lunes, 22 de diciembre de 2008

Cernadas de Bohtlingk, María Rocío c. Homero SA

CNTrab., sala VII, 23/09/08, Cernadas de Bohtlingk, María Rocío c. Homero S.A. s. despido.

Contrato de trabajo. Representante. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina y EUA. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Lugar de cumplimiento en varios países. Criterio de distinción. Principal lugar de ejecución. Derecho más favorable.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/08 y en El Dial AA4C8E.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de setiembre de 2008, para dictar sentencia en los autos: "Cernadas de Bohtlingk, María Rocío c. Homero S.A. s. despido", se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. Estela Milagros Ferreirós dijo: I.- A fs. 4/7 vta. se presenta la actora e inicia demanda contra "Homero S.A." en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con invocación de la Ley de Contrato de Trabajo y del Estatuto de los viajantes de comercio.

Dice que la empresa demandada se dedica a la venta de productos de joyería, anillos, pulsera, collares de creación propia, etc. y en ella se desempeñó en relación de dependencia como vendedora.

Señala que en razón de dicha tarea debió trasladarse en varias oportunidades a Estados Unidos, en donde concertaba diversas operaciones de venta en nombre de la demandada, en las ciudades de Miami, San Francisco y Nueva York y más tarde en otras ciudades del mismo país, y los gastos de comida, traslado, estadía, celular, y demás estaban a cargo de aquéllas.

Relata que el sistema de trabajo era el siguiente: una vez que conseguía un cliente nuevo, le entregaba mercaderías en consignación, ocupándose de reunir todos los datos del mismo, la institución bancaria con la que el potencial cliente operaba, referencias comerciales, etc. Gestionaba el cobro y recibía los cheques, que la actora endosaba y enviaba vía correo Fedex a la Oficial de Cuentas del Banco Riggs, quien atendía la cuenta de la demandada correspondiente a liquidaciones que los clientes realizaban por las mercaderías entregadas en consignación y asimismo realizaba, de manera mensual, el respectivo reporte de ventas a la casa central de la demandada en Buenos Aires.

Detalla las demás características y condiciones en que se desarrolló el vínculo, hasta que contrajo matrimonio y luego de la licencia continuó desarrollando sus tareas desde Miami, y, agrega que, al poco tiempo, la demandada comenzó a retrasarse en el pago de sus remuneraciones, a raíz de lo cual inició el intercambio epistolar que transcribe y que concluye con su despido indirecto. Ello, en atención a que la demandada desconoció la existencia del contrato de trabajo.

Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. También pretende el pago de la indemnización por clientela que establece el estatuto particular antes mencionado.

A fs. 113/138 responde la demandada y desconoce todos los extremos invocados.

Aduce que para la colocación de su mercadería en los Estados Unidos, contrató a varios agentes comerciales que tenían domicilio en dicho país y, bajo tal régimen, es que se vinculó con la parte actora, pero que ella nunca se desempeñó en el local que poseen en la Argentina (de calle Posadas).

Da cuenta de la existencia de principios del Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (Unidroit), que rige los contratos comerciales internacionales, los Incoterms y los trabajos de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional UNCITRAL, así como del Instituto de Roma Unidroit; todos dirigidos a facilitar las transacciones internacionales, contando con reglas uniformes, que sean a su vez un punto de referencia objetivo para los intervinientes en los negocios.

Señala que con la actora celebraron un contrato de representación con una vigencia de un año a contar desde el 29 de julio de 2001 y niega que se trate de una relación laboral.

Opone excepción de incompetencia y, tras realizar algunas consideraciones más, impugna liquidación y pide, en definitiva, el rechazo de la demanda.

A fs. 223/224 se dispone el rechazo de la excepción de incompetencia con base en la doctrina del plenario "Goldberg Lucio c. Szapiro Miguel" (ver también dictamen de fs. 222).

La sentencia de primera instancia obra a fs. 774/779, en la que luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, la a quo decide en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora. Concluye que no se ha demostrado que la prestación de tareas se haya realizado en territorio argentino, por lo que no () le resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte actora (fs. 790/797 vta.). También hay apelación de la demandada que considera excesivos los honorarios fijados a favor de los Sres. Peritos contador y traductora y bajos los de su representación letrada (fs. 784). A su vez la Sra. perito traductora también apela por bajos los suyos (fs. 785). Lo propio hace el Sr. perito contador a fs. 782.

II.- En líneas generales la apelante cuestiona el fallo en tanto considera que no se han evaluado correctamente todas las pruebas producidas, y a mi juicio tiene razón.

En efecto, es dato que declara el fallo y no llega cuestionado, que la demandada no acreditó el carácter de trabajadora autónoma invocado acerca de la actora (como "agente de comercio"), sino que por el contrario, los elementos aportados a la causa dan cuenta más bien de un trabajo bajo subordinación.

Ahora bien, en cuanto a la ley que resultaría aplicable al caso, teniendo en cuenta el lugar donde se celebró y ejecutó el contrato, cabe señalar que el art. 3º de la Ley de Contrato de Trabajo establece que sus disposiciones regirán "todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio".

Es claro que la norma establece dos supuestos: el contrato celebrado en el extranjero que se ejecuta en el país en el que se aplica sin dudas nuestra ley y el que se celebra y ejecuta en él. En cuanto a los casos de lugar múltiple de ejecución del contrato, habiendo uno principal Justo López opina que debe aplicarse la ley del principal lugar de ejecución y en caso de duda, el que tenga el derecho más favorable por aplicación del principio de la duda.

De todos modos, en el caso en análisis, considero que la prueba producida es suficiente para probar el desempeño de la Sra. Cernadas tanto en territorio argentino como en Estados Unidos, pruebas que además echan por tierra el argumento de la accionada acerca de que al momento de contratar a la actora ésta se encontraba radicada en Miami.

En primer lugar me referiré a la prueba testifical: Trussi señaló que conoce a la demandada que es una joyería, que la actora empezó acá a trabajar en el local de la calle Posadas y después la mandaban de viaje a Estados Unidos para vender joyas, que en el local a la actora le enseñaban y la capacitaban sobre las joyas y le mostraron los contactos y como estar con los clientes, la dicente trabajaba en San Isidro y venía al centro a hacer trámites y algunas veces se juntaron a almorzar (fs. 385/389). Barassi a su turno dijo que sabe del trabajo de la actora porque la pasaba a buscar por la joyería para ir a almorzar juntas –varias veces- (fs. 390/391). Schiriefer explicó que también alguna que otra vez pasó a buscar a la actora por el local, en tanto las dos vivían en San Isidro y volvían en la combi (fs. 399/400).

En la primera instancia estos dichos han sido descartados sin más por que dijeron conocer acerca del trabajo de la actora por comentarios de ella. Sin embargo, si bien efectivamente realizaron dicha manifestación, interpreto que lo hicieron en cuanto explicaban la mecánica de ventas, el horario, los viajes realizados por aquélla, etc. más no me dejan dudas de que sí la vieron trabajar al inicio en el local de la joyería en calle posadas, por lo que al respecto constituyen prueba testifical idónea (art. 90 de la Ley 18.345 y 386 del Código Procesal).

Pero existen más datos: la prueba informativa de fs. 727/736 da cuenta de la operatoria denunciada en el inicio en cuanto a los servicios de la Sra. Cernadas. Allí expresamente se señala que durante el período que va de julio de 2001 a septiembre de 2002 la empresa (Santayana Jewelers of Key Biscayne, Inc.) concretó operaciones de compra de productos con Homero S.A. (joyas de caucho con aplicaciones de plata, oro o diamantes) que fueron ofrecidos por María Rocío Cernadas en representación de Homero. Los productos los remitía la empresa Homero y se entregaban directamente en el domicilio del comercio, mediante los servicios de Federal Express. También dice que la primera vez la actora se presentó con un muestrario de joyas marca Homero, iniciaron allí el vínculo comercial eligiendo por catálogo las joyas y avisándole de ello a la Sra. Cernadas que era quien se ocupaba de hacer el pedido en el taller de Homero; las joyas eran entregadas en consignación y era ella quien les mantenía al tanto de todo y les avisaba cuando el pedido salía de Buenos Aires vía Fedex. Una vez al mes le hacían un reporte a la actora detallando las piezas vendidas y le enviaban el cheque a nombre de Homero con el monto total de las joyas vendidas.

A fs. 319 consta la autenticidad de la instrumental acompañada por la actora respecto de los remitos de encomiendas de Federal Express (ver originales en sobre de prueba). A la vez que a fs. 333 obra la contestación de oficio de la agencia de turismo "Caminos" que da cuenta de viajes realizados por la actora (Miami; San Francisco; Los Angeles, etc.) pagados mediante cheques emitidos a nombre de la empresa Homero S.A.

A mi modo de ver, los elementos de juicio antes señalados y analizados resultan suficientes para tener por probado que la actora se desempeñó en relación de dependencia con la demandada, tratándose ésta de una empresa dedicada a la fabricación y venta de productos de joyería que tiene como destino el mercado local y mercados del exterior, y para ambos es que prestó tareas la actora. Iniciando aquí su contratación y viajando constantemente por cuenta y a cargo de la demandada.

Tal como lo señala la apelante, su prestación constituyó uno de los medios personales que la demandada organizó y dirigió para llevar a cabo la producción y venta de joyas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo. Las tareas realizadas por la Sra. Cernadas han tenido su origen en Argentina, y aquí también se han ejecutado ya que se trata de un producto fabricado en la Argentina por una empresa local que ha sido ofrecido en venta en el exterior por su intermedio, siendo el empleador argentino quien determinaba el precio y condiciones y es quien en definitiva se beneficiaba con aquéllas ventas.

En consecuencia, considero sin dudas, que le resulta aplicable la Ley de Contrato de Trabajo, y la negativa de ello por parte de la empleadora, resultó suficiente injuria que justificó que la actora se colocara en situación de despido indirecto como lo hiciera (art. 242 de la L.C.T.), por lo que cabe revocar el fallo en este substancial punto.

En cuanto a las restantes consideraciones vertidas en el escrito sobre esta cuestión, sostengo que –tal como la Corte Suprema de justicia de la Nación ha sentado criterio- el juzgador no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las argumentaciones y pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimare conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que –a su juicio- no sean decisivos (conf. CSJN, 29.4.70, La ley 139-617; 27.8.71, La Ley 144-611 y citas jurisprudenciales en "Código Procesal…" Morello, Tº II-C, Pág. 68 punto 2, Editorial Abeledo - Perrot; art. 386, última parte, del Código Procesal; y de esta Sala, ver autos: "Bazaras, Noemí c. Kolynos", S.D. 32.313 del 29.6.99).

III.- Para determinar el monto de condena, teniendo en cuenta lo precedentemente analizado y la ausencia del registración del contrato de trabajo, estaré a los items declarados en la demanda (remuneración, fecha de ingreso, etc.), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 55 de la L.C.T., aunque con la salvedad de que consideraré una remuneración de U$S 1.300 como base de cálculo, teniendo en cuenta las tareas que realizaba, en tanto es obvio que al inicio del escrito al consignar la moneda pesos ($) sólo incurrió en un error de tipeo.

Resulta entonces acreedora de las indemnizaciones correspondientes al despido contempladas en la L.C.T., como la del art. 2 de la Ley 25.323 al haber intimado al pago de las mismas. No le caben, en cambio las multas de la Ley Nacional de Empleo toda vez que la intimación cursada, no cumple acabadamente los requisitos formales que impone el art. 11 del citado cuerpo normativo. Tampoco la indemnización por clientela reclamada con base en el estatuto de los viajantes de comercio en tanto la actora no ha cumplido concretamente con la carga que impone el art. 65 de la Ley 18.345.

Sobre este tema, cabe tener presente que la demanda laboral es la que contiene una pretensión fundada en el derecho del trabajo o que deriva de una vinculación laboral o incluso que es consecuencia de un hecho acontecido o generado en el marco del contrato de trabajo, aún cuando se funde en normas de derecho común.

Jurisprudencialmente se ha hecho hincapié en que el reclamante tiene la carga de invocar claramente los hechos en los que funda su pretensión haciendo una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se basa la petición judicial. Es decir, deben describirse los hechos (y las omisiones o hechos omisivos) que, previstos por las normas con efectos jurídicos, hagan operar la regulación jurídica del caso, pues no basta invocar simplemente un marco jurídico de una situación sin explicar los hechos cuyo encuadre legal se pretende. La claridad en esta exposición tiene importancia fundamental pues pone en juego las garantías de congruencia y de defensa en juicio, ya que el demandado corre con la carga de negar o desconocer los hechos.

Asimismo, el derecho debe exponerse aunque sea en forma suscinta. La pretensión es una articulación combinada de hechos jurídicos que, de enmarcarse en los tipos o previsiones legales permitirán la entrada en operación de normas jurídicas (ver "Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", de Amadeo Allocati, Miguel Angel Pirolo, Tomo II, Editorial Astrea, pág. 5 y sgtes.).

En definitiva, los rubros y montos por los que prospera la demanda son:

Indemnización Antigüedad U$S 2.600,00.-

Preaviso U$S 1.300,00.-

Salario sept. 2002 U$S 1.300,00.-

Vac. Prop.- U$S 553,28.-

Art. 2 Ley 25.323 U$S 1.950,00.-

TOTAL U$S 7.703,28.-

La deuda debe ser cancelada en dólares estadounidenses o el equivalente en pesos en cantidad suficiente para adquirir la suma en dicha moneda, conforme la cotización a la fecha de su efectivo pago.

Sobre dicha suma, estimo justo liquidar intereses a una tasa del 6% anual desde que cada suma fue debida, en atención a que considero que, en atención al reconocimiento de la moneda extranjera, se desplaza la posible incidencia del envilecimiento del signo monetario y, se aprecia adecuada respecto de una fórmula que trae ínsita la conservación del poder adquisitivo, disipándose así la existencia de un perjuicio patrimonial (en igual sentido he votado en "Lambardi, Sebastián c. Organización Levin S.A.", sent. 38.736 del 30-08-05, entre otros).

IV.- La solución que dejo propuesta impone realizar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios (cfr. Art. 279 del Código Procesal) lo que torna de tratamiento abstracto todo recurso interpuesto al respecto.

En esta tesitura, propicio que las costas en ambas instancias sean declaradas a cargo de la demandada, vencida en lo substancial (art. 68 del Código Procesal).

Sugiero que se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada –abarcativa de la totalidad de los trabajos realizados en la primera instancia en el 17% y 14%, respectivamente, y a favor de los Sres. Peritos contador y traductora en el 5% y 3%, todos a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).

Por los trabajos de alzada propicio se regulen honorarios a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 32% y 25, respectivamente, de los fijados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).

El Dr. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo: Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.

El Dr. Juan Carlos Eugenio Morando: No vota (art. 125 de la Ley 18.345).

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal resuelve: 1) Revocar el fallo apelado y condenar a Homero S.A. a pagar a Cernadas de Bohtlingk, María Rocío, dentro del 5to día la suma de U$S 7.703,28 (siete mil setecientos tres pesos con veintiocho centavos) más intereses de acuerdo a las pautas que se indican en el considerando III del compartido primer voto. 2) Declarar las costas en ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 3) Fijar los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora, demandada, y de los Sres. Peritos contador y traductora, de los Sres. Peritos contador y traductora en el 17% (diecisiete por ciento), 14% (catorce por ciento), 5% (cinco por ciento) y 3% (tres por ciento), respectivamente, todos a calcularse sobre el monto definitivo de condena, con inclusión de intereses. 4) Regular honorarios de alzada a la representación letrada de la actora y de la demandada en el 32% (treinta y dos por ciento) y 25% (veinticinco por ciento), respectivamente, de los determinados para la primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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