sábado, 22 de marzo de 2008

Volpi c. UBS. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 22, secretaría 44, 24/02/04, Volpi, María Celia c. UBS AG (ex Unión de Bancos Suizos).

Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (Suiza). Notificación al representante en Argentina. Ley de sociedades: 122. Nulidad. Rechazo. Presentación temporánea de la demandada. Subsanación.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/08.

1º instancia.- Buenos Aires, 24 de febrero de 2004.-

1. Por contestado el traslado conferido a fs. 444.

2. En este estado, corresponde resolver la nulidad planteada por la demandada a fs. 434/443, cuyo traslado fue evacuado por la actora mediante la pieza procesal en vista.

Basó aquélla su pretensión en que la notificación cuya validez ataca fue diligenciada en el domicilio de "UBS Oficina de Representación", entidad que -afirma- no reviste vinculación societaria alguna con la persona que se intenta demandar, ni goza del carácter de sucursal o asiento comercial.

Agregó que aquélla fue designada por UBS A.G. como su representante ante el Banco Central de la República Argentina; y que ello se encontraría a la fecha pendiente de aprobación; considerando así, la notificación de la demanda debió practicarse en el domicilio real de UBS A.G., en Suiza.

Finalmente, fundó en derecho su pretensión y citó jurisprudencia que estima aplicable al caso.

3. Corrido el traslado de ley, la actora formuló su responde solicitando el rechazo de la pretensión, de conformidad a los argumentos vertidos en la presentación aludida, a los que en honor a la brevedad, remito.

4. Efectuadas las consideraciones generales que preceden y adentrándonos en el tratamiento del fondo de la cuestión, cuadra señalar lo que sigue.

Sabido es que en lo que respecta a la notificación del traslado de la demanda, nuestro ordenamiento ritual dispone en su art. 339 -como principio general- se efectivice en el domicilio real del demandado. Así, el art. 340 de dicho plexo dispone que en caso de domiciliarse aquél fuera de la jurisdicción, debe llevarse a cabo dicho acto en la jurisdicción que corresponda, de conformidad al régimen internacional previsto al efecto.

De otro lado y en relación a ello, la ley de sociedades prevé la posibilidad de emplazamiento en juicio de una sociedad constituida en el extranjero, en la República Argentina, siempre y cuando se trate de los casos contemplados en su art. 122.

Pues bien, precisamente en ello radica el planteo suscitado en autos; siendo que el mismo tiene origen en la consideración por parte de la actora de que el domicilio en el que practicó la diligencia de notificación se halla amparado en el inciso b) de ésta última normativa; circunstancia que la contraria negó, destacando la falta de representatividad de "UBS Oficina de Representación".

Así las cosas, sin perjuicio de los argumentos arrimados por las partes en apoyatura de sus pretensiones, lo cierto es que el instituto de la nulidad -cuya aplicación debe ser restrictiva- tiene como objetivo primordial volver las cosas al estado anterior al acto observado, en aras de resguardar y tutelar el derecho y los intereses de la nulidiciente que se hallaban conculcados.

Más en el caso de marras es dable notar que la demandada se presentó en autos a fs. 434/443, en virtud de la notificación cuya nulidad pretende, a ejercer su derecho de defensa en tiempo y forma.

En esa télesis, véase que la doctrina mayoritaria ha dicho que el instituto de la nulidad responde a un fin práctico; no corresponde la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un mero interés teórico (conf. Fassi, S.C, y Yáñez, C.: "Cód. Proc. Civil y Comercial. Comentado, anotado y concordado", tomo 1, pág. 864, Ed. Astrea, 1988). Así, el art. 172 C.P.N. establece que la parte que promueve la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración. Cabe exigir la manifestación expresa de las defensas que la parte se vio privada de oponer, precisándose concretamente la razón del agravio. En caso de manifestar imposibilidad de defenderse convenientemente en juicio, debe enunciarse "concretamente, y no en forma abstracta, cuál es la invocación del derecho de defensa del cual el litigante vio privado" (ob.cit. pág. 865).

En el caso de marras, la nulidicente si bien refirió a ciertos perjuicios derivados del acto atacado, lo cierto es que el Tribunal no los estima suficientes a los fines pretendidos.

Al respecto, jurisprudencia cuyos fundamentos comparto, ha dicho que no corresponde declarar la nulidad de la cédula librada a fin de dar cumplimiento al traslado de la demanda cursada a un apoderado de la sociedad extranjera accionada, pues aún cuando se tratara de un representante designado para fines específicos distintos a los de la litis a la cual fue llamado, la referida cédula resultó idónea para cumplir el fin buscado, en tanto la sociedad emplazada tomó conocimiento de la controversia, compareció tempestivamente en el proceso mediante representación de un apoderado investido de mandato otorgado por representante legal de su poderdante y contestó la demanda intentada en su contra; de manera que su comparendo formal vino a subsanar cualquier eventual deficiencia en que se incurriera al cumplir con el traslado de la demanda (conf. CNCom., sala C, "Marby S.A. c. Thyssen Stahlunion GMBH s. ordinario", 27-03-2002).

Véase que en el caso sub examine la actora como se dijo precedentemente compareció por intermedio de apoderado, en forma tempestiva.

5. A mérito de lo hasta aquí expuesto, resuelvo: Rechazar la nulidad interpuesta por la demandada a fs. 434/443, con costas. Reanudar el trámite de las presentes actuaciones según su estado, debiendo la demandada contestar demanda en el plazo pendiente, luego de la suspensión dispuesta a fs. 444. Notifíquese.- M. R. Braga.

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