jueves, 6 de noviembre de 2008

Banco de Intercambio Regional c. Juan de Dios Rodríguez

CNCom., sala E, 18/07/95, Banco de Intercambio Regional S.A. c. Juan de Dios Rodríguez S.A.C.I.F.A.M.I. y otro s. ordinario.

Crédito documentario. Acción banco emisor contra ordenante. Falta de pago al banco corresponsal. Irrelevancia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/11/08 y en ED 168, 138.

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de julio del año mil novecientos noventa y cinco, reunidos los señores Jueces de Cámara en la sala de acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “Banco de Intercambio Regional S.A. c. Juan de Dios Rodríguez S.A.C.I.F.A.M.I. y otro s. ordinario” en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Helios A. Guerrero y Martín Arecha.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 516/8?

El señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice: I. La sentencia dictada a fs. 516/8 –a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa- tuvo por probado el crédito documentario que el banco actor afirmó haber abierto a solicitud de la sociedad demandada, y por justificada la existencia de la deuda indicada en el escrito inicial. Sobre tal base condenó a la ordenante y al fiador codemandado a abonar las sumas que le fueran reclamadas, con intereses al 8% anual desde la mora.

Todas las partes apelaron el pronunciamiento. Los demandados mantuvieron su recurso mediante las presentaciones de fs. 537/541 y 542/6, solicitando la revocación de la condena. A su turno, la actora fundó su apelación a fs. 547/9, limitando el agravio a la tasa de interés fijada por el sentenciante.

II. Los codemandados impugnaron con idénticos fundamentos la sentencia de grado en cuanto tuvo por demostrada la existencia del crédito documentado.

El cuestionamiento ensayado por los recurrentes no puede prosperar, habida cuenta de que la apertura de la carta de crédito –oportunamente solicitada por la sociedad importadora (fs. 54/vta.) y aceptada por el banco actor según resulta de sus registraciones contables (fs. 408)- ha sido reconocida documentalmente por aquéllos. Es así que la ordenante ha garantizado –parcialmente- el crédito documentado de importación nro. 8874 mediante un contrato de prenda con registro (fs. 99/vta.), cuya autenticidad admitió al absolver posiciones (fs. 234). Mientras que el codemandado afianzó personalmente –también en forma parcial- la obligación emergente de ese mismo crédito, que amparaba la importación de hojalata (fs. 103).

Las constancias instrumentales precedentemente mencionadas desvirtúan el pretendido desconocimiento del contrato documentado, y autorizan a desestimar el primer agravio, sin otras consideraciones.

III. También causa agravio a los vencidos que el juez haya descartado la defensa fundada en la ausencia de cumplimiento de pago al banco corresponsal. Y sostienen, sobre la base de la contestación formulada a fs. 479 por el apoderado de la referida institución, que el pago no ha sido realizado.

a) A fin de dilucidar la procedencia del planteo, me parece necesario puntualizar que la ordenante no ha manifestado al contestar la demanda que la beneficiaria de la carta de crédito haya dejado de percibir la prestación correspondiente; ni tampoco ha afirmado que la exportadora le requiriera el pago de las mercaderías importadas. Lo cual permite colegir que “Protea International Ltd.” recibió efectivamente el importe de las letras en los términos propuestos en la solicitud de apertura del crédito.

Ello sentado, aprecio que, en el caso, la prueba del desembolso al banco corresponsal no constituye extremo relevante, porque una vez liquidado el crédito al beneficiario, la ordenante quedó plenamente obligada a abonar su importe al banco emisor (cfr. términos de las solicitudes de fs. 54/55). Y tal obligación se extiende solidariamente al fiador recurrente hasta el monto garantizado en el instrumento respectivo (art. 2005 y concs., cód. civil).

b) Aunque el razonamiento precedente impone, a mi juicio, el rechazo de la impugnación, estimo conveniente señalar que la circunstancia –destacada por los recurrentes- de que en las registraciones existentes en la sede local de “Midland Bank Limited” no surja que las partes hayan abonado suma alguna emergente del denominado crédito documentario nro. 8874 (fs. 479), no demuestra que el desembolso no se haya realizado. Es que, en tanto el banco corresponsal tiene su domicilio en Londres – Inglaterra (fs. 55), es razonable considerar que todos los asientos concernientes a la negociación de que se trata obren en la “oficina registrada” en esa ciudad (v. fs. 476).

c) Por lo demás, ante la índole de la defensa opuesta, no le era dable a la demandada asumir una posición pasiva, sino que –por el contrario- tenía la carga procesal de demostrar los extremos configurativos de su articulación (cfr. esta sala in re “Gasparini, Gustavo y otra c. Ricci, Beatriz”, del 30.11.88, LL 1990-B-299).

Desde esta perspectiva y no habiendo arrimado ningún elemento de juicio tendiente a justificar la inexistencia del desembolso, cobra trascendencia la prueba valorada por el a quo sobre la falta de insinuación del banco corresponsal en el pasivo concursal del banco emisor (v. fs. 450).

IV. En congruencia con los fundamentos hasta aquí desarrollados, concluyo que corresponde mantener la sentencia de grado en cuanto ha sido recurrida por los vencidos.

V. Resta analizar el agravio de la actora, quien sostiene que la tasa de interés fijada judicialmente no se adecua a las percibidas por los bancos en operaciones de préstamo.

Atento la naturaleza de la obligación instrumentada y teniendo en cuenta la actividad de la actora, el agravio debe ser admitido por aplicación de lo dispuesto por el art. 565 del código de comercio; sin que obste a la procedencia de la tasa activa el hecho de tratarse de una obligación en moneda extranjera (conf. “Caiaro, Héctor F. c. Dirisio, Héctor S.”, del 10.7.95 y fallos allí citados).

Por ello, y conforme con lo resuelto reiteradamente por la sala, corresponde sustituir la alícuota impugnada y disponer que los intereses se calculen según la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de préstamos en dólares estadounidenses.

VI. Como corolario propongo al acuerdo: 1) rechazar los agravios deducidos por los demandados; 2) modificar la tasa de interés que debe adicionarse al capital de condena, la que habrá de liquidarse conforme a la que perciba el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de préstamos en dólares estadounidenses; y 3) imponer a los accionados las costas íntegras de alzada.

El señor Juez de Cámara doctor Guerrero dice: Comparto los fundamentos vertidos por el señor juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones el señor juez de Cámara doctor Arecha adhiere a los votos anteriores.

Y vistos: Por los fundamentos del acuerdo precedente: 1) se rechazan los agravios deducidos por los demandados; 2) se modifica la tasa de interés que debe adicionarse al capital de condena, la que habrá de liquidarse conforme a la que perciba el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de préstamos en dólares estadounidenses; y 3) se imponen a los accionados las costas íntegras de alzada.- R. A. Ramírez. H. A. Guerrero. M. Arecha.

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