martes, 29 de abril de 2008

Aussenhandel A. G. Sociedad de Comercio Exterior c. Naviera

CNCom., sala B, 31/05/63, Aussenhandel A. G. Sociedad de Comercio Exterior c. Naviera, José A.

Jurisdicción internacional. Pagarés. Libramiento (Suiza). Aval (Argentina). Lugar de pago (Argentina). Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/04/08 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

2º instancia.- Buenos Aires, 31 de mayo de 1963.-

Considerando: 1º) En cuanto al recurso de nulidad, éste se funda en la omisión de considerar la nulidad del protesto del documento glosado a los autos acumulados: expediente 1226, año 1961.

En el caso especial a resolver, tal omisión no causa la nulidad de la sentencia, porque la parte demandada no dedujo oportunamente el recurso de aclaratoria para que se examinara ese fundamento de la excepción opuesta alegado con otras razones, y porque puede hallar remedio por el recurso de apelación también interpuesto, ya que se refiere a la cuestión en la parte final del Capítulo IV de su memorial de agravios.

2º) Con única sentencia debe resolverse la ejecución promovida en expedientes separados contra el mismo demandado, sobre la base de los pagarés por 34.050 dólares (exp. 1226, año 1967, y 35.440 dólares, exp. 481, año 1959, embargo preventivo). Contra estas ejecuciones se han opuesto las mismas defensas, excepto contra el documento por 34.050 dólares, que se adujo el fundamento señalado en el considerando 1º.

La sentencia, con aclaratoria, hizo lugar a las ejecuciones, lo que motivó la apelación en consideración.

3º) La incompetencia de jurisdicción se funda en que los documentos en ejecución han sido librados en Zurich (Suiza), por lo que, conforme al artículo 606, Código de Comercio, deben ser ejecutados ante los jueces de ese país.

Se trata de pagarés librados en Zurich (Suiza), pero cuyo aval se ha suscripto en Buenos Aires, según resulta del domicilio indicado al pie del mismo aval, por lo que es menester aplicar el Código de Comercio, artículo 738. Conforme al mismo, la ley del lugar de celebración del acto rige en las contestaciones judiciales, doctrina que debe extenderse a la competencia para conocer en las mismas, criterio que adoptan el Tratado de Derecho Comercial de Montevideo, año 1940, artículos 23 y consecutivos, y sigue también la ley uniforme de Ginebra, para resolver conflictos de leyes, 1930, artículos 3º y 4º (conf. Zaefferer Silva, Letras de cambio, t. 2, nº 738, respecto del aval; Romero del Prado, Derecho internacional privado, t. 2, pág. 462). Además, como ha resuelto el tribunal por todas sus salas, cuando al pie del pagaré se indica el domicilio, éste priva sobre el lugar de emisión si no existe otro lugar pactado para el pago, según dispone el propio artículo 606, Código citado, que el apelante invoca (ver "Waldeyer c. Preissner", de 6-IX-1961, y demás jurisprudencia que se cita en el dictamen).

4º) La inhabilidad de título se mantiene en esta alzada, fundada en:

a) falta de notificación del protesto al avalista, lo que produjo la caducidad de la letra.

El fundamento es inaceptable respecto del avalista del librador, atento lo dispuesto por los artículos 679 y 681, Código de Comercio, y, además, la posición jurídica del librador avalado, en un pagaré (ver "Pandos, Pedro, c. Nadler, Luis y otro", de 31-VIII-1960; "Skoda Platense S.A. c. Gutman Iterman", de 27-IX-1961, etc.).

b) la diligencia tardía del protesto en el pagaré de 34.050 dólares (exp. 1226, año 1961).

La nulidad del protesto no afecta la habilidad del título contra el librador, si no se desconoce la autenticidad del documento por éste. La autenticidad de la firma de "The Freezer Shipping Line Inc." no ha sido desconocida por el ejecutado, que la limitó a su propia firma personal. La intrascendencia de la nulidad resulta del papel jurídico desempeñado por el librador en esta clase de instrumentos, de librador y aceptante.

Esta solución es extensiva al avalista, conforme al artículo 681, Código de Comercio, y fundamentos del precedente apartado a (ver "Sanna, Aldo c. Sanna, Edmundo", de 3-XI-1961).

5º) La excepción de falsedad se mantiene con relación al pagaré glosado al expediente de embargo preventivo, respecto del cual el actor no habría acreditado la autenticidad, conforme a la carga procesal pertinente reconocida por la jurisprudencia.

Es exacto que, en principio, pesa sobre el actor ejecutante establecer la autenticidad del pagaré protestado, impugnado de falsedad; pero en el caso sub iudice procede apartarse de esa norma a mérito de que:

1) el ejecutado también alegó el pago de las obligaciones, motivo de estos juicios (f. 19 vta., párr. IV), lo que excluye la falsedad –como repetidamente decidió el tribunal en materia de admisibilidad: ver "Casariego, Ernesto c. Garavano, A.", 19-IX-1962; "Imbrosciano, José Luis c. Villa, José María", 9-XI-1962; etc.-. Aceptada, no obstante, la admisibilidad por una resolución consentida de 1ª instancia, la contradicción con el pago, también aludido, impone al demandado la carga de la prueba de la falsedad.

2) máxime que, cuando adujo la falsedad, expresó: "oportunamente se probará tal aserto de mi parte".

6º) En último término, se agravia porque en la resolución aclaratoria se dispone el pago de moneda nacional suficiente "para cubrir los dólares reclamados al tipo de cambio corriente en el mercado libre al día de pago efectivo".

La solución impugnada es la que resulta del texto claro de los artículos 726, apartado 1, y 730, Código de Comercio, como lo decidió repetidamente el tribunal ("The Commercial Bank c. Szulansky Hnos.", 6-XI-1959; "Skoda Platense c. Gutman Iterman", 27-IX-1961; etc.).

En su mérito, se desestima el recurso de nulidad y, de conformidad con el dictamen del fiscal de cámara en lo pertinente, se confirma la sentencia y su aclaratoria, con costas al demandado también en la alzada.- I. Halperin. J. Susini. A. Rossi.

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