C. Córdoba en este sentido. Alguna jurisprudencia se ha pronunciado en este sentido. María Blanca Noodt Taquela

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