jueves, 20 de noviembre de 2008

Deysan S.A. s. quiebra s. incidente por Hermann Strack

Juz. Nac. Com. 5, Secretaría 9, 05/03/04, Deysan S.A. s. quiebra s. incidente de revisión al crédito de Hermann Strack.

Quiebra en Argentina. Acreedor extranjero. Créditos preconcursales. Verificación tardía transcurridos dos años de la presentación en concurso. Prescripción. Formación del contrato. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980.

El acreedor extranjero ¿habrá sido denunciado en el concurso? ¿se le habrá enviado la cartita que prevé la ley falencial?

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/11/08.

1º instancia.- Buenos Aires, 5 de marzo de 2004.-

1. a) La fallida promovió incidente de revisión a fin de que se deje sin efecto la declaración de admisibilidad del crédito insinuado por Hermann Strack.

Expuso que la acción de la pretensa acreedora se encuentra prescripta a tenor de lo dispuesto por la LC 56.

Argumentó que el crédito se originó con fecha anterior a la presentación en concurso y fue insinuado una vez transcurridos los dos años previstos en la norma citada.

Alegó que la posterior quiebra de la empresa no purga la prescripción ni hace renacer la acción.

En cuanto a una de las operaciones instrumentada en una factura posterior al concursamiento, expuso que la mercadería en cuestión fue adquirida con anterioridad a esa fecha conforme una nota de pedido y el envío de la mercadería por parte de la vendedora.

Invocó las disposiciones de los arts. 18 y 8 inc. 3º de la Convención de Viena de 1980.

Y agregó que la deuda se encuentra registrada en sus libros con anterioridad al concursamiento.

b) El síndico aconsejó hacer lugar a la revisión intentada (fs. 10/17).

c) La acreedora, notificada debidamente en fs. 6, no se opuso al progreso de la pretensión.

2. Asiste razón a la fallida en punto a que los créditos anteriores a la presentación en concurso que no se habían insinuado antes de los dos años previstos por la LC 56 se encuentran prescriptos y no renacen por la posterior quiebra de la deudora.

En efecto, aun cuando la disposición de la LC 56 no sea de aplicación a los procesos falenciales como ha sido dicho en la resolución verificatoria, en el caso, dicha norma surtió efectos liberatorios antes del decreto de quiebra.

Y no existe norma que permita purgar esa prescripción de la acción por la posterior declaración de quiebra.

Por otra parte, el síndico ha acompañado en esta instancia documentación que permite verificar que ambas operaciones de compraventa quedaron perfeccionadas antes de la presentación en concurso (14.9.99).

Ello conforme surge de la nota de pedido (orden de compra) del 2.7.99 y la confirmación de ese pedido por parte de la vendedora (aceptación de la oferta) el 6.7.99.

Frente a ello, y a que, entre la fecha de presentación en concurso 14.9.99 y la de la demanda de verificación (que debió ser posterior a la quiebra decretada en noviembre de 2002), transcurrió el plazo bienal previsto por la LC 56, corresponde acceder a la revisión intentada y no verificar el crédito insinuado por Hermann Strack en la oportunidad de la LC 32.

Ello, además, frente al silencio guardado por el acreedor respecto de la pretensión deducida aquí por la fallida.

3. Por ello, resuelvo: a. Hacer lugar a la revisión propiciada por la fallida. b. Consecuentemente, rechazar el pedido de verificación efectuado por Hermann Strack y que fuera declarado admisible en la oportunidad de la LC 36. c. Imponer las costas al acreedor vencido (LC 69).

Atento el monto del juicio, la naturaleza, calidad y extensión de la labor desarrollada en el presente juicio hasta la fecha, regulo los honorarios de la letrada apoderada de la fallida Liliana I. Glikin en la suma de $ 4.800 y los del síndico Angel A. Mantero en la suma de $ 1000 y los de su patrocinante Dr. Eduardo F. Bauer en la suma de $ 2.400 (arts. 6, 7, 9, 19, 22, 33, de la ley 21.839 y modif. introducidas por la ley 24.432; Com en pleno, 29.12.94, Banco del Buen Ayre c. J. Texeira Mendez SA s. ordinario s/ inc. de honorarios por Bindi Gustavo Alberto). Déjase constancia que el monto de los salarios regulados no incluyen la alícuota del I.V.A., impuesto que debe ser soportado por quien tiene a su cargo el pago de las costas, conforme la doctrina sentada por la C.S.J.N. en los autos "Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación" del 16-6-93. Esta medida se hará efectiva únicamente en caso que el beneficiario del pago revista la calidad de responsable inscripto (R.G. -D.G.I.- 3316/91:3). Redúcese a diez días el plazo de la ley 21.839:49. d. Notifíquese por Secretaría.- G. G. Vassallo.

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