lunes, 18 de agosto de 2008

Pillé, Julio J.

CNCiv., en pleno, 16/07/14, Pillé, Julio J.

Testamento otorgado en el extranjero. Protocolización en el extranjero. Juicio en Argentina. Innecesariedad de presentar el testamento original.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/08/08.

2º instancia.- Buenos Aires, 16 de julio de 1914.-

¿Es arreglada a derecho la resolución apelada de fs. 135 vta.?

El Dr. Giménez Zapiola dijo: La Corte Suprema ha resuelto en el caso que aparece publicado en la serie 7ª de los fallos de ese tribunal, t. 8, p. 225, que no es necesaria la presentación del testamento original protocolizado en país extranjero para la iniciación del respectivo juicio testamentario en la República.

Ese fallo se refiere a una protocolización hecha en uno de los países que aceptan los tratados de Montevideo y la interpretación se funda en el art. 8 del Tratado de Derecho Procesal, que acuerda validez a los actos públicos otorgados en los países adherentes.

El pronunciamiento de la Suprema Corte, da, pues, la primacía a la disposición del tratado de derecho procesal sobre la del art. 44 del Tratado de Derecho Civil, del que podría inducirse que todo lo relativo a las formas del testamento, debe regirse por la ley del lugar donde se encuentran situados los bienes. Ahora bien, establecida esta interpretación para los países comprendidos en los tratados de Montevideo, creo que no debe ni puede admitirse otra para los países que no han adherido a los mismos, desde que no sería posible ya, sostener que el art. 44 del tratado de derecho civil, puede tener el alcance de modificar o de sentar reglas de interpretación de nuestro CCiv., en el sentido de la exigencia de la presentación del testamento original. Eliminado el art. 44 del Tratado de Derecho Civil de Montevideo como norma de interpretación aun para los países adherentes de ese tratado, en virtud del alcance atribuido a los arts. 8 y 2 del tratado de derecho procesal, lógicamente debe prescindirse de ese precepto o limitar su alcance cuando se trate de la protocolización de testamentos en otros países. Tal es el caso de autos, regido directamente por las disposiciones del CCiv., de las cuales surge la eficacia de la formalidad externa de la protocolización efectuada en país extranjero. (arts. 3612, 3638 y 3691).

A este respecto me remito a los fundamentos del fallo de la excma. C. Civ. 2ª, en el juicio sucesorio de Teresa Massano, fecha 1/12/1910.

Voto, pues, por que se revoque el auto apelado de fs. 135 vta.

El Dr. de la Torre dijo: Como lo expresa el vocal preopinante, la Suprema Corte Federal, como último intérprete de la constitución y de los tratados celebrados por la República, ha consagrado, con referencia al Tratado de Derecho Internacional de Montevideo, que no es necesaria la presentación del testamento original protocolizado en el extranjero, para la apertura del correspondiente juicio testamentario en el país.

Se trata, pues, de un punto de derecho que debe entenderse definitivamente resuelto y en tal concepto, emito mi voto igualmente por la negativa, o sea por la revocación de la resolución apelada, en cuanto exige la exhibición del testamento ológrafo original del causante don Julio J. Pillé.

Los Dres. Williams, Basualdo y Juárez Celman, adhirieron a los votos anteriores.

El Dr. Zapiola dijo: Por mi parte, acepto la opinión de los vocales preopinantes, en el concepto de que se refieren, exclusivamente a las formalidades externas de la protocolización efectuada en país extranjero, y que queda a salvo el principio general del art. 10 del CCiv., según el cual los bienes raíces situados en la República, son exclusivamente regidos por las leyes del país respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. Con esta salvedad, doy mi voto en igual sentido.

Los Dres. Gigena, Beltrán y Pico adhirieron al voto anterior.

Por ello, se revoca la resolución apelada de fs. 135 vta., en cuanto ordena la presentación del testamento original del causante don Julio J. Pillé, y se declara en su consecuencia, que a los efectos de la apertura de su juicio sucesorio en la República, es suficiente el testimonio acompañado a fs. 10, sin perjuicio de lo que corresponda resolver oportunamente en las distintas cuestiones suscitadas por el Agente Fiscal, en sus dictámenes de fs. 124 y fs. 135, con arreglo a las disposiciones del CCiv., que rigen la división de la herencia.- T. Juárez Celman. B. Basualdo. B. Williams. J. de la Torre. E. Giménez Zapiola. J. M. Zapiola. A. Gigena. B. S. Beltrán. P. Pico.

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